Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de septiembre de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
La cuestión
jurídica que se plantea versa sobre la legitimación pasiva de la esposa frente
a la reclamación que se dirige contra ella, después de la liquidación de la
sociedad de gananciales y adjudicación de bienes, para cobrar una deuda que fue
contraída por su esposo en el desempeño de su profesión durante la vigencia del
régimen económico.
La
demandante argumenta que la cantidad debe ser abonada por la demandada por
corresponder con las rentas impagadas de un contrato de arrendamiento rústico
concertado por su esposo como arrendatario durante la vigencia de su sociedad
de gananciales, en cuya liquidación posterior no se incluyó la deuda en el
pasivo y se adjudicaron a la demandada la mayor parte de los bienes.
En las dos
instancias se ha desestimado la demanda por falta de legitimación pasiva de la
demandada. Recurre en casación la demandante y su recurso va a ser estimado.
Son
antecedentes necesarios los siguientes.
1. El 2 de enero de
2006, Luciano, esposo de la demandante (Sofía) como arrendador, y Mauricio,
esposo de la demandada (Violeta) como arrendatario, celebraron un contrato privado
de arrendamiento de una finca de regadío por un plazo de duración de cinco
campañas agrícolas y por un precio de 10.867,85 euros por cada campaña. En el
contrato se acordó que el pago se haría efectivo mediante dos letras anuales, y
el arrendatario aceptó un total de diez letras por importe de 5.433,92 euros y
con vencimiento el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 2006, 2007, 2008, 2009 y
2010.
2. Tras el
fallecimiento de su esposo, y ante el impago de las rentas, Sofía, en su
condición de copropietaria del 50% de la finca y usufructuaria del otro 50%,
interpuso un juicio verbal de desahucio contra Mauricio, que concluyó con
sentencia de fecha 6 de junio de 2011 por la que se declaró resuelto el
contrato por impago y se ordenó la devolución de la finca arrendada y la
entrega de las llaves de la caseta existente en la finca.
3. Además, Sofía
inició contra Mauricio dos juicios cambiarios a resultas de los cuales resultó
condenado a pagar 16.319,76 euros de principal, intereses y costas. La primera
demanda, de fecha 15 de octubre de 2010, se refería a las letras libradas el 2
de enero y 2 de septiembre de 2006 y renovadas en enero y marzo de 2010 tras no
haber sido atendido su pago, y dio lugar al juicio cambiario 404/2010 tramitado
en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Trujillo, terminado
por sentencia de 31 de julio de 2014. La segunda demanda se presentó el 11 de
enero de 2011 y se refería a la letra de cambio que vencía el 30 de noviembre
de 2010, y dio lugar al juicio cambiario 32/2011, terminado por sentencia de 22
de noviembre de 2014.
4. La ahora
demandada, Violeta, y su esposo, Mauricio, obtuvieron el 17 de febrero de 2010
sentencia de separación matrimonial en el procedimiento seguido de mutuo
acuerdo 56/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de
Trujillo, en el que presentaron una propuesta de convenio regulador fechada a
20 de diciembre de 2012. En la propuesta de convenio se realizaban a ambos
esposos adjudicaciones de bienes del activo y de deudas del pasivo (entre las
que no se incluyó la que se reclama en el procedimiento seguido ante esta
sala). La suma total de los bienes del activo se cifra en 461.866,90 euros y la
del pasivo en 380.742,14 euros, de modo que el valor neto resultante de la
diferencia entre ambas cantidades es de 81.124,76 euros, de los que corresponde
a cada uno la mitad, esto es, 40.562,38 euros. El lote adjudicado al esposo
arrojaba un saldo negativo de 17.140,21 euros y el adjudicado a la esposa un
saldo positivo de 68.156,93 euros, de modo que la diferencia económica a favor
de ella era de 85.297,14 euros.
El Juzgado
decretó la separación legal pero no aprobó los apartados de adjudicaciones,
diferencias, compensaciones, deudas entre los cónyuges y liquidación de la
propuesta de convenio. Tampoco aprobó la estipulación que, según se decía, para
equilibrar los excesos de adjudicación a la esposa, incluía su renuncia a la
pensión compensatoria fijada por las partes en su modalidad de capital único
por el mismo importe del exceso. Por auto de 25 de marzo de 2010 el Juzgado
tampoco aprobó la modificación de la propuesta de fecha 3 de marzo de 2010
presentada por los esposos.
