Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 12 de julio de 2020

Cosa juzgada por preclusión de alegaciones. No existe cosa juzgada cuando en un primer procedimiento la parte actora desistió de su demanda. El desistimiento permite presentar una nueva demanda aunque sea con alegaciones nuevas o distintas al no existir una sentencia firme de fondo, que genere una cosa juzgada material negativa, sobre una alegación deducible no formulada en el anterior proceso, puesto que el fondo de éste quedó imprejuzgado, en virtud del instituto del desistimiento y conjunto argumental antes expuesto.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7995814?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- D. Aquilino formuló demanda contra D. Bernardo y solidariamente contra la compañía de seguros CASER, cuyo conocimiento, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Talavera de la Reina, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 562/2013.
La demanda se fundamentó en que las partes litigantes habían estado vinculadas por un contrato de prestación de servicios y mandato, en virtud del cual el demandado prestó para el actor sus servicios como procurador de los tribunales. En el ejercicio de tal función, el Sr. Bernardo incurrió en negligencia profesional, al dejar transcurrir el término de emplazamiento para personarse ante la Audiencia Provincial en el recurso de apelación que había sido interpuesto por la dirección letrada del actor, lo que determinó que dicha impugnación fuera declarada desierta, perdiendo la oportunidad de la revisión de la resolución recurrida. En el suplico de la demanda se solicitó la condena del demandado y de su compañía de seguros a abonar al demandante solidariamente la suma de 183.000 € por daños materiales y 150.000 € por daños morales sufridos.
2.- Con carácter previo, al referido procedimiento, el demandante había interpuesto contra los demandados, por estos mismos hechos, una demanda, que dio lugar a la tramitación de los autos de juicio ordinario 755/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Talavera de la Reina.
Durante la tramitación del precitado procedimiento, como consecuencia de la transacción alcanzada en proceso ordinario 452/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la Reina, el Juzgador, a petición de la parte actora, dictó auto de archivo, al desistir del procedimiento, reservándose el derecho a promover nueva demanda sobre el mismo objeto.



En dicho auto se dispuso:
"Acuerdo: Tener por desistida a la parte demandante, Aquilino, de la prosecución de este proceso de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 755/2012, frente a Bernardo, CASER, sobre reclamación de cantidad, pudiendo la parte actora promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, procediéndose al sobreseimiento del proceso, sin imposición de costas".
3.- Promovido por el actor presente juicio ordinario 562/2013 y seguido en todos sus trámites con la oposición de la parte demandada, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Talavera de la Reina, que desestimó la demanda. En dicha resolución se razonó que:
"[...] en las presentes actuaciones fue el propio demandante quien, ante la evidencia de que su reclamación por daños materiales no iba a prosperar por su falta de justificación suficiente en su primera demanda entablada, decidió alterar los presupuestos de su reclamación cuando ya había precluido esa posibilidad, desistiendo de su reclamación en la Audiencia Previa. Y es en esta segunda demanda cuando acumula la doble reclamación por daños materiales, que siguen sin estar justificados, y la reclamación por daños morales, habiendo precluido desde luego dicha última posibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 400 LEC".
4.- Interpuesto, por el demandante, recurso de apelación se dictó sentencia de 11 de mayo de 2017, por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, que confirmó la del Juzgado.
En síntesis en dicha resolución se razonó, en cuanto a la indemnización por daños materiales, que la pérdida de oportunidad procesal se halla conectada con el grado de probabilidad del buen éxito del recurso, y en este punto y pese a la manifestación del testigo que fue director del procedimiento seguido ante el Juzgado n.º 1 de Talavera, "[...] llegamos a la conclusión que el recurso no tendría visos de prosperar, la indemnización que se apoya en el mismo se ve abocada al fracaso pues aún en el caso de que dicho escrito de personación se hubiera presentado el resultado hubiera sido el mismo".
Por lo que respecta a la reclamación por daño moral razona la precitada sentencia, que está afectada por lo dispuesto en el art. 400 de la LEC, señalando que el Juzgado:
"[...] lo que reprocha a la parte es la inclusión de nuevos conceptos en la indemnización que a su juicio deberían haber sido objeto de reclamación en la demanda que dio lugar al JO 755/2012, recordando que en ella no hizo inclusión de petición de daño moral concluyendo que, dado que no se hizo dicha petición él no puede examinarla por haber precluido la posibilidad de su planteamiento, preclusión con la que el órgano de apelación ha de mostrar total conformidad, de ahí que no entre en la valoración de daño moral que la parte sostiene le causó la negligencia del Procurador".
5.- Contra dicha sentencia se interpusieron por la parte actora recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal
Este recurso se fundamenta en dos motivos. El primero de ellos se formuló al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, específicamente, del artículo 222.4 LEC, sobre los efectos de la cosa juzgada material, en relación con el artículo 400.2 LEC, sobre la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
El segundo motivo, se articuló igualmente aI amparo del artículo 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, específicamente, del artículo 218.1 LEC, sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias.
Procederemos a examinar dichos motivos por separado.
1.- Análisis del primero de los motivos del recurso relativo a la indebida aplicación del art. 400 de la LEC.
Las sentencias de primera y segunda instancia consideran que no cabe entrar en el examen de la pretensión indemnizatoria postulada por daño moral, en atención al juego normativo del art. 400 de la LEC; toda vez que, si el actor, en el primer proceso 755/2012, seguido por los mismos hechos, no incluyó petición resarcitoria por dicho concepto, le precluyó definitivamente tal posibilidad, por la extensión de la cosa juzgada no sólo a lo deducido sino también a lo deducible, que proclama el precitado artículo 400.
