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miércoles, 15 de marzo de 2017

Acción de reembolso del artículo 1158 del código civil, ejercitada por un hermano frente a otro reclamando los gastos de residencia geriátrica de la madre, pagados por uno solo de los hermanos. El pago de la obligación de alimentos por parte de uno de los obligados no genera derecho de repetición frente a otros obligados, por tratarse de deuda propia y no de deuda ajena.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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TERCERO.- En el primer motivo se alega la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el art. 148.1 del Código Civil (los alimentos sólo deben abonarse desde la fecha en que se interponga la demanda) y se invoca como doctrina jurisprudencial que se considera infringida la contenida en las sentencias de 27 de abril de 2013 y 8 de abril de 1995. Como jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se citan las sentencias de Barcelona de 8 de enero de 2002 (respecto del inicio del devengo de los alimentos) y de Asturias de 26 de julio de 2004 (respecto del carácter de las obligaciones del familiar que contrata con la residencia y luego reclama a otro familiar).
En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el art. 1158 del Código Civil. Se argumenta que la acción de reembolso sólo procede cuando el pago se realiza por cuenta de otro y en su nombre, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho. No existiendo deuda previa del demandado a favor de su madre, no puede exigírsele reembolso ninguno. Se invoca como doctrina jurisprudencial que se considera infringida la sentencia de 16 de marzo de 1995 (hace también una referencia sin especial precisión a las sentencias de 8 de mayo de 1992, 5 de marzo de 2001 y 4 de noviembre de 2003). Ambos se estiman.
El art. 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece - sentencia de 16 de diciembre de 1985 -. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento (sentencias de 8 de mayo de 1992, 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015), La sentencia recurrida no aplica correctamente el precepto.



La acción de repetición, dice, «nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe», es decir, el pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia. Y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral respecto a la posición del demandado, su hermano, ahora recurrente, lo cierto es que este no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él. La deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en una residencia.
Faltan por tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago de una deuda ajena. No había tal deuda del demandante con su madre por los gastos de la residencia a la que llevó por iniciativa propia. La deuda era propia del demandante que la asumió de forma voluntaria, sin comprometer a su hermano, pues tampoco se trata de una deuda solidaria que hubiera permitido fundar la pretensión en el artículo 1145, II del CC, dado que se trata de una deuda que no responde a criterios de igualdad o solidaridad, sino al caudal y medios de quien los da en relación con las necesidades de quien los recibe, según el artículo 146 del CC.
Y es evidente que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible, como se dijo en la sentencia 547/2016, de 30 de septiembre, en aplicación del artículo 148 del CC, según el cual en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir.
Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la sentencia 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de la que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.
La vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015, vino a establecer que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida».
Se trata, como recuerda la sentencia 573/2016, de 29 de septiembre, de una previsión legal establecida en beneficio del alimentante que atiende a la especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un momento en que este conoce su deber de prestación frente al alimentista, que el alimentante ha dejado de cumplir y que finalmente le impone la sentencia.
La reclamación fija el momento a partir del cual, si el deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha sido cubierta. Y si el alimentista, en este caso la madre, carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, porque lo impide el artículo 148 del CC, con mayor motivo no la tendrá su hijo-demandante a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos.
La única reclamación judicial de alimentos por la madre se produjo en enero de 2011 y en el juicio correspondiente se alcanzó una transacción, después homologada judicialmente, mediante la cual ambos hermanos adquirieron el compromiso de alimentar a su madre, como así hicieron.

Es tras la muerte de su madre cuando se reclaman los alimentos debidos anteriormente, lo que no es posible. Puede haber, sin duda, una obligación natural a cargo de quien hasta el momento de la transacción judicial no colaboró al sostenimiento alimenticio de su madre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase en la forma que ha sido interesada. 

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