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miércoles, 7 de septiembre de 2016

Procesal Civil. Principio de valoración conjunta de la prueba. Criterios de valoración del interrogatorio de las partes y de la declaración de los testigos. Valoración de los documentos privados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 13 de julio de 2016 (D. Rafael Jesús Fernández-Porto García).

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SÉPTIMO.- Error en la valoración de la prueba.- En el segundo motivo del recurso se discrepa de la conclusión establecida en la sentencia apelada en cuanto a la no entrega o no instalación de los electrodomésticos que se reclaman en la demanda. Sostiene el recurrente que la parte adversa limitó su impugnación a que la placa de cocina no se instaló (pero sí se suministró), que la campana era de 60 y no de 90, y lo que sí negó fue el fregadero, grifo y jabonera. Doña Elisabeth al ser interrogada negó exclusivamente el fregadero, grifo y dosificador de jabón, quejándose de que la placa quedó sin instalar. Los testigos (hermano del demandante que colaboró en la obra y un trabajador) declararon que allí quedó el fregadero, y que la placa no se instaló porque era preciso colocar primero la encimera de la cocina.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
1º.- El artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, bajo la rúbrica «principio de justicia rogada», que «los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales». Este precepto ha de ponerse en relación con el primer inciso del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual «en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor» y con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que «están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes». Por tanto, los hechos admitidos por las partes en sus escritos de alegaciones están exentos de prueba y el tribunal, para decidir el litigio, no puede obviar estos hechos admitidos si son pertinentes y relevantes [Ts. 14 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5373/2013, recurso 1920/2011) y 23 de octubre de 2013 (Roj: STS 5475/2013, recurso 838/2011)].



En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [Ts. 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)].
El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil, que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. No obstante, y como viene reiterándose jurisprudencialmente [sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013), 18 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5261/2015, recurso 2220/2012), 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010), 5 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 6), 24 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 6905), 28 de enero de 1997 (RJ Aranzadi 22), 2 de julio de 1996 (RJ Aranzadi 5550), 6 de mayo de 1996 (RJ Aranzadi 3778) y 12 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4231)], debe recordarse que la fuerza probatoria del interrogatorio no es superior a la de los demás elementos de prueba, y debe apreciarse en combinación con ellas. El interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales, sólo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas», pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica. Resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras, lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010)]; o cuando se fracciona su declaración (tomando parte de su respuesta, pero no las demás explicaciones que puedan desvirtuarla o matizarla). No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente. Y sobre todo, se insiste, para que se aplique el perjuicio es preciso que se trate de reconocimientos claros, precisos y sin ambigüedades de hechos perjudiciales [sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 4274), 28 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 9609), 12 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 2611), 23 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 9049), 26 de mayo de 1999 (RJ Aranzadi 4255) y 28 de abril de 1997 (RJ Aranzadi 3404), entre otras]. «En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica...» (artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008), 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010)].

Por último, debe resaltarse que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba [Ts. 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013)]. Valoración del documento privado que debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. La expresión «prueba plena» contenida en el artículo 326.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que los tribunales no deban valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas; y la impugnación de un documento no impide que deba valorarse conforme a las reglas de la sana crítica [sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 (Roj: STS 2207/2015, recurso 1072/2013), 6 de marzo de 2015 (Roj: STS 971/2015, recurso 2317/2013), 22 de abril de 2013 (Roj: STS 3120/2013, recurso 2040/2009), 7 de marzo de 2013 (Roj: STS 854/2013, recurso 1887/2010), 15 de febrero de 2013 (Roj: STS 502/2013, recurso 506/2010), 7 de febrero de 2013 (Roj: STS 599/2013, recurso 389/2010), 17 de julio de 2012 (Roj: STS 6453/2012, recurso 116/2010), 10 de octubre de 2011 (resolución 729/2011, en el recurso 1148/2008), 12 de julio de 2011 (Roj: STS 5699/2011, recurso 254/2008), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6259/2010, recurso 305/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006), 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010), 7 de abril de 2010 (Roj: STS 1790/2010)]. Mención que se realiza para rechazar la pretensión de que las facturas aportadas a las actuaciones, por el mero hecho de que fuesen formalmente impugnadas y no se ratificase su autor, no pueden ser valoradas en modo alguno. 

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