La propia exposición de motivos de la LEC exterioriza, en su apartado VIII, dos de los criterios inspiradores de la nueva ley procesal: "[...] por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo".
A tal finalidad responde el art. 400.1 de la LEC, al disponer que "[...] cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior"; es decir, se establece una carga de alegar cuya inobservancia trae consigo la consecuencia jurídica que impone el numeral 2 de dicho precepto cuando norma que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
En definitiva, como señalamos en la STS 5/2020, de 8 de enero: "Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC".
Ahora bien, la cosa juzgada, como exigencia indeclinable de la función jurisdiccional de juzgar, con carácter definitivo, irrevocable y vinculante en atención a elementales razones de seguridad jurídica, tiene dos manifestaciones una interna, que es la cosa juzgada formal o firmeza de las resoluciones jurisdiccionales, conforme a la cual el tribunal del proceso "deberá de estar en todo caso a lo dispuesto en ellas" (art. 207. 3 y 4 de la LEC) y otra externa, que es la cosa juzgada material.
Esta última desencadena sus efectos en el sentido de que deviene vinculante, concurriendo las exigidas identidades subjetivas, objetivas y temporales, para los jueces de futuros procesos que versen sobre el mismo objeto, tanto en el sentido negativo, al que se refiere el art. 222.1 LEC, según el cual: "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; como en el positivo o vinculante de su apartado 4, cuando señala que: "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto..."; siendo ambas manifestaciones de la denominada cosa juzgada material, que el art. 400 de la LEC extiende a lo deducido y a lo deducible en los términos que hemos analizado.
No obstante, como recuerda la precitada STS 5/2020, de 8 de enero:
"[...] En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo".
Es decir que, en cualquier caso, hemos de partir de la existencia de una sentencia firme resolviendo sobre el objeto del proceso, lo que no acontece en el supuesto que enjuiciamos, en el cual la pretensión deducida, en el juicio ordinario 755/2012, quedó imprejuzgada, en tanto en cuanto el actor, con la correspondiente aprobación judicial, desistió de dicho procedimiento, desencadenándose los efectos del art. 20 de la LEC; esto es, que "el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto".
En definitiva, el desistimiento es un acto procesal del actor, por mor del cual abandona el concreto proceso promovido que queda imprejuzgado; por lo que no afecta al objeto del proceso, sino al procedimiento como vehículo de sustanciación de una pretensión. Por ello, el demandante puede volver a promoverla o no, y si lo hace con plena libertad en su configuración fáctica y jurídica, formulando las peticiones que considere oportunas en el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
El desistimiento conlleva pues a que el demandado quede sometido a la amenaza del ejercicio ulterior de la acción, por lo que se exige su concurso, una vez haya sido emplazado para contestar, y, en caso de oposición a dicha forma anormal de terminación del proceso, se requiere una resolución judicial que así lo acuerde (arts. 20. 3. III y 396 LEC), como en este caso aconteció.
Por lo tanto, el recurso debe ser estimado, al realizarse una incorrecta aplicación de lo establecido en el art. 400 de la LEC, al no existir una sentencia firme de fondo, que genere una cosa juzgada material negativa, sobre una alegación deducible no formulada en el anterior proceso, puesto que el fondo de éste quedó imprejuzgado, en virtud del instituto del desistimiento y conjunto argumental antes expuesto.
La estimación de este motivo determina que el tribunal entre a analizar la cuestión relativa a la procedencia de la indemnización por daño moral, que se llevará a efecto al analizar el recurso de casación interpuesto.
2.- El segundo de los motivos de infracción procesal se basa en la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, específicamente, del artículo 218.1 LEC, sobre los requisitos de exhaustividad y congruencia.
La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (SSTS 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero, entre otras).
La sentencia de la Audiencia, en modo alguno, incurrió en tal defecto procesal, en tanto en cuanto analiza la cuestión controvertida respetando los hechos y fundamentos jurídicos invocados, sin apartarse pues de la causa petendi y de la petición resarcitoria formulada. Constata el incumplimiento de sus funciones por parte del procurador demandado; pero razona, aplicando la doctrina de la pérdida de oportunidad que, con respecto a la reclamación de indemnización por daños materiales, sería en cualquier caso improcedente, ya que la pretensión frustrada, por la omisión procesal imputable al procurador demandado, no podría prosperar por no tener el recurso probabilidad de ser acogido.
Y, con respecto a los daños morales, igualmente resolvió tal cuestión, ratificando el criterio del Juzgado, mediante la aplicación del art. 400 de la LEC, apreciando cosa juzgada, excepción además que sería susceptible de ser estimada de oficio (SSTS 372/2004, de 13 mayo; 277/2007, de 13 de marzo; 686/2007, de 14 de junio; 905/2007 de 23 julio; 422/2010, de 5 de julio; 459/2013, de 1 julio y 574/2018, de 16 de octubre).
El hecho de que tal decisión judicial fuese errónea no conforma un supuesto de incongruencia, sino de la infracción procesal constitutiva del primer motivo del recurso extraordinario de tal clase interpuesto que es estimado por este Tribunal.
La jurisprudencia ha señalado que no debe confundirse el vicio de incongruencia con el acierto del razonamiento jurídico (SSTS 580/2016 de 30 de julio, 468/2018, de 19 de julio y 31/2020, de 21 de enero, entre otras).
Por último, la parte recurrente no sufrió indefensión, ni se vio sorprendida por una sentencia, que se limitó a resolver el fondo del litigio conforme a los hechos y fundamentación jurídica esgrimida en el proceso. Cuestión distinta es que la decisión jurisdiccional dictada satisfaga o no la pretensión del actor, lo que es manifiestamente ajeno al deber de exhaustividad, que impone el art. 218.1 de la LEC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario