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sábado, 16 de julio de 2016

Procesal Civil. Recurso de apelación. Impugnación de la resolución apelada. Exige dos requisitos: El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 19 de abril de 2016 (D. José María Ribelles Arellano).

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QUINTO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia por el Consejo Superior de Cámaras (el escrito se presentó por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, que se subrogó en la posición de la demandada), DELFORCA alega que no debe ser admitido, dado que no protestó ni apeló directamente la sentencia. Alega la concursada que la demandada pretende eludir los efectos de la preclusión del plazo para apelar, impugnando la sentencia a partir del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER, lo que es contrario al artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento civil y a la interpretación que de dicha precepto ha hecho el Tribunal Supremo. El apartado primero del citado artículo 461 dispone que " del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable", en tanto que el apartado cuarto únicamente prevé que del escrito de impugnación se dé traslado al apelante principal (y no al resto de partes personadas).
La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 (ROJ 734/2014), citada por la concursada, interpreta dicho precepto y analiza los requisitos que han de exigirse para que sea admisible la impugnación de la sentencia. Dice al respecto lo siguiente:



" 1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado (sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo "tot capita, tot sententiae" [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010.
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».
La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre, ha declarado:
«No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado (STS 13 de enero 2010)».

En el presente caso, como bien indica la apelada, la apelación del BANCO DE SANTANDER no agrava la posición jurídica de la codemandada, dado que una y otra parte mantienen en este litigio una línea de defensa sustancialmente coincidente. Con la impugnación, en definitiva, el Consejo Superior de Cámaras (hoy la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España) se adhiere a la apelación principal e interesa la revocación de la sentencia por los mismos o similares motivos que la apelante principal, contra la que, lógicamente, no se dirige la impugnación. En consecuencia, debemos acordar la inadmisión de la impugnación formulada por la codemandada. En cualquier caso, esta decisión tiene escasa trascendencia práctica en la medida que todos los pronunciamiento que son desfavorables para el Consejo Superior lo son también para BANCO DE SANTANDER y este los ha impugnado expresamente en su recurso de apelación.

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