Sentencia de la Audiencia Provincial de A
Coruña (s. 3ª) de 13 de julio de 2016 (D. Rafael Jesús Fernández-Porto García).
QUINTO.- La falta de acta.- El artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé
que «Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el
Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o
reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro
sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este
caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del
Secretario judicial...».
Esta norma es una previsión de
futuro, al igual que otras varias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
para cuando el sistema de grabación de las sesiones de los juicios estén
dotadas de un sistema informático que "cierre" el archivo generado,
que además debe ser refrendado con la firma digital del Secretario, de tal
forma que sea imposible la manipulación.
Pero este precepto no es aplicable
con los actuales sistemas de grabación, que generan un archivo en diferentes
formatos, en abierto, que permite la edición, y que no incorporan la firma
digital. El Secretario no da fe de que el contenido de ese archivo se corresponde
bien y fielmente con lo acontecido en la Sala. Ni por ahora podría hacerlo,
porque el archivo es editable. Se puede modificar tanto la imagen como el
sonido, por lo que es factible mutar las declaraciones de una de las partes o
de un testigo por otra de sentido opuesto.
Cuando sea aplicable ese sistema
informático, en todo caso deberá incorporarse a las actuaciones una diligencia
de constancia (artículo 206.2-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues se ha
producido un hecho relevante con trascendencia procesal.
El artículo 225 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dispone que «Los actos procesales serán nulos de pleno
derecho en los casos siguientes:... 5º Cuando se celebren vistas sin la
preceptiva intervención del Secretario judicial». Esta causa de nulidad se
introduce por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que es la misma que dio la
actual redacción al artículo 147 comentado anteriormente. El legislador ya
estaba previendo que es causa de nulidad la celebración de vistas cuando se
celebren vistas sin la presencia del Secretario, siendo preceptiva su
intervención cuando el Juzgado no esté dotado de los medios técnicos a los que
se refiere el artículo 147.
Si en el presente caso no se decreta
la nulidad de actuaciones es por la prohibición contenida en el artículo 227 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto dicha nulidad no ha sido solicitada
por ninguna de las partes.
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