Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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4º En relación a que el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Torrevieja no era competente para la instrucción de la
causa y así lo puso de manifiesto el Ministerio Fiscal ya en su escrito de
24.7.2012 (folio 138 Tomo I) lo cual no fue aceptado por la instructora en auto
de fecha 24.7.2012 (folio 140 Tomo I), hasta que la Audiencia por auto de
27.9.2012 (folio 140, Tomo 7) ordenó su inhibición a favor de los Juzgados de
Onteniente, lo que se verificó en el mes de octubre, pese a lo cual, siguió
practicando diligencias (. ej. auto de 13.11.2012, folio 260 Tomo 7), ello no
tiene la trascendencia que se pretende.
En efecto, como hemos dicho en SSTS.
237/2015 de 23.4 y 426/2016 de 19.5, la doctrina jurisprudencial, consolidada y
constante, asocia la lesión del derecho fundamental aludido a la búsqueda
intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a
conocer del concreto asunto de que se trate, tratando tal búsqueda como algo
nítidamente diferenciado de una mera infracción de las normas de competencia
que regulan la jurisdicción ordinaria, cuya infracción nunca rebasaría la
legalidad ordinaria.
Así, la STS nº 512/2004, de 28 de
abril, razona que: "Tal planteamiento excluye de partida la
vulneración del derecho constitucional enunciado en la medida que la
Audiencia Provincial de Barcelona sería en todo caso el órgano competente para
el enjuiciamiento de los hechos. Sólo si como efecto de dicha acumulación se
produjese un cambio en la competencia objetiva de dicho órgano podríamos
admitir la razón del recurrente. La Audiencia mencionada constituye
conforme a la ley el Tribunal competente para el enjuiciamiento y fallo en
cualquier caso de los hechos instruidos tanto por un Juzgado como por otro.
Igualmente no cabe hablar de dicha vulneración si se entiende que la
acumulación debió producirse en la fase de instrucción pues la consecuencia de
ello no equivale a la nulidad de lo instruido por uno u otro Juzgado
sino sencillamente a la inhibición correspondiente sin perjuicio de persistir
la instrucción por cada uno de ellos mientras su competencia territorial no se
fije definitivamente, y sabido es además que las cuestiones de competencia entre
Juzgados adscritos a la Jurisdicción ordinariano constituyen tampoco
vulneració n del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.
Por su parte la STS nº 757/2009 de 1
de julio dice que:"1.- En primer lugar hemos de diferenciar el derecho al
juez ordinario respecto del derecho a un proceso con todas las garantías y,
entre ellas, el derecho a la imparcialidad del juez.
Aún cuando aquel derecho al juez
ordinario legalmente predeterminado trasciende a la imparcialidad que exige la
función jurisdiccional, la doctrina del Tribunal Constitucional, no sin previas
vacilaciones, ha terminado por reconducir la exigencia de tal imparcialidad al
contenido del derecho, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, a un
proceso con todas las garantías.
Ya dábamos cuenta en nuestra
Sentencia de 16 de febrero del 2007, de que el desarrollo a un proceso con
todas las garantías proclamado en el art. 24.2 de la CE. comprende, según una
dilatada jurisprudencia constitucional y del TS. (S.T.C 145/88, TS. 16-10-98, 21-12-99,
7-11-00, 9-10-01) el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en el
art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-48, en el
art. 6.1 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales de 4-11-50 y en el art. 14-1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de 16-12-66.
Esta tesis es acogida ya por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 145/88, al señalar que entre las
garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público,
con todas las garantías (art. 24.2 CE) se encuentra, aunque no se cite de
manera expresa, el derecho a un juez imparcial "que constituye sin duda
una garantía fundamental de la administración de Justicia en un Estado de
Derecho".
En cuanto al contenido del derecho
al juez ordinario predeterminado, ha sido constante la doctrina que excluye del
mismo, en principio, los aspectos relativos a la determinación de la
competencia de los órganos jurisdiccionales y a la integración personal de los
mismos, aunque, respecto a esto, se haya dicho que, no cabe exigir el mismo
grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las
diversas contingencias que pueden afectar a los últimos en su situación
personal (STC 69/2001). Pero advirtiendo que aquella garantía se traduce en
exigencias para el legislador, a quien se reserva la potestad al efecto, sobre
el grado de concreción en el establecimiento de los criterios atributivos, y
también para la jurisdicción que no puede hacer aplicación de dichas normas
desde la arbitrariedad o absoluta falta de razonabilidad.
Conviene aquí recordar la doctrina
del Tribunal Constitucional de la que es indicativa la Sentencia 156/2007 (Sala
Primera), de 2 julio en la que dijo: "Es doctrina constitucional reiterada
que dicho derecho exige, de un lado, la preexistencia de unas pautas generales
de atribución competencial que permitan determinar, en cada supuesto, cuál es
el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio (SSTC 102/2000, de 10 de
abril, F. 3; 87/2000, de 27 de marzo, F. 4; 68/2001, de 17 de marzo, F. 2;
69/2001, de 17 de marzo, F. 5; 37/2003, de 25 de febrero, F. 4, y 115/2006, de
24 de abril, F. 9), salvaguardando así la garantía de independencia e
imparcialidad de los Jueces que conforma el interés directo preservado por
aquel derecho y, de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer de un
caso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya
dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su
actuación y, finalmente, que por el régimen orgánico y procesal al que esté
sometido no pueda calificarse como órgano especial o excepcional (SSTC
171/1999, de 27 de septiembre, F. 2; 35/2000, de 14 de febrero, F. 2; 102/2000,
de 10 de abril, F. 3; 68/2001, de 17 de marzo, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo,
F. 5; 170/2002, de 30 de septiembre, F. 10; 37/2003, de 25 de febrero, F. 4).
Junto a ello, este Tribunal ha
afirmado que las normas sobre competencia y, consecuentemente, la determinación
del órgano judicial competente, son materias que conciernen exclusivamente a
los Tribunales de la jurisdicción ordinaria (SSTC 171/1999, de 27 de
septiembre, F. 2; 35/2000, de 14 de febrero, F. 2, y 126/2000, de 16 de mayo,
F. 4), de modo que al Tribunal Constitucional solamente le corresponde analizar
si en el supuesto concreto la interpretación y aplicación de las normas
competenciales se ha efectuado de un modo manifiestamente irrazonable o
arbitrario (SSTC 136/1997, de 21 de julio, F. 3; 183/1999, de 11 de octubre, F.
2, y 35/2000, 14 de febrero, F. 2).
Línea jurisprudencial reiterada sin
solución de continuidad por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en
las SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, F. 6; 55/1990, de 28 de marzo, F. 3;
6/1996, de 16 de enero, F. 2; 177/1996, de 11 de noviembre, F. 6; 193/1996, de
26 de noviembre, F. 1; 6/1997, de 13 de enero, F. 3; 64/1997, de 7 de abril, F.
2; 238/1998, de 15 de diciembre, F. 3, y 170/2000, de 26 de junio, F. 2; AATC
42/1996, de 14 de febrero, 310/1996, de 28 de octubre, 175/1997, de 27 de
octubre y 113/1999, de 28 de abril."
En este sentido cabe citar nuestra
STS 277/2003, de 26 de febrero, citada por la más reciente STS 55/2007, de 23
de enero, nos dice que "esta Sala ha dicho que la discrepancia
interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre
órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho
al juez predeterminado por la Ley" (STS núm. 1980/2001, de 25 de enero).
Así configurado el contenido del
derecho al juez ordinario predeterminado, no cabe excluir su exigencia cuando
se trata de un órgano jurisdiccional aunque éste intervenga en funciones de
jurisdiccionalidad poco intensa. Como es el caso del Juez de Instrucción
cuando no decide sobre cuestiones que afectan directamente a derechos
fundamentales o sobre el denominado juicio de acusación, en los que su estatuto
en nada puede desmerecer del propio del juez de enjuiciamiento.
