Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero
de 2018 (D. Rafael Sarazá
Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Juan Pedro ejercitó una acción
para que se declarara la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario,
originariamente concedido a la promotora de la vivienda, en el que se subrogó
cuando compró la vivienda, momento en que se fijó un tipo de interés
remuneratorio para el periodo inicial (en el préstamo concedido a la promotora
fue de un 4% y en la subrogación se elevó hasta el 6%) y se elevó del 14 al 15%
el límite máximo («techo») de variación del tipo de interés remuneratorio,
quedando el límite mínimo o «suelo» en el 4,25% fijado inicialmente.
2.- El Juzgado Mercantil estimó la
demanda y declaró la nulidad de la cláusula, que establecía un tipo de interés
mínimo del 4,25% y un tipo máximo del 15%, por considerar que la cláusula no
superaba el control de transparencia pues el banco no suministró la información
adecuada sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo.
3.- Caixabank S.A. (en lo sucesivo,
Caixabank) apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso.
Consideró que Caixabank no estaba obligada a informar al demandante sobre las
características y elementos del préstamo hipotecario porque el préstamo se
formalizó inicialmente con la promotora, a quien tendría la obligación de
informar, pero no al comprador que posteriormente se subrogó en el préstamo.
Además, al haber existido una
novación (se amplió el plazo de amortización del préstamo y se incrementó el
«techo»), el demandante «estuvo en perfectas condiciones de obtener, antes de
la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su
decisión con pleno conocimiento de causa».
También consideró relevante que en
la escritura de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario se
incluyera una cláusula según la cual el comprador «conoce y acepta las
condiciones de todo lo pactado en la escritura de constitución del préstamo
hipotecario antes reseñado».
Por tales razones, la Audiencia
Provincial concluyó que «en relación con la escritura de compraventa,
subrogación hipotecaria y novación, parece claro que el actor tomó la decisión
de firmarla con pleno conocimiento de causa, siendo difícil pensar que no
tuviera perfecta comprensión tanto del límite de la variación del tipo de
interés aplicable como de la importancia de ese mínimo aplicable en las
consecuencias económicas del contrato».
4.- El prestatario ha interpuesto
recurso de casación basado en varios motivos, que han sido admitidos.
Por razones sistemáticas, se
abordará en primer lugar el segundo motivo del recurso.
SEGUNDO.- Formulación del segundo motivo
1.- El segundo motivo se encabeza con
este epígrafe:
«Infracción del artículo 80.1 del
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias (a partir de ahora TR LGDCU), en
relación a los requisitos de legalidad (control de transparencia, en cuanto a
la legalidad) de las condiciones generales de la contratación e infracción de
la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la
Sentencia de Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013, rec.
485/2012, y su Auto de aclaración de 3 de junio de 2013, relativa a la nulidad
de las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios a interés variable y en la
sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de septiembre
de 2014, nº 464/2014, recurso 1217/2013 y de 25 de marzo de 2015, nº 139/2015,
recurso 138/2014 »
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe dicho precepto
legal y la jurisprudencia de la sala sobre el control de transparencia de las
cláusulas suelo en lo referido a la exigencia de información precontractual,
pues se debió facilitar al demandante información completa y detallada del
suelo, de forma que se alertara al consumidor tanto de la existencia de la
propia cláusula suelo como de su carácter de elemento definitorio del contrato
y de las consecuencias económicas de su aplicación.
También se produciría esa infracción
en la exigencia de información contractual, puesto que el contrato debió
resaltar el suelo como elemento definitorio del contrato y se permitiera
comprender correctamente el funcionamiento del contrato en una cuestión tan
importante como el interés aplicable.
TERCERO.- Decisión del tribunal. El
control de transparencia de las cláusulas suelo en los supuestos de subrogación
del comprador en el préstamo hipotecario concedido al vendedor
1.- La cuestión objeto de este litigio
ha sido ya resuelta por este tribunal en sentencias anteriores, como las
sentencias 643/2017, de 24 de noviembre, y 24/2018, de 17 de enero.
2.- En estas sentencias hemos afirmado:
«[...] el hecho de que el préstamo
hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se
subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la
vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al
consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con
pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse
como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un
análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las
compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la
subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con
modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la
entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria
para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal
del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de
los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla
supone el control de transparencia».
Por tanto, sin perjuicio de la
obligación de los constructores o promotores de entregar a los clientes la
información relativa al préstamo que en su día les fue concedido y en el que el
comprador se dispone a subrogarse, la entidad bancaria, que debe prestar su
consentimiento, mantiene su obligación de informar al futuro prestatario en los
términos señalados.
3.- La Audiencia Provincial ha aceptado
la tesis sostenida por Caixabank, en el sentido de que quien estaba obligado a
informar al comprador de la vivienda sobre la existencia de una cláusula suelo
en el préstamo hipotecario en que se subrogaba, era el vendedor y no el
prestamista. Esta tesis se opone a la doctrina establecida por esta sala.
Caixabank debió informar al
comprador de la vivienda de la existencia de una cláusula suelo, en los
términos fijados por este tribunal en la jurisprudencia que se inicia con la
sentencia 241/2013, de 9 de mayo. No lo hizo y el consumidor no recibió
información alguna sobre la existencia de la cláusula suelo, razón por la cual
esta no supera el control de transparencia.
