Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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SEXTO: El motivo sexto se formula
por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852
LECrim. por ilicitud en la obtención de la prueba por considerar ilícitas
las intervenciones telefónicas y los registros domiciliarios, vulnerando los
derechos fundamentales del juez predeterminado (art. 24.2), de inviolabilidad
del domicilio (art. 18.2) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3).
El motivo incide en que el origen de
los presentes diligencias trae causa a su vez de otras antecedentes resultando
la ilegítima de injerencia en el derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones telefónicas, porque de la primera de las causas antecedentes no
se ha aportado testimonio a las presentes ni los autos ni de los oficios para
poder comprobar la corrección de la inferencia acordada por medio de estos de
manera que no se cumplió lo dispuesto en el Pleno de esta Sala de 26-5-2014.
Asimismo se postula la nulidad de
las intervenciones telefónicas y pruebas decretadas porque aquellas se
acordaron sin existir en un primer momento indicios suficientes de comisión del
delito investigado, sino meras sospechas y conjeturas y con una evidente falta
de motivación de los autos que decretaron las intervenciones y sus prórrogas.
Y finalmente el Juzgado de
Instrucción 2 de Torrevieja no era competente para la instrucción de la causa y
no obstante estuvo instruyendo los autos después de que la Audiencia Provincial
resolviera la competencia.
1º La primera queja de nulidad
reproduce lo ya expuesto en el motivo precedente por lo que nos remitimos a lo
anteriormente argumentado en orden a su impugnabilidad.
2º En cuanto a la segunda
impugnación relativa a la falta, en un primer momento de indicios suficientes
de comisión del delito investigado, haciendo uso de meras sospechas y
conjeturas y con una evidente falta de motivación de los autos que decretaron
las intervenciones telefónicas y las prórrogas.
Dado el contenido del motivo es
conveniente reproducir la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en STS
644/2012, de 15-7; 301/2013, de 18-4; 425/2014, de 28-5; 413/2015, de 30-6;
426/2016, de 19-5 y 505/2016, de 9-6, en el sentido de que el secreto de las
comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está
garantizado en el art. 18.3 CE, mientras que la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, art. 7, constituyen parámetros para la
interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en
nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de
modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en
la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones
telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos.
El derecho al secreto de las
comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la
persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento
del orden político y de la paz social (STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y
STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía
de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer
otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto
de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el
momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido
apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas
de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse (SSTS núm. 367/2001,
de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).
El derecho al secreto es
independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse aunque lo
comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad (SSTC núm. 70/2002, de 3
de Abril y núm. 114/1984, de 29 de noviembre).
Pero, sin embargo, este derecho no
es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores
que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación (art. 8º del
Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito,
que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la
investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su
punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE
prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante
resolución judicial (STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).
En nuestro ordenamiento la principal
garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por
disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su
autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de
garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo
impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la
Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e
imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los
ciudadanos.
De esta manera en la investigación,
impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad
de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto,
adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención
imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que
tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de
supremo garante de los derechos fundamentales (STS núm. 248/2012, de 12 de
abril).
No puede olvidarse que las
exigencias establecidas en nuestro ordenamiento para las intervenciones
telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del derecho
comparado, en primer lugar porque en muchos ordenamientos de nuestro entorno no
se exige autorización judicial, siendo suficiente la intervención de una
autoridad gubernativa, y en segundo lugar porque en aquellos en que se exige la
autorización judicial, generalmente ordenamientos de corte anglosajón, no se
imponen al Juez las exigencias de motivación establecidas por nuestra
jurisprudencia (STS núm. 635/2012, 17 de julio).
Sin embargo, la normativa legal
reguladora de las intervenciones telefónicas es parca y carece de la calidad y
precisión necesarias, por lo que debe complementarse por la doctrina
jurisprudencial. Las insuficiencias de nuestro marco legal han sido puestas de
manifiesto tanto por esta misma Sala, como por el TC (SSTC núm. 26/2006, de 30
de enero, 184/2003, de 23 de octubre, 49/1999, de 5 de abril) y el TEDH (SSTEDH
de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo contra España y de 30 de julio de 1998,
Valenzuela Contreras contra España). La LECrim dedica a esta materia el art.
