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domingo, 12 de marzo de 2017

Auto de internamiento involuntario en Centro psiquiátrico. Esta medida puede ser ordenada no solamente de modo instrumental a un proceso civil de incapacitación (también como medida de seguridad alternativa a la de prisión, en el ámbito penal), cuando el padecimiento se diagnostica como de larga duración o incurable y procede regular su situación a través de una sentencia que declare ese estado y sus efectos jurídicos, sino también cuando una persona presenta una perturbación mental de suficiente gravedad como para impedirle el gobierno de sus propios actos y se prevea, de modo inminente, que puede por ello causarse daño a sí mismo (por ej., en ciertas situaciones de demencia o depresión profunda) o a los demás (aparición de brote psicótico o esquizofrénico), a menos que sea sometido de manera inmediata a un tratamiento médico en establecimiento adecuado al efecto.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 29 de diciembre de 2016 (D. Ramón Romero Navarro).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por razones de interés social y seguridad pública, vinculadas a la protección de la vida e integridad psíquica y física de los ciudadanos, en muchos ordenamientos jurídicos y en España, se contempla la posibilidad de privar de libertad a una persona con el fin de someterla a tratamiento médico por motivo de trastorno mental, incluso en contra de su voluntad. Esa medida puede ser ordenada no solamente de modo instrumental a un proceso civil de incapacitación (también como medida de seguridad alternativa a la de prisión, en el ámbito penal), cuando el padecimiento se diagnostica como de larga duración o incurable y procede regular su situación a través de una sentencia que declare ese estado y sus efectos jurídicos. También, en lo que aquí nos importa, cuando una persona presenta una perturbación mental de suficiente gravedad como para impedirle el gobierno de sus propios actos y se prevea, de modo inminente, que puede por ello causarse daño a sí mismo (por ej., en ciertas situaciones de demencia o depresión profunda) o a los demás (aparición de brote psicótico o esquizofrénico), a menos que sea sometido de manera inmediata a un tratamiento médico en establecimiento adecuado al efecto.
De esta manera se concibe esa privación de liberad no tanto como medida protectora en sí misma (más allá de servir sin duda de facto, a la evitación de daño a terceros), sino como paso necesario para el sometimiento del paciente a aquellos tratamientos médicos necesarios para la contención y, de ser posible la curación, de su trastorno. éste se puede revelar a priori como meramente temporal (cuando es el resultado de la ingesta de sustancias tóxicas o el abandono de un tratamiento farmacológico ya prescrito, por ejemplo) o en cambio de más difícil solución. En todo caso, sin que tenga por qué existir relación causal necesaria entre internamiento urgente y proceso civil de incapacitación, el cual a la postre puede o no llegar a abrirse.



Resulta evidente, pues, que este internamiento de carácter urgente presenta implicaciones directas sobre el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal del artículo 17 de nuestra Constitución, aunque la ejecución de la medida puede afectar con relativa frecuencia, a otros derechos subjetivos del paciente en función de la naturaleza e intensidad de la terapéutica aplicada.
Por otro lado y precisamente debido a la gravedad de sus consecuencias, existe siempre el peligro de que el internamiento urgente se utilice de manera torticera para lograr la anulación «sumaria» de la voluntad del afectado, como paso previo para justificar una demanda de incapacitación, ya por parientes cercanos movidos por un ánimo de lucro, rencillas o desapego familiar; ya por un funcionario o autoridad actuando más bien por motivaciones políticas o de otra índole espuria. Todo ello refuerza la imperatividad de un control legal y judicial preciso sobre los requisitos y control de la medida.
El Tribunal Constitucional considera necesario situar ante todo el internamiento urgente como una medida privativa de la libertad cuya constitucionalidad, al igual que ha proclamado ya para otras modalidades de internamiento, exige acreditar su existencia, necesidad y proporcionalidad en el caso concreto, siguiendo para ello el canon formulado por la jurisprudencia del TEDH a partir de su Sentencia de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp contra Países Bajos.
Estas condiciones son: a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo...":(STC 141/2012, FJ 3).
Sólo desnaturalizando su objeto puede pretenderse su utilización para otro tipo de situaciones asistenciales a personas ancianas o a otros grupos de riesgo social, cuya solución ha de venir dada por otros medios jurídicos e institucionales. Desde luego tampoco cabría acudir a dicho internamiento como subterfugio para instrumentar medidas de policía encubierta en situaciones de seguridad pública.
La adopción de la medida y su duración, prosigue afirmando de principio el Tribunal en el FJ 4 de la STC 141/2012, «deben satisfacer en cada caso concreto los requisitos de necesidad y proporcionalidad ». Se trata de una exigencia obligada, en cuanto el internamiento acarrea la restricción de un derecho fundamental sustantivo como es la libertad personal, de modo que el Tribunal aplica aquí su doctrina general en la que exige la concurrencia de ambas notas esenciales para su sacrificio. En consecuencia, hay que ponderar tanto lo ineludible del tratamiento médico aún en contra de la voluntad del sujeto, merced a su diagnosticado padecimiento psíquico, como la gravedad de éste al punto de no resultar posible u objetivamente aconsejable su tratamiento ambulatorio, sino en régimen cerrado y bajo control constante de los facultativos.

SEGUNDO.- En el asunto que nos ocupa es claro que los motivos del ingreso de la paciente fueron ideas delirantes y episodio maníaco en paciente con trastorno esquizoafectivo de larga duración descompensado.Fue ingresada con carácter involuntario el 12 de septiembre de este año en la unidad de Agudos de Psiquiatría del Hospital de Puerto Real. La médico Forense, Dª Erica, la examinó a instancias del Juzgado y en dicho instante la encontró paranoide, agresiva verbalmente, muy querulante, con ideas delirantes de persecución, nula conciencia de enfermedad mental y dando el diagnóstico de episodio maníaco con agresividad, considerando justificado el internamiento atendiendo a criterios médicos. El día 13 de septiembre de 2016 fue examinada personalmente por el Juez estando debidamente asistida la interna por letrado del turno de oficio y mostrando su disconformidad con la medida. El Ministerio Fiscal informó favorablemente al internamiento siendo así que, del propio examen de la afectada como del informe médico-forense, se consideró necesario por el órgano judicial el internamiento. Calificación que ha de ser ratificada en esta alzada al examinarse tanto el informe médico forense como el cumplimiento de los requisitos temporales y de control judicial establecidos en el artículo 763 de la Lec como en la Doctrina del TC que exigen la necesidad y proporcionalidad de la medida.

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