Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 29 de julio de 2016

Principio acusatorio. Respetando los hechos contenidos en las acusaciones, en el sentido de no añadir otros de los que se extraigan consecuencias negativas para el acusado, puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 74 del C. Penal, por cuanto ninguna de las acusaciones ha solicitado la continuidad delictiva y, en su caso, debería aplicarse solamente el delito de administración desleal.
El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.
1. Aunque el recurrente orienta su motivo bajo la invocación del artículo 849.1º de la LECrim por infracción de ley, en realidad, como luego menciona en el desarrollo, su queja se refiere a la vulneración del principio acusatorio, en tanto que la sentencia condena por un delito más grave no solicitado por las acusaciones.
El principio acusatorio, en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque más bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: « los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ». (STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).



En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, y reiterado en numerosas sentencias posteriores, que " el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que " el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa ". Criterio que ah sido seguido por las sentencias posteriores a esa fecha.
El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral, siempre que respete la identidad sustancial del hecho imputado. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.
Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.
Respetando los hechos contenidos en las acusaciones, en el sentido de no añadir otros de los que se extraigan consecuencias negativas para el acusado, puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre, que " so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» (STC 10/1988, fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique (STC 11/1992, fundamento jurídico 3) ".
2. En el caso, el recurrente argumenta que por la estimación de los anteriores motivos solo cabría apreciar un delito de administración desleal, por lo que la pena, sin apreciar el continuado, deberá moverse entre seis meses y cuatro años de prisión. Desestimadas sus alegaciones sobre el particular, esta argumentación debe ser rechazada.
En cuanto a la condena por un delito más grave, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada y de un delito societario y solicitó una pena de seis años de prisión por el primero y de cuatro años de prisión por el segundo. Según la calificación de la acusación, los máximos de ambas penas, sumados, alcanzaban los diez años de prisión, y esa era su solicitud, y por lo tanto, el límite máximo al que podían extenderse las penas privativas de libertad en caso de condena.
Si se califican todos los hechos como un delito continuado integrado por un delito societario y otro de apropiación indebida, la pena sería la correspondiente al delito de mayor gravedad, la apropiación indebida agravada, comprendida entre uno y seis años de prisión, en su mitad superior, que por lo dispuesto en el artículo 74 podía llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, es decir, hasta 7 años y seis meses. Pena inferior por lo tanto al máximo que podría imponerse si se calificaban los hechos como constitutivos de dos delitos independientes.
Por el contrario, es cierto que los mínimos legales de las penas que podrían imponerse si se castigaban independientemente los dos delitos serían inferiores, una vez sumadas, al límite mínimo de la pena correspondiente al delito continuado.
Por lo tanto, en abstracto, al delito continuado le correspondería una pena comprendida entre tres años, seis meses y un día y siete años y seis meses de prisión. Mientras que a los dos delitos penados separadamente, les corresponderían unas penas que, sumadas, quedarían comprendidas entre un año y seis meses y diez años de prisión. De esta forma, a esta última opción le corresponderían unas penas que, sumadas, tendrían un límite mínimo menor que el correspondiente al delito continuado, y un límite máximo mayor. Teniendo en cuenta el criterio que se desprende de lo dispuesto en el artículo 13.4 en relación con el artículo 33, de los que se desprende que, cuando se trata de penas superiores a cinco años, para calificar el delito como grave o menos grave se atiende al límite superior de la pena, la opción elegida por el Tribunal de instancia no supone la condena por un delito más grave, ya que el límite máximo de la pena privativa de libertad es inferior en el caso del delito continuado.
El Tribunal, con razonamientos que no son aquí impugnados, optó por considerar que se trata de un delito continuado e impuso la pena de cinco años de prisión. En la sentencia impugnada ha razonado que, en el caso, dadas las cantidades defraudadas, la pena correspondiente sería de tres años por cada delito.
Al imponer la pena de cinco años de prisión, en el caso concreto no condenó, por lo tanto, por un delito más grave que el acusado, por lo que no ha existido infracción del principio acusatorio.

El motivo se desestima.

No hay comentarios:

Publicar un comentario