Sentencia de la Audiencia Provincial de A
Coruña (s. 3ª) de 13 de julio de 2016 (D. Rafael Jesús Fernández-Porto García).
SÉPTIMO.- Error en la valoración de la prueba.- En el segundo motivo del recurso se discrepa de la
conclusión establecida en la sentencia apelada en cuanto a la no entrega o no
instalación de los electrodomésticos que se reclaman en la demanda. Sostiene el
recurrente que la parte adversa limitó su impugnación a que la placa de cocina
no se instaló (pero sí se suministró), que la campana era de 60 y no de 90, y
lo que sí negó fue el fregadero, grifo y jabonera. Doña Elisabeth al ser
interrogada negó exclusivamente el fregadero, grifo y dosificador de jabón,
quejándose de que la placa quedó sin instalar. Los testigos (hermano del
demandante que colaboró en la obra y un trabajador) declararon que allí quedó
el fregadero, y que la placa no se instaló porque era preciso colocar primero
la encimera de la cocina.
El motivo debe ser parcialmente
estimado.
1º.- El artículo 216 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece, bajo la rúbrica «principio de justicia rogada»,
que «los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones
de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga
otra cosa en casos especiales». Este precepto ha de ponerse en relación con el
primer inciso del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al
cual «en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos
aducidos por el actor» y con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que establece que «están exentos de prueba los hechos sobre los que exista
plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto
del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes». Por tanto,
los hechos admitidos por las partes en sus escritos de alegaciones están
exentos de prueba y el tribunal, para decidir el litigio, no puede obviar estos
hechos admitidos si son pertinentes y relevantes [Ts. 14 de noviembre de 2013
(Roj: STS 5373/2013, recurso 1920/2011) y 23 de octubre de 2013 (Roj: STS
5475/2013, recurso 838/2011)].
En nuestro ordenamiento rige el
principio de valoración conjunta de la prueba [Ts. 4 de febrero de 2016 (Roj:
STS 332/2016, recurso 170/2014)].
El resultado del interrogatorio es
la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho,
de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que
se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente
perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del
Código Civil, que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. No
obstante, y como viene reiterándose jurisprudencialmente [sentencias del
Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013),
18 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5261/2015, recurso 2220/2012), 18 de junio de
2010 (Roj: STS 3270/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010), 5 de
enero de 2010 (RJ Aranzadi 6), 24 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 6905), 28 de
enero de 1997 (RJ Aranzadi 22), 2 de julio de 1996 (RJ Aranzadi 5550), 6 de
mayo de 1996 (RJ Aranzadi 3778) y 12 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4231)], debe
recordarse que la fuerza probatoria del interrogatorio no es superior a la de
los demás elementos de prueba, y debe apreciarse en combinación con ellas. El
interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales,
sólo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de
las demás pruebas», pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre
apreciación o reglas de la sana crítica. Resulta vinculante cuando
categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso
para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras,
lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero
se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que
todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede
valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni
siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [sentencias del Tribunal Supremo
de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009), 7 de julio de
2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS
3060/2010)]; o cuando se fracciona su declaración (tomando parte de su
respuesta, pero no las demás explicaciones que puedan desvirtuarla o
matizarla). No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al
interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente.
Y sobre todo, se insiste, para que se aplique el perjuicio es preciso que se
trate de reconocimientos claros, precisos y sin ambigüedades de hechos
perjudiciales [sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 (RJ
Aranzadi 4274), 28 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 9609), 12 de abril de 2004
(RJ Aranzadi 2611), 23 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 9049), 26 de mayo de
1999 (RJ Aranzadi 4255) y 28 de abril de 1997 (RJ Aranzadi 3404), entre otras].
«En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes
y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las
reglas de la sana crítica...» (artículo 316.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
El artículo 376 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil preceptúa que «los tribunales deben valorar la fuerza
probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la
sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado,
las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas
y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por
lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de
prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin
que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha)
impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la
parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de
las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto
de otros [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de
2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS
332/2016, recurso 170/2014), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso
546/2009), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008),
14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008), 1 de junio de 2011
(Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS
5887/2010, recurso 610/2007), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso
1766/2006) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010)].
Por último, debe resaltarse que la
valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto
de los restantes medios de prueba [Ts. 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016,
recurso 2541/2013)]. Valoración del documento privado que debe hacerse en
relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. La expresión
«prueba plena» contenida en el artículo 326.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no
significa que los tribunales no deban valorar el contenido de los mismos de
acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el caso de que no se impugne la
autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio
válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de
interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas
aportadas; y la impugnación de un documento no impide que deba valorarse
conforme a las reglas de la sana crítica [sentencias del Tribunal Supremo de 29
de abril de 2015 (Roj: STS 2207/2015, recurso 1072/2013), 6 de marzo de 2015
(Roj: STS 971/2015, recurso 2317/2013), 22 de abril de 2013 (Roj: STS
3120/2013, recurso 2040/2009), 7 de marzo de 2013 (Roj: STS 854/2013, recurso
1887/2010), 15 de febrero de 2013 (Roj: STS 502/2013, recurso 506/2010), 7 de
febrero de 2013 (Roj: STS 599/2013, recurso 389/2010), 17 de julio de 2012
(Roj: STS 6453/2012, recurso 116/2010), 10 de octubre de 2011 (resolución
729/2011, en el recurso 1148/2008), 12 de julio de 2011 (Roj: STS 5699/2011,
recurso 254/2008), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005), 25
de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007), 25 de noviembre de 2010
(Roj: STS 6259/2010, recurso 305/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS
5887/2010, recurso 610/2007), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso
1766/2006), 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010), 7 de abril de 2010 (Roj:
STS 1790/2010)]. Mención que se realiza para rechazar la pretensión de que las
facturas aportadas a las actuaciones, por el mero hecho de que fuesen
formalmente impugnadas y no se ratificase su autor, no pueden ser valoradas en
modo alguno.
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