En nuestra STS de 2 de noviembre del
2007, recordábamos los criterios fijados con anterioridad sobre las
consecuencias que pueden derivarse de la asunción de competencias luego
reconocidas como no correspondientes.
Como decíamos en la STS. 619/2006 de
5.6, el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de
los actos procesales, art. 242 LOPJ, en los que no se haya observado la
vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado
indefensión, inclinan a mantener la validez de los actos procesales,
especialmente en casos, en los que ni siquiera se observa vulneración alguna de
norma procesal, sino de una interpretación que tiene argumentos para sostener
ambas posiciones (STS. 10.12.2003).
En esta dirección la STS. 275/2004
de 5 de marzo, en un supuesto en que se examinaba la actuación investigadora de
un Juzgado de Instrucción por un delito de falsificación de moneda -competencia
exclusiva Audiencia Nacional, art. 65.1 d), LOPJ - declaró que "Salvo que
se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo (STC
81/1998, fundamento de derecho 2º) las posibles deficiencias procesales sólo
pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su
ilicitud, de alguna prueba determinada.
Y esto no ocurre cuanto se trata de
casos de incompetencia territorial o asimilados", añadiendo que:
"En modo alguno cabe considerar
nulas las actuaciones de un Juzgado de Instrucción ordinario respecto de la
investigación de delitos competencia de la Audiencia Nacional. A todos los
efectos, aunque sea la clase de delito lo que determina la competencia de los
Juzgados Centrales de Instrucción (razón objetiva), para los que aquí estamos
examinando el problema tiene la misma naturaleza que si se tratara
exclusivamente de una cuestión de competencia territorial, en consideración a
las atribuciones genéricas que para instruir tienen todos los Juzgados de
Instrucción distribuidos a lo largo del territorio nacional.
Y en este sentido hay varias
disposiciones de la LECr que dan supuesta la validez de lo actuado por un
juzgado de esta clase aunque carezca de competencia territorial, (arts. 21.3,
22.2 y 24). Son válidas las actuaciones de todos aquellos respecto de los
cuales se tramita una cuestión de competencia de esta clase".
Por tanto los efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 LOPJ únicamente
s e producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas
por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la
investigación de delitos, lo que no ocurrió en el presente caso, en cuanto que,
tanto funcional como objetivamente, el Juzgado de Córdoba que lleva a cabo las
actuaciones está habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 LECr y
art. 243.1 LOPJ, en orden al principio de conservación de los actos encaminados
a la investigación de los delitos, sobre todo si tenemos en cuenta la
habitualidad y frecuencia con que se inicia una causa ante el Juez de
Instrucción ordinario, en cuyo conocimiento se ponen los hechos y luego,
practicadas determinadas diligencias se remiten las actuaciones a la Audiencia
Nacional.
La infracción procesal predicable de
la instrucción por el Juzgado de El Puerto no rebasa la de falta de competencia
territorial. Esto no acarrea la sanción de nulidad que el artículo 238 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial reserva para los casos de falta de competencia
objetiva y funcional.
Al contrario, la propia Ley de
Enjuiciamiento Criminal establece la subsistencia y validez de lo actuado por
Instructores sin competencia territorial mientras se dilucida la
correspondiente cuestión al efecto. Menos aún cabe calificar dichas
actuaciones como incursas en la ilicitud que, conforme al artículo 11 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial impide la utilización de lo así sabido como medio
de prueba".
Y en nuestra STS nº 39, de 1-2-2011,
se precisó que la cuestión de la determinación del órgano competente
dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para
el enjuiciamiento, carece de la relevancia constitucional que el
recurrente le pretende dar, salvo en aquellos casos en que un asunto se
sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye
para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de
competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la sentencia 35/2000,
del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero. Como ya ha establecido esta
Sala, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa
legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria,
no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario
predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso
penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la
celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la LECr.), y
su propio sistema de recursos (STS 26-5-04). En modo alguno se vulnera el
derecho al Juez predeterminado por la ley en cuanto está conociendo y va a conocer
un Tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con
anterioridad a los hechos (STS 26-3-01)."