Presentado
recurso de apelación, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres
dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2010 por el que aprobó el convenio
regulador de fecha 3 de marzo de 2010, en el que, se decía que, "para
equilibrar las diferencias entre deudas y compensaciones, se propone que la
esposa, Violeta, abone a su esposo, Mauricio, la diferencia de 85.297,14
euros", así como que dicha cantidad se haría efectiva de la siguiente
forma: 40.000 euros, el día 1 de julio de 2010, 20.000 euros el día 1 de
diciembre de 2010, y 25.297,14 euros el día 1 de julio de 2011.
La Audiencia
argumentó que se trataba de una cuestión patrimonial que afectaba
exclusivamente a los cónyuges y que, mediando acuerdo entre ellos, no existía
ningún obstáculo legal para aprobar la propuesta de convenio.
5. En los ya
mencionados autos de juicio cambiario 404/2010, el 15 de enero de 2013, el
Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Trujillo dictó un decreto por el que
ordenaba el embargo de las subvenciones, ayudas PAC, derechos de pago único o
que por cualquier otro concepto debiera percibir Violeta, y hasta el límite de
lo reclamado.
Violeta se
personó manifestando que en virtud de la sentencia de separación y el convenio
regulador se trataba de derechos privativos suyos.
El juzgado
dictó auto con fecha 13 de diciembre de 2013 por el que acordó levantar el
embargo. Este auto fue confirmado por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial
de Cáceres mediante auto 72/2014, de 25 de abril, por entender que la
separación matrimonial tuvo lugar antes de la presentación de la demanda y del
embargo, por lo que "con independencia de la liquidación de los bienes que
fueron gananciales en su día, es lo cierto que los bienes y derechos embargados
a D.ª Violeta eran privativos, por lo que no pueden responder de las deudas del
demandado, que son deudas exclusivas del mismo, con independencia de la fecha
en que se libraron las letras de cambio, hasta el punto que el único demandado
del procedimiento fue Don Mauricio".
Los mismos
argumentos se utilizaron en el auto 117/2014, de 18 de septiembre, dictado por
la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el procedimiento
32/2011 para confirmar el levantamiento del embargo de las mencionadas
subvenciones, ayudas PAC, derechos de pago único o que por cualquier otro
concepto debiera percibir Violeta y que se habían acordado previamente en ese
otro procedimiento.
6. De las cantidades
reclamadas y por las que fue condenado Mauricio, Sofía solo pudo cobrar la suma
de 2.357,81 euros al ser efectivo por esa cantidad uno de los embargos seguidos
contra él en el juicio cambiario 404/2010.
7. El 12 de
septiembre de 2016, Sofía interpone contra Violeta la demanda que da lugar al
actual procedimiento, en el que reclama la suma de 23.474,35 euros, cantidad
que quedaría pendiente de cobrar más los gastos ocasionados por el
incumplimiento (25.832,16 euros: 10.879,84 euros del principal del juicio
cambiario 404/2010, 3.886,50 euros en concepto de honorarios abonados a su
letrado, 5.439,92 euros de principal del juicio cambiario 32/2011, 2.487,75
euros en conceptos de honorarios, y 3.138,15 euros de tasación de costas), una vez
descontada la suma de 2.357,81 euros que había cobrado. Alegó que reclamaba
también los gastos y costas generados en las reclamaciones porque igualmente
era una deuda del matrimonio por la explotación de la finca.
En su
demanda argumentaba: que en el momento de la celebración del contrato de
arrendamiento la demandada y su esposo estaban casados en régimen de
gananciales; que en la liquidación del régimen económico todos los bienes de
algún valor se adjudicaron a la demandada, porque ella y su marido solo
trataron de preservar los bienes para no hacer frente a las deudas, tal y como
había denunciado ya la ahora demandante en la vía penal al considerar que
podían haber cometido delitos de alzamiento de bienes, estafa y falsedad
documental, que concluyó por auto de sobreseimiento provisional de fecha 28 de
abril de 2016; que en su declaración como imputada, la ahora demandada declaró
que la adjudicación de los bienes se justificaba porque acordaron que ella
pagaría las deudas, lo que fue corroborado por la declaración de su marido; que
en el inventario de la liquidación efectuada por los cónyuges se incurrió en
una importante omisión al no incluir en el pasivo la deuda que ahora se
reclama.
8. La demandada se
opuso alegando: falta de legitimación activa de la demandante, por no acreditar
la titularidad de las tierras; falta de legitimación pasiva de la demandada por
no ser parte en el contrato de arrendamiento y porque la deuda no se incluyó en
el pasivo porque, como declaró el auto de 28 de abril de 2016 de la Audiencia
Provincial de Cáceres que confirmó el sobreseimiento y archivo del
procedimiento penal iniciado contra la demandada y su marido, "...no solo
es que en enero de 2010 tal deuda no fuera líquida y exigible por falta de
vencimiento de las letras es que ni siquiera la obligación garantizada por las
cambiales (el pago de la renta) había llegado a nacer en aquel momento, y por
ello ninguna obligación de pago pesaba sobre el esposo luego denunciado";
respecto de los gastos abonados en los procedimientos seguidos contra el
marido, porque la demandada no fue parte en ninguno de ellos, en los que se
condenó al marido a pagar.
