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jueves, 26 de mayo de 2016

Sentencia sobre Volkswagen. Demanda solicitando la nulidad de pleno Derecho el contrato de compraventa del vehículo de la marca Volkswagen, alegando que el vehículo tenía instalado un software “mal intencionado” que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas. Subsidiariamente se solicitó que se declarase resuelto el contrato y que se condenase a las demandadas a restituir el precio abonado, 34.541,95 €. Y para el caso de que tampoco se estimase esta pretensión que se condenase a las demandadas a indemnizar a los actores con 34.541,95 €. Se desestiman todas las pretensiones.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega de 19 de mayo de 2016 (Pte: Don Pablo Fernández de la Vega).

(Proporcionada por mi compañero Magistrado, Don Ramón Badiola Díez. Gracias Ramón).

Primero.- Respecto a la falta de legitimación pasiva de Volkswagen-AUDI España, SA, resulta que, efectivamente, no tiene vínculo contractual alguno con el actor, ni ha realizado acto o hecho jurídico que le obligue a indemnizarle, porque:

1º La actividad empresarial de la demandada, según el informe de Deloitte, consiste en la importación y distribución de vehículos de la marca Volkswagen en España, así como otras actividades complementarias; pero la venta de los vehículos importados se realiza por concesionarios independientes.

2º Las acciones ejercitadas en la demanda son las que se derivan de un contrato de compraventa de vehículo a motor, como son las de nulidad o anulabilidad por vicios del consentimiento (dolo y error) de los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil (fundamento de Derecho I), la resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil  (fundamento de Derecho II), y la indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil (fundamento de Derecho III).

3º El contrato de compraventa que ha dado lugar al litigio se estipuló con Parte Automóviles, SL, como lo ponen de manifiesto los documentos aportados con la demanda.

4º En el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1.257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

5º Ni siquiera es aplicable al caso la normativa contenida en el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre (Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), relativa a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, puesto que el artículo 142 dice que: “Los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil”.

Consecuentemente, si no ha sido vendedora ni fabricante del vehículo, el motivo de oposición es fundado.



Segundo.- Respecto a las acciones ejercitadas contra Parte Automóviles, SL, tenemos, en primer lugar, la declarativa de nulidad, basada en la existencia de dolo reticente, que se alega fue empleado al estipular el contrato, y procede decir que:

Los requisitos que según la Doctrina se requieren para que el dolo pueda ser tomado en consideración como vicio invalidante del consentimiento, son: a) una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial, b) que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta, c) que todo ello determine la actuación negocial, d) que sea grave, y e) que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes.

Para la Jurisprudencia el dolo ha de ser grave y no se presume, sino que ha de probarse cumplidamente (SS TS de 28 de febrero de 1969 y 21 de mayo de 1982). No bastan meras conjeturas o indicios (STS de 13 mayo de 1991). Ya que tal vicio ha de ser apreciado con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado. Por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado (SS TS de 30 de junio de 1988 y 4 de diciembre de 1990).

2º Cuando el dolo ha sido producido por un tercero sin participación alguna en el contrato ni relación alguna con los contratantes, como podría ser el caso; es decir, causado por la empresa fabricante del vehículo, no hay vicio del contrato y éste surte todos sus efectos. No puede ser impugnado por causa de dolo, sin perjuicio de que quepa, en su caso, la vía de la impugnación por error. El contratante engañado dispondrá, en todo caso, de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios contra el autor del engaño.

3º Ninguna prueba de las practicadas en el juicio a instancia de la parte actora puso de manifiesto, ni siquiera de modo indiciario, que quienes integraban el órgano de dirección de la demandada cuando se estipuló el contrato que ha dado lugar al litigio tuviesen conocimiento de que el vehículo tenía instalado un software “mal intencionado” que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas.

No son precisas más consideraciones para desestimar este motivo de nulidad.

Tercero.- Respecto al error como vicio que invalida el consentimiento, que se alegó que concurría en el actor en el momento de adquirir el vehículo, procede decir, con carácter general, que no todos los errores que los contratantes pueden padecer comportan el mismo tratamiento jurídico. A primera vista puede afirmarse que hay un tipo de error que puede llamarse relevante, que permite a quien lo ha sufrido desligarse del contrato por medio de la acción de nulidad, mientras que existe otro tipo de error con el que el que lo ha sufrido tiene que pechar, pues no obstante el error el contrato es válido y le obliga. La cuestión radica en averiguar cuándo puede decirse que un error es relevante y cuándo, por el contrario, es irrelevante. La relevancia del error sólo puede decidirse examinando el conflicto de intereses existente entre las partes, que entrañará la pretensión de una de ellas de desligarse y la pretensión de la otra de cumplirlo. Como se ha dicho en la Doctrina, el problema, rigurosamente planteado, puede expresarse así: en qué casos es justo que el equivocado se desligue y en qué casos es justo que pese a la equivocación continúe vinculado.

El Código Civil, de acuerdo con los términos estrictos del artículo 1.266, solo contempla dos casos en que el error invalida el consentimiento contractual:

1º Cuando recae sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato.

2º O sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

Dice la STS 18 de abril 1978 que: “para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 CC es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1261.1 y SS 16 Dic. 1923 y 27 Oct. 1964- que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -SS 1 Jul. 1915 y 26 Dic. 1964- que no sea imputable a quien lo padece -SS 21 Oct. 1932 y 16 Dic. 1957- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado -SS 14 Jul. 1943 y 25 May. 1963-“.

Pues bien, en términos generales, el error es esencial cuando recae sobre datos determinados del supuesto de hecho tenido en cuenta por las partes, cuya falta de presencia impide alcanzar el resultado concreto que en el negocio se buscaba. Y, en este sentido se ha dicho en la Doctrina que el error relevante como vicio de consentimiento consiste en la creencia inexacta respecto de algún dato que se ha de valorar como motivo principal del negocio, según y conforme de la conducta negocial. Se requiere una disconformidad entre lo que se considera presupuesto del negocio y el resultado que ofrece la realidad. El dato respecto al que existe el error ha de ser estimado de importancia decisiva para la celebración del negocio para quien alegue el vicio y, además que, en sí mismo, pueda ser considerado base del negocio (condición sine qua non), teniendo en cuenta lo que resulte expresa o tácitamente de la conducta de quien o quienes hayan dado lugar al negocio. Entendido de esta manera no afecta necesariamente al objeto del contrato, puede referirse a cualquier tipo de circunstancias.

En este caso no puede aseverarse que se haya producido un error relevante en el actor, ni sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, ni sobre condiciones esenciales, porque:

1º El vehículo es apto para la circulación; es decir, apto para el fin para el que se adquiere un vehículo turismo, que no es otro que desplazarse de un lugar a otro; ya que no se ha acordado ni por la Autoridad Nacional ni por la de la Unión Europea la retirada de la circulación de los vehículos que tienen instalado el software “mal intencionado”. Y de ello se infiere que tales vehículos no representan un peligro serio para el medio ambiente.

2º El actor no ha probado que sea una persona con especial preocupación por el medio ambiente, que pertenezca en alguna asociación ecologista haciendo aportaciones económicas para el desarrollo de sus actividades o participando directamente en sus actividades de propaganda o concienciación social, y que en el momento de adquirir el vehículo buscase algo más que un medio de transporte de precio adecuado a sus posibilidades económicas.

3º No se ha probado que el vehículo comprado por el actor sea especialmente contaminante en lo relativo a las emisiones de óxido de nitrógeno. O al menos más contaminante que otros vehículos de otros fabricantes de la misma gama.

Consecuentemente, este motivo de nulidad también debe ser desestimado.

Cuarto.- Respecto a la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil, ejercitada subsidiariamente, se debe tener en cuenta que la STS de 16 de abril de 1991 se refiere a la existencia de un vínculo contractual vigente, de la reciprocidad de las prestaciones y de su exigibilidad; por lo que parece que restringe el ámbito de aplicación del precepto a los contratos que no están plenamente consumados. Pero aunque se admita la resolución por el carácter defectuoso de la prestación mientras la acción no esté prescrita, por ser conocido el defecto después de la consumación; la acción, en este caso, no puede prosperar, porque como ha dicho reiteradamente la Jurisprudencia el incumplimiento resolutorio debe ser grave; y porque ante una prestación defectuosa la resolución sólo está justificada cuando no sea útil para el fin al que se destinaba, que, como ya se ha dicho en el anterior fundamento, no es el caso; sin perjuicio de que pueda dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios.