Como establece la STS de 25 de
octubre de 2002 : "Las normas de reparto son disposiciones
públicas, aunque de carácter interno que no tienen por finalidad establecer la
competencia, lo que corresponde a las Leyes procesales, sino regular la
distribución de trabajo entre órganos jurisdiccionales que tienen la misma
competencia territorial, objetiva y funcional, por lo que la eventual
infracción de las mismas no da lugar sin más exigencias a la
vulneración de ningún derecho fundamental (STS núm. 917/2001, de 16 de
mayo, STS núm.1313/2000, de 21 de julio). Y el Tribunal Constitucional, por su
parte, ha señalado, que, desde la STC 47/1983, ha quedado establecido que lo
que exige el art. 24.2. CE, en cuanto consagra el derecho constitucional al
juez ordinario predeterminado por la Ley, es que el órgano judicial haya sido
creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de
jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación
o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle
de órgano especial o excepcional (SSTC 23/1986, de 14 de febrero, 148/1987, de
28 de septiembre, 138/1991, de 20 de junio, 307/1993, de 25 de octubre y
191/1996, de 26 de noviembre. Por ello, en principio, las normas de reparto de
los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito
de competencia, no se refieren al mencionado derecho (STC núm. 170/2000, de 26
de junio).
Además, hay que tener en cuenta,
como ha indicado esta Sala, en sentencias como la STS. 619/2006 de 5 de junio,
que el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los
actos procesales, art. 242 LOPJ, en los que no se haya observado la vulneración
de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión,
inclinan a mantener la validez de los actos procesales, especialmente en casos
como el presente, en el que ni siquiera se observa vulneración alguna de norma
procesal (STS. 10.12.2003).
Y en la STS 1-7-2009, núm. 757/2009,
dijimos que los efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 LOPJ únicamente
se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por
un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva
para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el caso considerado; en
cuanto que, tanto funcional como objetivamente, el Juzgado que llevó a cabo las
actuaciones estaba habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 LECr y
art. 243.1 LOPJ, en orden al principio de conservación de los actos encaminados
a la investigación de los delitos. Y menos aún cabe calificar dichas
actuaciones como incursas en la ilicitud que, conforme al artículo 11 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, impide la utilización de lo así obtenido
como medio de prueba."
Por su parte, la STS nº 413/2013, de
10 de mayo, precisa que "por lo que respecta a la denunciada vulneración
del derecho al juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE) la jurisprudencia
constitucional -recuerda la STC 219/2009, 12 de diciembre - ha declarado,
desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, F. 2, que dicho derecho exige,
fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal
invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador
de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no
permita calificarlo de órgano especial o excepcional (SSTC 48/2003, de 12 de
marzo, F. 17; 32/2004, de 8 de marzo, F. 4; 60/2008, de 26 de mayo, F. 2).
Constituye también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones
relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a
los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por
tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que
esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las
reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24
de abril, F. 9). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este
derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de
competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un
determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, F. 3;
49/1999, de 5 de abril, F. 2; 183/1999, de 11 de octubre, F. 2; 164/2008, de 15
de diciembre, F. 4)".
Y, sigue diciendo la sentencia
citada de esta Sala, que: "De acuerdo con esta interpretación
constitucional del contenido material del derecho que se dice vulnerado, hemos
de insistir en que la simple vulneración de normas de competencia
territorial no genera, por sí sola, el menoscabo del derecho al Juez
predeterminado por la ley. Ni siquiera es causa de nulidad de los
actos procesales, que conforme al art. 238.1 de la LOPJ, sólo se genera en los
supuestos de falta de competencia objetiva o funcional. La defensa suma a su
desacuerdo el hecho de que dos delitos que no presentan lazos de conexión entre
sí hayan sido enjuiciados por la misma Audiencia Provincial. Sin embargo, obligado
resulta insistir en que la vulneración de las normas de conexión carece de
la trascendencia para derivar una infracción de alcance constitucional.
