Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña
(s. 3ª) de 11 de julio de 2016 (D. Rafael Jesús Fernández-Porto García).
TERCERO.- Litisconsorcio pasivo necesario.- En el primer motivo del recurso de apelación
interpuesto por el demandado se reitera la excepción de falta de litisconsorcio
pasivo necesario, porque no se llamó al litigio al maderista, que era el
responsable de la corta, y a quien se había facilitado el plano que aportó
posteriormente al atestado levantado por la Guardia Civil; haciendo hincapié en
que la sentencia condenatoria se fundamenta precisamente en la declaración
testifical del maderista para establecer la responsabilidad del apelante.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- La necesidad del litisconsorcio
pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes
interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal,
bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una
exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de
prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando
resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no
fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias.
La necesidad de salvaguardar el
principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han
sido llamados al litigio cuando debieran serlo, nuestro sistema reacciona y
exige integrar el litigio, a cuyo efecto en el artículo 12 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil impone que el objeto único se ventile originariamente
frente a pluralidad de partes en un solo proceso y dispone que «Cuando por
razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo
pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados,
todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley
disponga expresamente otra cosa», lo que ha sido interpretado en el sentido
de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los
siguientes requisitos: (a) nexo común entre presentes y ausentes que
configura una comunidad de riesgo procesal; (b) que ese nexo, sea
inescindible, homogéneo y paritario; y (c) que el ausente del proceso no
haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor [sentencias de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3706/2015,
recurso 2073/2013), 30 de junio de 2015 (Roj: STS 2739/2015, recurso 2288/2013),
25 de marzo de 2015 (Roj: STS 1088/2015, recurso 926/2013), 26 de noviembre de
2014 (Roj: STS 5105/2014, recurso 1063/2013), 22 de junio de 2011 (Roj: STS
4041/2011, recurso 1988/2007), 18 de mayo de 2011 (Roj: STS 2908/2011, recurso
528/2008), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007), 1 de
marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007)] (La referencia Roj es la
numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede
ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
2º.- Salvadas situaciones excepcionales,
no es posible apreciar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en
supuestos de culpa extracontractual, cuando el fundamento de tal excepción
radica en que el imputado como autor de la acción culpable o negligente
articula su defensa señalando a terceros como posibles responsables del evento
dañoso. Lo aquí enjuiciado es la responsabilidad de don Jaime. Si resulta
acreditada su autoría o su deber de responder (cuando se impone la
responsabilidad por hecho ajeno), la demanda será estimada. Si no resultase
probada, deberá desestimarse la pretensión de doña Paula. Pero no puede
acudirse al sistema de señalar posibles autores o coautores en el ámbito de la
culpa extracontractual. Máxime cuando la responsabilidad extracontractual en
que hubiera podido incurrir el maderista, en el supuesto más favorable al
recurrente, estaría prescrito por haber transcurrido más de un año sin ejercer
acción alguna contra él (artículo 1968.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Luego la ampliación subjetiva de la demanda estaría llamada al fracaso desde el
inicio.
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