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domingo, 31 de julio de 2016

Procesal Penal. Procedimiento del Jurado vs Procedimiento abreviado. Criterios para determinar el procedimiento a seguir en caso de delitos conexos cuyo enjuiciamiento completo no pertenezca al Jurado.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 2ª) de 27 de mayo de 2016 (D. José Luis Antón Blanco).

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PRIMERO.- Frente a la negativa del Juzgado de Instrucción de encauzar la presente causa por los trámites del procedimiento Jurado de acuerdo con el art. 5.2 de la LOTJ y 309 bis de la LECr para el enjuiciamiento de hechos que constituirían supuestamente un delito de daños en concurso con un delito de allanamiento de morada al considerar el Juzgado que el cauce ha de ser el de procedimiento Abreviado de acuerdo con el art. 779.1. 4ª de la LECr, se alza el Fiscal interesando la tramitación por el procedimiento de la L. O. del Tribunal del Jurado en cuanto considera que solo existe un delito de allanamiento de morada, y los daños ocasionados a la puerta de la vivienda solo puede percibirse como responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Es de notar que pese a lo dispuesto en el art. 309 bis de LECrim en cuanto establece que el Ministerio Fiscal puede instar la incoación del procedimiento previsto en la Ley del Jurado cuando aprecie que los hechos pueden ser competencia del Tribunal del Jurado, extrañamente no lo hizo hasta después de dictarse el auto de P. Abreviado de acuerdo con el art. 779.1.4ª, sin embargo tal extemporaneidad no puede afectar al tipo de procedimiento ni a la garantía del Juez predeterminado por la Ley que pudiere suscitarse como cuestión previa al inicio del Juicio oral de acuerdo con el art. 786.2 de la LEcr.
Además la petición de Fiscal se debe ponerse en relación con el art. 19.4º LECrim que determina que el Ministerio Fiscal podrá promover y sostener cuestiones de competencia, "en cualquier estado de la causa".
TERCERO.- Aunque la argumentación del Fiscal sobre la inexistencia de delito de daños, es un tanto sorprendente pues parece evidente que quien para entrar en morada ajena destroza la puerta, causa daños intencionados al menos bajo dolo de segundo grado o "de consecuencias aceptadas" que van incluso más allá del dolo eventual al que se refiere el instructor, es lo cierto que el criterio del Juzgado para rechazar la tramitación y enjuiciamiento por procedimiento de Jurado no puede ser acogida por dos razones.



A.- La primera consiste en que, por mucho que el Juzgado y eventualmente el Tribunal entiendan que puede existir junto al posible delito de allanamiento de morada, un delito de daños, mientras no lo considere así el Fiscal que tiene orgánicamente la función de acusar, el objeto de enjuiciamiento de esta causa quedará circunscrito a la acusación formalizada, y por ahora y según lo que el Fiscal sostiene, solo versará por delito de allanamiento de morada ex art. 202 CP, el cual debe enjuiciarse de acuerdo con el art. 1.2 letra d de la 5/1995 LOTJ.
Es de notar que no debe haber acusador particular cuando en el factum del auto de P. Abreviado se lee que la perjudicada no reclama, de modo que en este caso el Fiscal va a monopolizar el objeto y ámbito de la acusación, y ello el Juzgado no puede ignorarlo en la controversia suscitada.
B.- La segunda razón se daría aun en el caso de que la causa versara sobre los dos supuestos hechos delictivos en concurso medial, daños ex art. 263 CP y allanamiento de morada ex art.202 C.P.
Hay que recordar que en los acuerdos de los días 20 de Enero y 23 de Febrero de 2010 para casos de delitos conexos cuyo enjuiciamiento completo no pertenezca al Jurado, se establecieron por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como pautas de interpretación del art. 5 de la LOTJ, las siguientes:
1.- La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.
a) Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro o de otros pueda recaer sentencia de sentido diferente.
b) La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del Jurado -- art. 1.2 LOTJ –
2.- La aplicación del art. 5.2.a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.
3.- La aplicación del art. 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.
La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.
Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art. 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.
Cuando existieron dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al manos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado -- art. 1.2 LOTJ --, la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados.
(..)
6.- En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el art. 5.2.c) o el delito fin no sea de los enumerados en el art. 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá al criterio de la gravedad); no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del art. 5.2; no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción; o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial.
Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado -- art. 1.2 LOTJ -, la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados.
En el presente caso que los daños se causaron para poder acceder al interior de la morada, la relación medial o instrumental del supuesto delito de daños para cometer el delito de allanamiento de morada es evidente, y siendo éste de la competencia del Jurado, procede extender la misma al enjuiciamiento de aquel delito contra el patrimonio.

Por lo tanto, debe estimarse la queja del Fiscal.

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