579, en el Título VIII del Libro II, y las nuevas normas legales sectoriales no
complementan adecuadamente sus insuficiencias, que requieren imperativamente
y sin más demoras una regulación completamente renovada, en una nueva Ley
procesal penal que supere la obsolescencia de nuestra legislación decimonónica.
Lo que por fin se ha producido por
la reforma operada por LO. 13/2015, artículo único, apartados trece y catorce,
introduciendo los nuevos artículos 588 bis apartados a) a K) y 588 ter
apartados a) a i).
En cualquier caso, para la validez
constitucional de la medida de intervención telefónica se refiere exigiendo la
concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b)
suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un
procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su
excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada
en su desarrollo y práctica.
Elementos que constituyen los
presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una
injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y
otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de
julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990;
caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de
junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela
Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de
agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc).
En relación con el requisito de la
motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que
constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el
presupuesto legal habilitante de la intervención (STC 253/2006, de 11 de
septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que
ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una
justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada,
precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (Sentencias Sala
Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre, núm. 1018/1999, de
30 de septiembre, núm. 1060/2003, de 21 de julio, núm. 248/2012, de 12 de abril
y núm. 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden
conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto el
Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio,
165/2005, de 20 de junio, 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero,
146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de
mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de
mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006,
9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre
otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de
resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes
obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que
consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen
del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido (STS 248/2012, de 12 de
abril).
La motivación por remisión no es una
técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser
autosuficiente (STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina
constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse
suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se
remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la
intervención (STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos
necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina
jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando
en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir
literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen
policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que
extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes (STS núm. 722/2012, de
2 de octubre).
En la motivación de los autos de
intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis
subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción
de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada
persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la
invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría
a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin
exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en
un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable
control sobre el ejercicio de los poderes públicos (Sentencias de esta Sala
1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio).
Los indicios que deben servir de base
a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma
constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su
naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan
concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la
existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que
tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida (STS
núm. 635/2012, de 17 de julio).
Han de ser objetivos "en un
doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que
no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de
proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va
a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la
persona " (STC 184/2003, de 23 de octubre).
Y su contenido ha de ser de tal
naturaleza que " permitan suponer que alguien intenta cometer, está
cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes
presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" (Sentencias
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass,
y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa
el actual art. 579 LECrim, en « indicios de obtener por estos medios el
descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de
la causa» (art. 579.1 LECrim) o «indicios de responsabilidad criminal» (art.
579.3 LECrim)" (STC 167/2002, de 18 de septiembre).
En definitiva, el control
posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía
a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la
participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención
telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que
estaba justificada (STS núm. 635/2012, de 17 de julio).
Ahora bien, la constatación de que
el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del
delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no
implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia
aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por
el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el
Constituyente (art 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al
Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales (STS núm.
635/2012, de 17 de julio).
Una competencia que éste debe
ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios
concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos
fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de
los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad
organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho
imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas
técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.
En este sentido es necesario hacer
referencia a la STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009. En ella se expresa
que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan
la intervención o su prórrogas forman parte del contenido esencial del art.
18.3 CE, y que dichas exigencias deben explicitar, en el momento de la adopción
de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de
proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del
respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la
propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su
adopción.
La resolución judicial que acuerda
una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos
materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan
considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º)
los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con
los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero
también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el
procesamiento.
"La relación entre la persona
investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene
declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas,
sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en
datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el
de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en
segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda
inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan
consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta
indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto
pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al
secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría
materialmente vacío de contenido" STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009.
Se trata, por consiguiente, de
determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención de una
línea telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en
consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea
era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de
quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una
investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las
comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de
prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva
que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se
desvanecería la garantía constitucional.
Sobre esa base, el Tribunal
Constitucional ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia
de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido
su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que
la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los
teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia
fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran
servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos
pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma.