4.- Tampoco es aceptable la tesis de la
sentencia recurrida que no solo exime al banco de la obligación de informar, en
el caso de que un nuevo prestatario se subrogue en lugar del anterior, sino que
también impone al consumidor la carga de informarse.
Como ya declaramos en la sentencia
643/2017, de 24 de noviembre, con este razonamiento, la Audiencia Provincial
convierte la obligación de información precontractual del predisponente
(información que la jurisprudencia del TJUE ha considerado determinante para
que las cláusulas puedan superar el control de transparencia) en una obligación
del adherente de procurarse tal información. Esta tesis es contraria a la
jurisprudencia de esta sala y del propio TJUE y, de aceptarse, le privaría de
toda eficacia, puesto que a la falta de información clara y precisa por parte
del predisponente sobre las cláusulas que definen el objeto principal del
contrato, determinante de la falta de transparencia, siempre podría oponerse
que el adherente pudo conseguir por su cuenta tal información, se trate de una
subrogación del consumidor en el préstamo concedido al vendedor o de un
préstamo concedido directamente al consumidor.
5.- El auto del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, caso Bachman)
se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual
(novación subjetiva). Dicho tribunal resuelve la decisión prejudicial planteada
por un tribunal rumano sobre el concepto de consumidor relevante a los efectos
de la aplicación de la Directiva 93/13/CEE (art. 2, b). En el caso, se
planteaba la aplicación de la directiva a una relación bancaria establecida
inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto, excluida
del concepto de consumidor) cuando la posición contractual de esa sociedad la
ocupó posteriormente una persona física. A esta se le reconoce por el Tribunal
de Justicia la condición de consumidor, al decir su parte dispositiva:
«El artículo 2, letra b), de la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el
sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente,
frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos
inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su
actividad, puede considerarse consumidor, en el sentido de esta disposición,
cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y
actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada
sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos
de crédito iniciales (contratos de fianza, de garantía inmobiliaria o de
hipoteca)».
Es decir, el préstamo inicialmente
concertado entre el banco y el promotor y la subrogación posterior por parte de
un comprador-consumidor deben tener un tratamiento diferente. Como quiera que
la segunda operación, la subrogación por parte del comprador en el préstamo
hipotecario, es un contrato de consumo, está sometido al control de
transparencia, que no se satisface con una invocación a la información que el
consumidor pudo obtener por su cuenta.
6.- Respecto de la mención contenida en
la escritura pública en el sentido de que el nuevo prestatario «conoce y acepta
las condiciones de todo lo pactado en la escritura de constitución del préstamo
hipotecario antes reseñado», no se le puede dar la eficacia que le otorga la Audiencia
Provincial.
Si la entidad bancaria no ha
suministrado al nuevo prestatario la información precisa y comprensible sobre
los elementos esenciales del contrato, y en concreto sobre la existencia de una
cláusula suelo que reduce drásticamente las posibilidades de que el prestatario
se aproveche de los descensos del índice de referencia, no puede considerarse
que una cláusula como la transcrita pueda suplir esa falta de información.
Es reiterada la jurisprudencia de
este tribunal que afirma que la normativa que exige un elevado nivel de
información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para
cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones
estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en
las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. Así lo hemos
declarado, entre las más recientes, en las sentencias 223/2017, de 5 de abril,
y 244/2017, de 20 de abril.
7.- Por último, tampoco son correctas
consideraciones como las que se contienen en la sentencia recurrida en el
sentido de «siendo difícil pensar que [el prestatario] no tuviera perfecta
comprensión tanto del límite a la variación del tipo de interés aplicable como
de la importancia de ese mínimo aplicable en las consecuencias económicas del
contrato».
Como ya afirmamos en la sentencia
24/2018, de 17 de enero, la obligación que legalmente se impone a los
predisponentes de este tipo de contratos de informar de un modo comprensible
sobre los elementos esenciales del contrato deriva de que la regla general es
justamente la contraria, esto es, la falta de conocimiento y de comprensión del
consumidor sobre aquellas condiciones generales sobre las que no ha recibido
una información comprensible con anterioridad a la firma del contrato.
Por otra parte, que Caixabank
accediera a ampliar el plazo de amortización del préstamo no supone ni que se
negociara el resto de condiciones generales, en concreto la «cláusula suelo»,
ni que se informara adecuadamente de su existencia al nuevo prestatario.
8.- En conclusión, el banco no
suministró (porque consideró que no estaba obligado a hacerlo) información
alguna al prestatario sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo
antes de la firma de la escritura de subrogación, por lo que cuando el
prestatario adoptó su decisión, no tenía la información que le permitiera
valorar la trascendencia de tal cláusula en la economía del contrato, pues la
existencia del suelo limitaba significativamente la posibilidad de variación a
la baja del tipo de interés por lo que en la práctica el tipo de interés solo
podía variar sustancialmente al alza.
9.- Estimado este motivo del recurso de
casación en el que se cuestionaban los argumentos fundamentales por los que la
sentencia de la Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y
dado que las razones por las que el Juzgado Mercantil estimó plenamente la
demanda son sustancialmente acordes con la jurisprudencia de esta sala sobre
las cláusulas suelo, incluso con las modificaciones introducidas tras la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de
2016, jurisprudencia que por su extensión, reiteración y notoriedad es ocioso
reproducir, procede la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial y
la confirmación en sus propios términos de la sentencia del Juzgado Mercantil
que estimó plenamente la demanda, sin necesidad de abordar el primero de los
motivos de casación.
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