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jueves, 5 de mayo de 2016

Vinculación de las sentencias -o resoluciones- penales en el posterior pleito civil. Las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Doctrina sobre la imputación lesiva para el honor por la mera interposición de una denuncia penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO.- Como se ha expuesto con anterioridad se denuncia la infracción del artículo 222, apartado 4, LEC, en relación con el artículo 24 CE.
En esencia se plantea la vinculación de las sentencias penales -o resoluciones- en el posterior pleito civil, como hace ver en su escrito de impugnación en Ministerio Fiscal.
1.- Al efecto cabe declarar que, con carácter general, la vinculación existente entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal que pone fin al proceso de esa naturaleza absolviendo al acusado y los que con posterioridad, y a instancia de parte, pueda emitir la jurisdicción civil no es más que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se prohíbe que se vuelva a decidir sobre hechos que la sentencia firme penal haya declarado que no existieron.
Ello no impide que el tribunal civil goce de plena libertad para fijar la questio facti respecto del juicio axiológico o valorativo, así como para apreciar las diligencias penales traídas por testimonio al proceso civil junto al resto de pruebas practicadas en el mismo.
En suma, como ha reiterado la jurisprudencia (SSTS de 31 mayo 2011, Rc. 1899/2007, y 11 enero 2012, Rc. 2120/2009, entre otras), las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Es por ello que, salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada.
2.- La parte recurrente, en su extenso alegato, pone el acento para fundar el motivo del recurso en el auto dictado por la sección número uno de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 31 de julio de 2013 por el que, respecto a la denuncia por denuncia falsa, estima el recurso de apelación formulado por doña Pilar y don Leonardo y acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones. Ahora bien interrelacionando el proceso penal por denuncia falsa con el precedente por injurias iniciado por querella de los recurrentes, que es precisamente lo que justifica aquella denuncia, se aprecia que el auto en cuestión sobresee libremente las diligencias penales pero no, como con lectura interesada pretende la parte recurrente, por declarar probado que las injurias existieron contradiciendo la resolución penal precedente que decidió sobre ello en el juicio de faltas celebrado a tal fin, sino por «faltar el requisito subjetivo de la existencia de dolo», ya que no se trata de estar tanto a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que dice la denuncia que es- sino a la subjetiva, esto es, lo que el denunciante entiende razonablemente que era.



3.- Por tanto el motivo se desestima, ya que la sentencia recurrida no venía vinculada por la resolución penal en el sentido interesado por la parte, permaneciendo inalterables la absolución de Bibiana por la acusación de injurias dirigida contra ella al decidir el Juzgado, y confirmar la Audiencia, que no habían quedado acreditados los hechos objeto de la querella.
Recurso de Casación.
CUARTO.- El único motivo del recurso, cuya enunciación y planteamiento ya se ha recogido, no puede ser estimado.
1.- La sentencia de 11 de diciembre de 2008, Rc. 1132/2008, resalta que esta Sala ha seguido considerando que la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo para el honor «al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, no concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7. 7 de la Ley 1/82 cuando «la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos». ». La sentencia del 4 febrero 2009, Rc. 1188/2006, insiste en la doctrina de la sala y colige que « la existencia o no de intromisión ilegítima en el honor a resultas de imputaciones vertidas en el marco de un proceso penal exige un juicio de ponderación de los derechos en juego, a fin de dilucidar si la restricción al honor del imputado (trabajador) ha respetado la definición constitucional de aquellos y sus límites, comprobando si tal restricción está constitucionalmente justificada, siendo para ello esencial comprobar si el que ejerce su derecho y decide acudir a la vía penal para tutelar sus legítimos intereses tenía razones para hacerlo y si se excedió, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de defenderlos, pues si su actuación tenía un mínimo soporte y tampoco se excedió en su actuación procesal, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas con ocasión de la elaboración del material que iba a conformar la eventual acusación (informe de detective) o de instar diligencias de investigación, en cuyo resultado iba después a ser objeto de contraste en fase de instrucción, estarían dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento.». De forma constante y uniforme se han venido pronunciando las sentencias posteriores del 26 mayo 2009, 25 mayo 2011, 15 noviembre 2012, 5 febrero 2013, 25 febrero 2013, 15 enero 2014 y 18 mayo de 2015.
2.- Se infiere de todas ellas que el derecho a la tutela judicial efectiva interponiendo demandas no es absoluto, debiéndose tener en cuenta las circunstancias de cada caso, pues como concluye la STS de 4 de septiembre de 2008, para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con extralimitación, por causa objetiva o subjetiva (SSTS de 29 diciembre 2004 y 28 de enero 2005), en que se asienta dicho concepto (SSTS de 18 marzo 2005 y 29 septiembre 2007).
3.- La sentencia recurrida ha seguido y respetado tales parámetros jurisprudenciales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ello afirma que no se puede obviar que la acusación por denuncia falsa contra los recurrentes trae causa de un proceso penal anterior por injurias iniciado por estos contra la demandada, de las que fue absuelta por las resoluciones penales de fecha 13 de mayo de 2011 y 5 de julio de 2011, con imposición de costas a los ahora demandantes por temeridad ante la ausencia de testigos que adverasen los hechos objeto de la querella. De ello colige, de modo razonable, que en la denuncia por acusación falsa no existió un ánimo de perjudicar a la parte actora que extralimitarse su derecho a la tutela judicial efectiva.
Se ha tratado de denuncias penales cruzadas entre las partes, sin que prosperasen ninguna de las acciones, en el que el honor de tales partes se ha visto afectado para ambas, pero en los estrictos términos que lleva anudada toda denuncia, y sin extralimitación.


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