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domingo, 11 de septiembre de 2016

Procesal Civil. Inadmisión del recurso de apelación formulado por una Aseguradora por incumplimiento del presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 449.6 LEC al no haberse consignado los intereses del art. 20 LCS. El depósito para recurrir es un defecto insubsanable, si no se hace en la cantidad exigible y en el tiempo establecido. Si se consigna solo el principal y no los intereses del art. 20 LCS, se incumple un presupuesto que no es subsanable, porque sencillamente se ha realizado mal la consignación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 23 de junio de 2016 (D. Carlos Moreno Millán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón a la parte impugnante Sr. Celestino en la pretensión que plantea en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, así como con respecto al pronunciamiento sobre costas.
Alega inicialmente la parte actora la inadmisión del recurso de apelación formulado por la Aseguradora Mapfre Familiar Seguros S.A. por incumplimiento del presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 449.6 Lec al no haberse consignado los intereses del artículo 20 LCS.
Y es lo cierto que tal pretensión debe encontrar acogida por este Tribunal siguiendo así el criterio jurisprudencial contenido entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre 2011.
Este Tribunal de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 22 noviembre 2012 se pronunciaba en los siguientes términos en relación con el artículo 449.3 Lec. Efectivamente, como establece el comentado precepto que regula el derecho a recurrir en casos especiales... " en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán, al condenado a pagar la indemnización, los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".



Estamos ante un presupuesto de admisibilidad de la apelación (STC 26/1996 de 13 febrero). Se trata de un requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma: " no se admitirán "), controlable incluso de oficio, no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado, que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal " a quo " que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del art. 449 LEC (SSTC 49/1989, de 21 febrero y 204/1998, de 26 octubre).
El depósito para recurrir es un defecto insubsanable, si no se hace en la cantidad exigible y en el tiempo establecido, aunque la jurisprudencia constitucional ya señaló (y actualmente expresamente lo establece el art. 449.6 LEC) que se permite la subsanación en el caso de que, habiéndose realizado correctamente, no se haya acreditado en ese inicial momento, esto es, sí cabe probarlo posteriormente, pero no hacerlo fuera de el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo, que incluso escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial. Por ello, ninguna trascendencia tiene que el Juzgador de la primera instancia haya admitido la interposición del recurso, porque no puede obligarse al Tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso " a quo ", como señala la sentencia que se acaba de mencionar.
Es cierto que en el presente caso la apelante ha realizado el depósito del principal a que ha sido condenada, pero el precepto mencionado expresamente exige que también se haga de " los intereses y recargos exigibles ", y los del art. 20 LCS vienen impuestos expresamente en la sentencia dictada y no han sido consignados, lo que impide, conforme a lo que se viene razonando, la admisión del recurso, causa de inadmisión que en este momento es de desestimación.

En igual sentido se pronuncia la sentencia de la AP de Asturias, sec. 5ª, de 1 marzo 2006, que a su vez menciona las del mismo Tribunal de 18 de septiembre de 2002, donde se citan diversas resoluciones de otros Tribunales, como la SAP Cádiz de fecha 14 de noviembre de 2003. Por lo tanto, si se consigna solo el principal y no los intereses, se incumple un presupuesto que no es subsanable, porque sencillamente se ha realizado mal la consignación. 

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