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domingo, 12 de junio de 2016

Civil – Familia. Pensión compensatoria. El TS casa la sentencia de la AP y fija la pensión compensatoria con carácter indefinido. Señala que la edad avanzada de la esposa (53 años), tiempo de dedicación exclusiva a la familia (23 años) que le ha impedido su desarrollo profesional e incipiente inicio de su vida profesional, como abogada autónoma que ha de labrarse una clientela, en un escenario económico de crisis, justifican que la pensión deba fijarse con carácter indefinido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.
Interpuesta demanda de divorcio contencioso, (siendo los dos hijos mayores de edad y estudiando fuera) la sentencia del Juzgado de Primera Instancia fijó a favor de la esposa (nacida el NUM000 -1960) una pensión vitalicia por importe de 400 euros mensuales a cargo del esposo.
Interpuesto recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén lo estimó parcialmente fijando la pensión compensatoria por importe de 400 euros con una duración de tres años.
Considera que existe el desequilibrio pero expresa: «ha de considerarse que la actora aún teniendo 53 años está terminando la carrera de Derecho y buscando empleo, no teniendo a los hijos a su cargo (...) sin que conste que el carcinoma que tuvo en 1999 suponga limitación actual, no habiéndose acreditado que actualmente esté enferma o limitada para trabajar por este (...) luego tiene autonomía personal y perspectivas laborales de futuro que le permitirán alcanzar la autonomía económica en un lapso de tiempo prudencial estimándose razonable limitar la duración de la pensión a tres años».
Hechos probados que fija la sentencia sobre la actora (ahora recurrente).
- 53 años de edad.
-No trabaja, ni tiene completada su formación.
-Dejó sus estudios de derecho cuando contrajo matrimonio.
-Se ha dedicado durante los 23 años que ha durado el matrimonio a cuidar de la familia e hijos.
-Se ha ido a vivir a Baeza a un piso heredado de una tía y es ayudada por su hermana.
-Ha retomado los estudios tras la ruptura, matriculándose en 5.º de derecho en el curso 2012-2013 y habiéndose inscrito como demandante de empleo.



Hechos probados que fija la sentencia sobre el demandado (aquí recurrido).
- Es dentista.
- Ejerce su profesión en dos clínicas (San Juan y Siles).
-Sus ingresos se han visto reducidos de 2010 a 2012 percibiendo unos ingresos (según declaración de la renta) de 1200 euros al mes.
-Paga los estudios universitarios de sus dos hijos de 24 y 20.
Recurso de casación.
El recurso de casación se interpone por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, se estructura en un único motivo en el que la parte recurrente denuncia la infracción, por interpretación indebida del art. 97 CC, e infracción de los artículos 100 y 101 del CC, concurriendo interés casacional al haber infringiendo en su interpretación el criterio doctrinal establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias de 24 de octubre de 2013, 21 de febrero de 2014 y 9 de octubre de 2008.
La parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 97 del Código Civil, cuando declara que «tiene una autonomía personal y perspectivas laborales de futuro que le permitirán alcanzar la autonomía económica en un lapso de tiempo prudencial, estimándose razonable limitar la duración de la pensión a tres años». Considera que debe fijarse con carácter vitalicio, permitiendo los artículos 100 y 101 del Código Civil la modificación de medidas si cambiara la situación laboral o económica de la recurrente.
SEGUNDO.- Motivo único. Infracción del art. 97 del Código Civil e infracción de los arts. 100 y 101 del mismo, concurriendo interés casacional al haber infringido en su interpretación el criterio doctrinal establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de octubre de 2013, 21 de febrero de 2014, 9 de octubre de 2008.
La parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 97 del Código Civil, cuando declara que «tiene una autonomía personal y perspectivas laborales de futuro que le permitirán alcanzar la autonomía económica en un lapso de tiempo prudencial, estimándose razonable limitar la duración de la pensión a tres años». Considera que debe fijarse con carácter vitalicio, permitiendo los artículos 100 y 101 del Código Civil la modificación de medidas si cambiara la situación laboral o económica de la recurrente.
TERCERO.- Causas de inadmisibilidad.
Se opone por el recurrido cita de preceptos heterogéneos, no aportación de las sentencias invocadas y falta de respeto a la valoración de la prueba.
Esta Sala debe declarar que la recurrente invoca el art. 97 del C. Civil, junto a los arts. 100 y 101 del C. Civil, todos relativos a la pensión compensatoria y su posible modificación, lo que guarda la correspondiente coherencia.
Igualmente cita las sentencias discutidas de este propio Tribunal por lo que huelga su aportación, por conocida.
La recurrente no discute la valoración probatoria sino las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma, por lo que procede rechazar las causas de inadmisibilidad.
CUARTO.- Respuesta de la Sala.
Se estima el motivo.
Procederemos al análisis de las sentencias invocadas en el recurso, para fundamentar el interés casacional.
1. Sentencia de 24 de octubre de 2013, rec. 2159 de 2012. Recoge un supuesto en el que la esposa carecía de cualificación profesional.
2. Sentencia de 21 de febrero de 2014, rec. 2197 de 2012. Refiere un supuesto en el que la esposa por su edad (nacida en 1949) carecía de posibilidad de mejorar su situación económica, máxime estando jubilada y con una discapacidad parcial.
3. Sentencia de 9 de octubre de 2008, rec. 516 de 2005. Trata de caso en el que la esposa ni por la edad ni por su cualificación profesional podría mejorar su situación económica.
En suma, la sentencias invocadas para acreditar la infracción de doctrina jurisprudencial guardan relación con el supuesto ahora analizado, pues en el presente caso, la edad avanzada de la esposa, tiempo de dedicación exclusiva a la familia que le ha impedido su desarrollo profesional e incipiente inicio de su vida profesional, como autónoma que ha de labrarse una clientela, en un escenario económico de crisis, justifican que la pensión debiera fijarse con carácter indefinido.
Esta Sala en sentencia de 3 de julio de 2014, recurso 1385 de 2013, declaró que: «Las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia».
Esta Sala entiende que el juicio prospectivo efectuado en la sentencia recurrida no se ajusta a lo dispuesto en el art. 97 del C. Civil, al atribuir a la esposa una capacidad de desarrollo profesional y económico que no se ajusta a la realidad, al menos a medio plazo, por lo que procede estimar el recurso de casación y asumiendo la instancia confirmamos en todos sus puntos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.


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