Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
octubre de 2016 (D. IGNACIO SANCHO
GARGALLO).
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SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo único. El motivo denuncia
la infracción del art. 1922.2 º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil, y la
jurisprudencia contenida en las SSTS 44/2009, de 3 de febrero; 704/2007, de 20
de junio y 1237/2006, de 30 de noviembre. En el desarrollo del motivo el
recurrente razona:
«[E]l derecho de prenda, como
derecho real de garantía, tiene prelación para el cobro en razón de la
antigüedad de su constitución (...).
»Mientras exista, por tanto, el
derecho real todos han de respetarlo, absteniéndose de conductas que impidan o
perturben al titular la posesión y ejercicio de su derecho, salvo que sea
declarado inexistente o nulo en virtud de resolución judicial.
»La doctrina del Tribunal Supremo
expuesta establece, frente a la consideración de que la tercerista no opone
crédito preferente sino la mera existencia de la prenda que quizás signifique
la aparición de un crédito en el futuro...», que debe prevalecer la de que el
crédito nace y tiene una existencia real con la perfección del contrato, al
margen de su vencimiento, y de que incluso cabe la posibilidad de prenda sobre créditos
futuros sometidos a condición suspensiva».
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. El embargo, en principio,
concede al acreedor ejecutante una preferencia para hacer efectivo el cobro de
su crédito con lo obtenido de la realización de los bienes o derechos
embargados. Esta preferencia está condicionada a que no exista ningún otro
derecho preferente que se haga valer mediante una tercería de mejor derecho,
regulada en los arts. 614 y ss. LEC.
Conforme a los arts. 1922.2 º y
1926.1º CC, el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido
con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al
resto de los acreedores. No se discute que esta preferencia del derecho de
prenda sobre el embargo de la TGSS viene determinado por la fecha de
constitución del derecho de prenda, en este caso el 18 de enero de 2007, y no
por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta líquido y
exigible. De tal forma que, al margen de cuándo vencía la póliza de crédito
garantizada con la prenda, la prioridad de esta viene determinada por la fecha
de su constitución. Y no hay duda de que el embargo de la TGSS fue posterior,
en concreto, se acordó el 25 de agosto de 2009.
La cuestión controvertida no es pues
esta, sino en qué medida puede hacerse valer esta preferencia por parte del
acreedor pignoraticio, cuando todavía no ha vencido la póliza garantizada,
frente a otro acreedor que pretende ejecutar el bien o, en este caso, los
derechos sobre los que se ha constituido la prenda.
3. El art. 614 LEC, cuando regula la tercería de mejor
derecho, tan sólo hace referencia a que el tercerista invoque y acredite «un
derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor
ejecutante». No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, en atención a los
efectos de la tercería, viene exigiendo que el crédito del tercerista sea
cierto, líquido, vencido y exigible.
En este sentido se pronuncia la
sentencia 392/2007, de 26 de marzo :
«La tercería de mejor derecho, tiene
por objeto, la determinación de la preferencia del crédito invocado por el
tercerista, frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del
importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago preferente de uno
de los créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título del
tercerista un crédito, vencido, líquido y exigible, es decir, una indiscutible
realidad crediticia, pues de otro modo no puede haber concurrencia de
créditos».
Y en parecidos términos también lo
hizo la STS 457/2007, de 26 de abril :
«La tercería de mejor derecho, tiene
por objeto, como ha declarado esta Sala, ofrecer a resolución del Juzgador la
determinación de la preferencia del título de crédito invocado por el tercerista
frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que
se obtenga con la venta de lo embargado al pago prioritario de uno de los
créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título del tercerista un
crédito, vencido, líquido y exigible».
Esta exigencia responde a los
efectos de la tercería de mejor derecho, descritos en el art. 616.1 LEC :
«Interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa continuará hasta
realizar los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones para reintegrar al ejecutante en las costas de la
ejecución y hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se
determine al resolver la tercería». Parece lógico que, si el efecto de la
tercería de mejor derecho es que lo obtenido con la realización del bien o
derecho embargado se destine a hacer pago al acreedor tercerista a quien se le
reconoce la preferencia de su crédito, este sea cierto, liquido, vencido y
exigible.
