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domingo, 10 de julio de 2016

Dictámenes periciales extrajudiciales. Naturaleza de prueba pericial. Valoración: Resulta de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador. Hay que atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.
Se formula al amparo del artículo 469.1.4º LEC por error en la valoración de la prueba, con vulneración de lo establecido en el artículo 348 LEC, por parte del Juzgador de instancia y la Ilma. Audiencia Provincial, de los dictámenes periciales aportados a los autos por las partes, y ello en relación con el artículo 24 CE.
Considera el recurrente que en el propio texto de la sentencia se extrae que las humedades generalizadas, como las grietas y las fisuras generalizadas en parámetros interiores, fachadas y revocos de fachadas, son causa de una mala ejecución de la partida de obra correspondiente, y sin embargo, contra toda lógica, son considerados como defectos de terminación y acabado y no como vicios ruinógenos o ruina funcional tal y como, de forma pacífica y reiterada, viene calificándolo la jurisprudencia del Tribunal Supremo a este tipo de vicios constructivos, con cita de la sentencia de 5 junio 2007.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
… 2.- Descendiendo a la prueba practicada, objeto de impugnación por el motivo del recurso, conviene recordar (STS 3 de marzo de 2016), que: «La nueva LEC otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, por lo que, como recordaba la sentencia de 15 de diciembre de 2015, Rc. 2006/2013, las partes «[...] en virtud del principio dispositivo y derogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria». En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana critica», y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.».



3.- Si se aplica tal doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del tribunal de apelación incurra en errores patentes, ni sea arbitraria o ilógica.
Por el contrario, de forma minuciosa va indicando cada uno de los daños materiales denunciados, recoge los diversos informes periciales emitidos sobre ellos y, acudiendo a la sana crítica, y de forma motivada, opta por la calificación que entiende más razonable. No se trata de que no quepa otra calificación sino de revisar si la alcanzada peca de arbitraria, bien entendido que cuando los errores denunciados no sean fácticos sino valoraciones jurídicas, quedan fuera del marco revisor del recursos ordinario por infracción procesal al corresponder tal valoración al recurso de casación (STS de 3 de marzo de 2014).

El motivo se desestima

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