También ha destacado el Tribunal que
"la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de
conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través
de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no
pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del
conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa".
Asimismo, debe determinarse con
precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo
de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en
los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste
controle su ejecución.
Y aunque es deseable que la
resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, la
jurisprudencia constitucional admite, como ya hemos expresado anteriormente, la
motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse
suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que
puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el
juicio de proporcionalidad.
De esta doctrina puede deducirse que
la resolución judicial debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud
policial a la que se remita (STS núm. 635/2012, de 17 de julio):
A) Con carácter genérico los
elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad.
B) Los datos objetivos que puedan
considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que
deben ser accesibles a terceros.
C) Los datos objetivos que puedan
considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la
intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir
exclusivamente en valoraciones acerca de la persona.
D) Los datos concretos de la
actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación
meramente prospectiva.
E) La fuente de conocimiento del
presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia
policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar
mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado.
F) El número o números de teléfono
que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha
de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus
resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (STS núm. 635/2012,
de 17 de julio).
Tomando en consideración estos
criterios, emanados de la doctrina constitucional anteriormente referenciada, y
reiterando la doctrina ya expresada en la STS núm. 635/2012, de 17 de julio, ha
de concluirse que el principio esencial del que parte la doctrina
constitucional es que la resolución judicial debe explicitar los elementos
indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible
su control posterior, pero obviamente la atribución constitucional de esta
competencia a un órgano jurisdiccional implica un ámbito de valoración que no
es meramente burocrático o mecanicista, sino de adaptación en cada caso del
referido principio a las circunstancias concurrentes por parte del Juez a quien
constitucionalmente se asigna la competencia.
En consecuencia, respetándose por el
Instructor los referidos principios básicos, no corresponde a esta Sala, ni a
ningún otro órgano constitucional, determinar los indicios concretos que pueden
o no servir de fundamento para acordar la intervención, ni pronunciarse sobre
la respectiva valoración de cada uno de ellos, ni, como ya se ha expresado,
sustituir los criterios valorativos del Instructor por otros diferentes, a
partir de la distancia y de una experiencia diferenciada.
Por otra parte, el hecho de que el
Tribunal Constitucional indique, como es lógico y natural, que no es suficiente
que el propio servicio policial que interesa la intervención fundamente su
solicitud en la mera afirmación de la existencia de una investigación previa,
sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado, porque es
necesario que la policía actuante indique una fuente de conocimiento cuya
fiabilidad el Instructor pueda valorar racionalmente, no implica que ello
exija en cualquier caso la presentación detallada al Instructor de la
indagación en su integridad, identificando la absoluta totalidad de las
diligencias practicadas y relacionando minuciosamente las fuentes utilizadas a
lo largo de toda la investigación, pues dicha exigencia ni ha sido establecida
en estos términos por el Tribunal Constitucional, ni es necesaria cuando el
Instructor dispone de datos objetivos suficientes, ni es posible en todos los
casos, por ejemplo en operaciones internacionales en las que han intervenido
fuerzas policiales de otros países que en su mecánica operacional habitual no
acostumbran ni pueden ser obligadas a informar minuciosamente sobre sus fuentes
ni a relatar detalladamente su mecánica operacional.
En definitiva, lo esencial y lo que
excluye la vulneración constitucional, es que la intervención sea acordada
judicialmente en una resolución que explicite los elementos indispensables
para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control
posterior.
3º En el caso actual se dice que el
auto de intervención de 19 de junio de 2012 dictado en las D.P. 3583/2011 del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrevieja, trae causa del oficio a la Guardia
Civil de la misma fecha (folios 20 a 30 del Tomo I) sustancialmente idéntico al
oficio de 3 de julio de 2012 (folios 1 a 17 del Tomo I) que dio lugar a la
incoación por desglose de las anteriores, de las previas 1733/2012 del mismo
Juzgado, y en ellas hay una ausencia de indicios racionales de criminalidad,
basándose en meras conjeturas y sospechas e interpretaciones de los agentes
basadas en escuchas obtenidas de otra causa, en vigilancias adicionales.
