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lunes, 19 de septiembre de 2016

Orden de protección para las víctimas de violencia doméstica. Alejamiento. La orden de protección está ideada para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo. Ello implica que no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una agresión, lo que debe efectuarse es un juicio de prognosis positivo de probable reiteración delictiva.

Auto de la Audiencia Provincial de Navarra (s. 2ª) de 20 de julio de 2016 (D. RAQUEL FERNANDINO NOSTI).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El recurso de la Sra. Carlota cuestiona que no se haya adoptado la Orden de Protección, instada tras haber formulado denuncia frente a su esposo, D. Íñigo, a raíz de un incidente sucedido en el domicilio familiar el día 22 de diciembre de 2015. En síntesis, apoya su pretensión, invocando la existencia de riesgo objetivo, provocado por el hostigamiento continuo al que le somete el investigado, quien consume alcohol en cantidad, a lo que ha de unirse el delicado estado de salud de la apelante.
No son de la misma opinión el Ministerio Fiscal y la defensa del investigado, quienes comparten el criterio de la resolución discutida, y del Auto que desestimó el recurso de reforma interpuesto.
El Auto de 23.12.2015, denegó la Orden de Protección por entender, resumidamente expuesto, que resultaría desproporcionada en relación a los hechos denunciados, un empujón e insultos en el contexto de una separación matrimonial, y que no concurría una situación de riesgo objetivo.
En la resolución desestimatoria del recurso de reforma, se insiste en el mismo razonamiento: " Se aprecia la existencia de un conflicto derivado de la ruptura de la pareja. En ese contexto, los hechos denunciados no entrañan una situación de riesgo, sin perjuicio de la calificación penal que merezcan. La orden de protección requiere para su adopción una valoración de su necesidad basada en la apreciación de un riesgo para la víctima. En informe policial determina el riesgo como bajo.
Por todo ello, la adopción de la orden resulta desproporcionada a la situación existente y a los hechos que motivan la denuncia".



TERCERO.- A modo de prólogo indicar, que declara el Auto AP Madrid, de 22.07.2013.: "La orden de protección está ideada para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo. Ello implica que no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una agresión (........),lo que debe efectuarse es un juicio de prognosis positivo de probable reiteración delictiva".
Su adopción exige indicios fundados de la comisión de determinados delitos contra alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 CPenal, y además, una situación objetiva de riesgo para la víctima.
Este es el caballo de batalla en este supuesto, y frente a los criterios expuestos por la Magistrada "a quo", la Sala considera que sí existe tal situación objetiva de riesgo, aunque la solicitud de tal Orden se haya planteado a raíz de un incidente puntual, o que la fuerza actuante haya valorado el riesgo como bajo.
Y ello porque lo actuado permite avistar que la situación de ruptura conyugal, no ha sido aceptada por el Sr. Íñigo. Este no ha asumido tal situación, ingiere alcohol en exceso, lo que propicia menor control del denunciado sobre sí mismo, y mayor riesgo para la integridad física y, en especial, moral de la Sra. Carlota quien, además, padece unas severas secuelas derivadas de un ictus, pues se encuentra prácticamente ciega.

La vulnerabilidad de la denunciante es patente, y debe hacerse notar que son sus hijos,-incluso una hija que ya no reside en el domicilio familiar-,quienes se encargan de atenderla. Todos estos datos, avalan la existencia de una situación de riesgo objetivo, a evitar mediante la adopción de la Orden de Protección, en los términos solicitados por la apelante, cuyo recurso, en definitiva, ha de ser acogido. Cierto es que ello afecta a la libertad de movimientos del Sr. Íñigo pero en la ponderación de derechos fundamentales en conflicto, debe prevalecer el derecho a la integridad física y moral de Dª Carlota.

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