Tampoco procede aplicar al caso el artículo 121 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; puesto que: “La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia”. Y porque, en cualquier caso, no se ha acreditado que la parte actora no pudiera exigir la reparación o la sustitución del vehículo.

A este respecto, en la denominada Jurisprudencia menor, es muy ilustrativa la SAP de Burgos, Sección 3ª, de 4 de junio de 2013, al decir: “Ahora bien, pese al cúmulo de averías sufridas no ha quedado acreditado el alcance funcional y económico de las mismas, por lo que no puede deducirse si se da o no un incumplimiento bastante para resolver el contrato de compraventa conforme artículo 121 del TR. Ninguna prueba pericial o de otro tipo se ha practicado en tal sentido y a la fecha del juicio, el propio actor, manifestó que el coche no había pasado la ITV porque lo había dado de baja temporal para no pagar impuestos. El artículo 121 (bajo la rúbrica "rebaja del precio y resolución del contrato"), establece que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor; la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. Consiguientemente, la reparación y la sustitución del bien -como opciones de saneamiento- priman sobre la rebaja del precio y la resolución del contrato, hasta el extremo de que -tal y como señala expresamente el precepto- la resolución sólo procede cuando el consumidor no pueda exigir aquellas opciones; luego si la reparación o la sustitución son posibles en términos razonables, no cabe pretender la resolución de la venta, y tampoco cabe cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia; es decir- y expresado de otra manera- la resolución del contrato es una opción de saneamiento subsidiaria o en defecto de la reparación o sustitución del bien de consumo que constituya el objeto de la venta, procedente, además, sólo cuando la falta de conformidad ostente una entidad importante”.

Quinto.- Respecto a la acción del artículo 1.101 del Código Civil, también ejercitada subsidiariamente, dicho precepto dice que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. El párrafo segundo del artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dice que en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

En este caso es incuestionable que se ha producido una contravención del tenor de la obligación por parte de la vendedora. Pero para que pueda prosperar la acción es preciso que en la demanda se especifiquen los daños y perjuicios sufridos, se cuantifique, con la mayor precisión, el importe de la indemnización, y se practique prueba suficiente sobre la realidad de los daños y perjuicios (sobre esto último la STS de 13 de mayo de 1997).

Pues bien, en la demanda se alega que el Ministerio de Industria, Turismo y Energía se ha planteado la devolución de las ayudas percibidas por los compradores. Pero no se ha especificado en la demanda el importe de la ayuda recibida por el actor, ni se ha aportado resolución administrativa alguna por la que haya sido requerido para que devuelva la ayuda recibida, ni se ha solicitado que el Juzgado oficiase al Ministerio para que emitiese copia del expediente que se hubiera podido incoar, si es que se ha incoado alguno.

Tampoco se ha practicado prueba alguna acerca de la incidencia que pueda tener el software mal intencionado en la vida útil del motor, en el consumo de combustible, el rendimiento, etc.

Por otro lado resulta que la oferta realizada por Wolkswagen al actor de dar una solución técnica al motor haciéndose cargo Volkswagen AG de todos los costes derivados de la implementación de dicha solución, que aparece en el doc. nº 4 de los aportados con la demanda, es la adecuada y no existe causa alguna que justifique su rechazo, puesto que así se considera acreditado por el informe aportado el 11 de mayo de 2016 por Volkswagen-AUDI España, SA, emitido por la Oficina Federal de Circulación de la República Federal Alemana, que dice que una vez retirados los dispositivos de desactivación no autorizados relativos a un Volkswagen Golf 2.0I TDI, el vehículo cumple los límites y demás requisitos en materia de emisiones contaminantes y durabilidad de sistemas de control de emisiones, no presenta variaciones en la potencia y el par máximo, ni variaciones en las emisiones sonoras, y concluye que el vehículo certificado vuelve a cumplir la normativa gracias a la modificación de los datos de aplicación presentada por la empresa fabricante.

Con tales resultancias probatorias la demanda debe ser desestimada.


Sexto.- En cuanto a las costas, no se aprecian dudas de hecho o de Derecho que justifiquen la inaplicación del principio del vencimiento del artículo 394.1 de la LEC, por lo que serán satisfechas por el actor.  

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