El oficio policial de 3 de julio de
2012 con remisión al oficio de 19 de junio de 2012 destaca cual fue el origen
de la investigación que determinó las intervenciones telefónicas del recurrente
conocido como Chillon en el marco de las anteriores diligencias previas
3583/2011 y que aparece como una persona vinculada al tráfico de cocaína al que
han recurrido las personas investigadas inicialmente conocidas como Alejo
Celestino Y Balbino Gregorio,
Los datos que se fueron recabando a
raíz de la intervención de este número de abonado permitieron localizar al
socio de Chillon, un individuo de habla hispana al que se identificó como AMIGO
DE Chillon -En adelante Maximino Aquilino -, y en oficio número 7342 de fecha
21 de junio del presente año fue solicitada la intervención del número de
abonado NUM055 utilizado por el mismo.
De los datos obtenidos hasta el
momento se ha podido concretar, aún de manera provisional, el "modus
operandis" que estaría utilizando este grupo, así como identificar alguno
de los integrantes del mismo.
El cabecilla de la organización
seria un individuo de habla hispana conocido inicialmente como AMIGO DE Chillon
pero al que en el procedimiento cuya apertura se solicita en el presente oficio
se identificará como Maximino Aquilino. El tal Maximino Aquilino cuenta con
contactos en Perú y Bolivia, países de los cuales partiría la cocaína que
posteriormente adultera y manipula la organización para su posterior
distribución en España, aunque se han detectado algunas conversaciones que
indican que podrían estar realizando ventas de esta misma droga a Italia.
La droga seria transportada desde
estos dos países sudamericanos hasta España por personas - denominadas
correos o mulas - contratadas por la organización.
Una vez en nuestro país la
adulteración de la cocaína seria realizada en un laboratorio o cocina, que podría
estar localizado en la localidad de Onteniente (Valencia), siendo un individuo
español conocido como Chillon el que realizaría las labores de
"cocinero", es decir, la persona encargada de realizar esta
manipulación. La finalidad de este proceso es la de aumentar la cantidad del
producto inicial para obtener un mayor beneficio económico. Además de ello
Chillon también realiza labores de venta de la droga que manipula.
Después la organización contaría con
diversos colaboradores que les ayudarían en la distribución de la cocaína una
vez cortada, entre estos colaboradores se encontrarían los individuos
identificados hasta el momento como:
Marino Norberto, usuario del número
de abonado NUM087.
Amigo de Maximino Aquilino, usuario
del número de abonado NUM043.
Los indicios obtenidos ponen de
manifiesto que este grupo constituye una organización criminal que actúan con
total autonomía y de forma independiente del grupo investigado hasta la
fecha en las Diligencias Previas 3583/201 incoadas por ese Juzgado, motivo por
el que en el presente oficio se solicita la Apertura de un nuevo Procedimiento
Judicial para investigar las actividades delictivas de esta nueva organización.
Transcribiendo a continuación
diversos SMS entre Chillon y Maximino Aquilino de fechas 20,22,23,25 y
30.6.2012, cuyo contenido es inequívocamente revelador de su implicación en
tráfico de cocaína, con disposición de dos kilos, manipulación de la sustancia
con alcohol, acetona o éter, cantidades a distribuir entre distintas
localidades (Benidorm, Almería, Santander) apertura de nuevos mercados (Ibiza),
vinculación con Perú y Bolivia, conversaciones de 22 y 25.6.2012, SMS de 26.6,
conversaciones de 30.6 y 1.7.2012, sobre envíos de dinero, transporte de droga
desde Perú,, envío de dos personas, transporte de hasta 5 kg, desde Bolivia con
colaboración de un policía que podía facilitar la salida de la droga,
explicación de como se realizan los transportes de cocaína, aparición de
teléfonos de nuevos implicados, etc...
Siendo así la interpretación de
estos SMS y conversaciones en cuanto arrojan datos que aunque pudieran ser
traducción libre por la policía, dato en sentido críptico y posiblemente en
clave, aunque no fueran suficientes para el dictado de una sentencia
condenatoria, se constituyen una razonable sospecha para el inicio de
investigaciones y adopción de nuevas interceptaciones telefónicas.
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