Tal y como está ideada en la Ley de
Enjuiciamiento Civil la tercería de mejor derecho, parece que se refiere a la
concurrencia de créditos privilegiados que no cuentan con garantía real
preferente en el tiempo al embargo. En esos casos, tiene todo el sentido la
exigencia de que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y
exigible.
Una garantía real constituida antes
del embargo, en principio, no necesitaría acudir a la tercería de mejor
derecho, pues el embargo se habría trabado sobre el bien o derecho gravado,
razón por la cual, en todo caso, la realización del bien o del derecho
previamente gravado debe respetar la garantía real. Se ejecuta el bien con su
garantía, de tal forma que quien lo adquiere en la ejecución lo hace con la
carga que supone la garantía, y el acreedor titular de esta garantía real la
mantiene intacta. Esto puede cumplirse fácilmente cuando la garantía goza de
inscripción registral.
No ocurre lo mismo cuando la
garantía real, como es la prenda sobre derechos del presente caso, no está inscrita
en el registro. En estos casos, como el embargo se trabó sin que quedara
constancia de que los derechos estaban previamente pignorados, la realización
de los derechos embargados puede vaciar la garantía real, que no podrá oponerse
frente al adquirente en la ejecución. Por esta razón, para no vaciar la
garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer
la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS
mediante la tercería de mejor derecho.
4. Como hemos visto, la prenda se constituyó sobre unos
bonos del Cabildo Insular y la Comunidad Autónoma de Canarias. Se trata, como
afirmamos en la STS 44/2009, de 3 de febrero, citada por el recurso, de una
prenda sobre un derecho, el crédito frente al Estado, y «se constituye no por
desplazamiento de la posesión sino por comunicación al deudor».
Es cierto que al tiempo de
ejercitarse la tercería, no había vencido la póliza de crédito garantizada con
la prenda, y por ello el crédito no era cierto, líquido, vencido y exigible.
Sin embargo, pasó a serlo a los pocos días de presentarse la demanda, en que
venció el crédito.
Si en estos casos no atendiéramos a
la preferencia de la prenda por el hecho de que el crédito garantizado no
estaba liquidado y vencido, y por ello le negáramos legitimación para instar la
tercería, de facto, estaríamos dejando sin efecto su garantía, pues la
realización de los derechos pignorados en la ejecución instada por la TGSS
impediría que, más tarde, vencido el crédito del acreedor pignoraticio, este
pudiera cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor de los derechos
pignorados.
Por eso, en este caso, tendríamos
que atender a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio,
como única exigencia ineludible, junto con la existencia del crédito
garantizado, para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho. De hecho,
son las dos únicas exigencias que se desprenden del art. 614 LEC. Como hemos
visto la exigencia de liquidez y vencimiento del crédito del tercerista viene
determinada por las consecuencias de la estimación de la preferencia del
acreedor pignoraticio, que podría atenuarse en este caso disponiendo los
efectos de la tercería del siguiente modo: si prospera la tercería, lo obtenido
por la realización de los derechos embargados por la TGSS, sobre los que el
tercerista tiene un derecho de prenda, estaría pendiente de que el crédito
garantizado pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible, para satisfacer
entonces el crédito hasta el alcance de la garantía, y después el sobrante, en
su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la TGSS. Por supuesto que
si durante la pendencia de la tercería la póliza de crédito garantizada con la
prenda de derechos vence y el crédito del acreedor pignoraticio se convierte en
cierto, líquido y exigible, la estimación de la tercería da lugar a que, en las
condiciones previstas en el art. 616.1 LEC, se pague este crédito con lo
obtenido por la realización.
5. Consecuencias de la estimación del recurso.
Estimado el único motivo de casación, procede casar la sentencia, desestimar el
recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO. Costas
1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer
expresa condena respecto de las costas de este recurso (art. 398.2 LEC).
2. Aunque se desestima el recurso de apelación, no
imponemos las costas a ninguna de las partes, en atención a la duda de derecho
que planteaba la jurisprudencia citada.
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