La proclamación del art. 300 de la LECr, conforme al cual, cada delito dará
lugar a un único proceso es compatible con la excepción representada por los
delitos conexos a que se refiere el art. 17 de la LECr. Pero este último
precepto a su vez, vuelve a excepcionar su contenido en el art. 762.6º, que
permite desconectar lo que, en principio, aparece como susceptible de conexión.
En él se tolera el enjuiciamiento de delitos conexos con independencia,
autorizando al Juez instructor a formar las piezas separadas que resulten
convenientes para simplificar y activar el procedimiento. Y por si fuera poco,
el art. 988 de la LECr, en su párrafo 3º, al fijar las reglas para la
refundición de condenas, parte de la hipótesis de que delitos conexos hayan
sido enjuiciados con independencia y este hecho sea advertido cuando las
sentencias dictadas sean ya firmes. En definitiva, las reglas de conexión
procesal están al servicio de un enjuiciamiento más ágil y conveniente,
orientado a evitar que hechos de similar naturaleza puedan tener como desenlace
pronunciamientos contradictorios. Pero la inobservancia de esas reglas tiene,
como regla general, un alcance relativo si se pretende enlazar su
vigencia con dictados de relieve constitucional.
Y la STS nº 290/2014, de 21 de marzo,
indica que "aunque admitiésemos como verdaderas las cábalas de la defensa,
no podría hablarse en rigor de infracción del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley:
a) Es la Audiencia Provincial la que finalmente ha
enjuiciado los hechos. Ese derecho fundamental, no constitucionaliza todos los
temas de competencia o reparto resueltos con arreglo a criterios legales. Menos
aun cuando el órgano de enjuiciamiento no ha sido alterado.
b) La vulneración de las normas de reparto (que, como se
dice, no ha existido) debiera haberse alegado con anterioridad (art. 68.4 y 4
LECivil). La relación con el derecho al juez ordinario de las normas de reparto
de asuntos es muy marginal (vid. SSTS 39/2011, 619/2006, de 5 de junio,
757/2009, de 1 de julio o 1045/2011, de 14 de octubre). Todos los Jueces
de Instrucción de la ciudad ostentaban competencia territorial,
funcional y objetiva para conocer de los hechos. Una asignación equivocada
no podría tener mayor incidencia que la que comporta una hipotética falta de
competencia territorial en la fase de instrucción: cuando es tardíamente puesta
de manifiesto no ha de tener trascendencia alguna si el enjuiciamiento es
realizado por el órgano objetivamente competente (ver STS 757/2009, de 1 de
julio).
Ha declarado el Tribunal
Constitucional que la tramitación por un órgano territorialmente incompetente
en la fase de instrucción no inválida sus actuaciones; tan solo será
necesario que la instrucción prosiga ante el órgano competente. Si es ya
durante la fase intermedia cuando se decide la competencia en favor de otro
territorio eso no comporta retrotraer las actuaciones aunque la fase de
instrucción en su totalidad se haya llevado a cabo por un juez territorialmente
incompetente. En la medida en que el enjuiciamiento se verifica por un
órgano competente e investido de imparcialidad, en nada queda
afectado del derecho al "juez natural " por eventuales
irregularidades en la instrucción salvo que se muestre que han condicionado,
contaminado o influido en el enjuiciamiento en alguna forma indebida (vid. STC
69/2001, de 17 de mayo).
5º Y finalmente la queja del
recurrente de que declaradas secretas las actuaciones con la incoación de las
mismas por auto de 3.7.2012 (folio 18 Tomo I) no existe auto de prorroga, del
secreto y no obstante así se mantienen secretas, y en el Tomo II se van
acordando ya intervenciones en autos de 8.8.2012 (folio 173), 30.8.2012 (folio
215), sin adopción de auto anterior prorrogando el secreto, hasta que se
levanta el mismo por auto de 8.10.2012 (folio 132 Tomo 7), viciando de nulidad
a lo actuado, deviene inasumible, desde el momento en que en todos los autos de
intervenciones telefónicas se decreta el secreto de las mismas, salvo para el
Ministerio Fiscal y levantado el secreto no concreta la defensa qué indefensión
se la ha podido ocasionar.
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