9. El juzgado rechazó
la falta de legitimación activa de la demandante, pero apreció falta de
legitimación pasiva de la demandada. Sus argumentos fueron los siguientes: la
demandada no fue parte en el contrato de arrendamiento; en el convenio
regulador entre la demandada y su esposo se le adjudican a esta los bienes y
las deudas, pero no todas; las deudas son privativas del esposo de la
demandada; en virtud del convenio, la demandada hizo unos pagos a su marido con
los que puede atender sus propias deudas; respecto a las costas de los procesos
anteriores, la demandada no fue parte en los procesos en los que se generaron;
demás, la deuda ya le fue reclamada judicialmente al marido que firmó el
contrato y que ha sido condenado a su pago.
10. Sofía recurrió en
apelación la sentencia del juzgado y la Audiencia desestimó su recurso de
apelación. El razonamiento de la Audiencia se basó, en síntesis, en que el
régimen económico se extinguió por la firmeza de la sentencia de separación
matrimonial de fecha 17 de febrero de 2010, que las deudas eran privativas del
esposo de la demandada y que esta no había intervenido en el contrato de
arrendamiento del que procedían las deudas ni en los procedimientos que se
dirigieron contra el marido; también señaló que en la liquidación se le
adjudicó a la esposa más activo y más pasivo, pero no todo, y que ella afirmó
que había abonado al esposo las compensaciones que acordaron.
11. Sofía interpone
recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.
SEGUNDO.- Planteamiento
del recurso. Admisibilidad
1. El recurso de
casación se funda en un motivo en el que se denuncia la infracción de los arts.
1362.4.º, 1365.2.º, 1367 y 1369 CC. Cita las sentencias de 26 de enero de 1965,
1048/1998, de 18 de noviembre, 212/1998, de 10 de marzo, 956/2001, de 23 de
octubre, 802/2003, de 29 de julio, y 252/2015, de 6 de mayo.
En su
desarrollo argumenta, en síntesis: que la demandada sí está legitimada
pasivamente porque la deuda reclamada, derivada del incumplimiento de un contrato
de arrendamiento de fincas rústicas celebrado por el esposo durante la vigencia
del régimen de gananciales y en beneficio de la sociedad, es una deuda de la
sociedad de gananciales, y ello con independencia de que no fuera exigible
hasta el vencimiento de cada una de las cambiales; que la disolución de la
sociedad no puede perjudicar el derecho adquirido por un tercero con
anterioridad; que en el inventario de la liquidación no se incluyó la deuda
reclamada.
2. La parte recurrida
invoca como causa de inadmisibilidad la carencia manifiesta de fundamento (art.
483.2.4º LEC), en concreto por alteración de la base fáctica de la sentencia y
por el planteamiento de cuestiones nuevas, así como la falta de acreditación
del interés casacional (art. 483.2.3º LEC).
De manera
subsidiaria, se opone al recurso razonando que los artículos del Código civil
invocados se refieren a la responsabilidad de la sociedad de gananciales por
las deudas que mencionan esos preceptos y la recurrente lo que pretende es que
la esposa demandada responda con su patrimonio privativo de las deudas
generadas después de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales
en un proceso matrimonial. Alega también que la jurisprudencia contenida en las
sentencias aportadas por la recurrente no justifican el interés casacional,
porque el criterio jurisprudencial de que es posible dirigirse contra el
cónyuge no deudor después de la modificación o liquidación del régimen
económico se refiere a casos en los que ha habido modificación en capitulaciones,
y en el caso la liquidación se produjo en un proceso matrimonial, además de que
la deuda reclamada no era líquida ni exigible y ni siquiera había nacido cuando
hicieron la liquidación.
3. La sala no aprecia
las causas de inadmisibilidad invocadas por la parte recurrida.
No hay
alteración en la base fáctica, pues la cantidad que se reclamaba en la demanda
es la misma que se dice en el recurso, aunque en el escrito presentado se
sinteticen los hechos y los cálculos que conducen a la suma reclamada. Tampoco
se plantean cuestiones nuevas porque se mencionen datos o se invoquen
argumentos que no son relevantes para la decisión de la cuestión jurídica
planteada en el caso (como que no se inscribió el convenio en el Registro
civil, o que con posterioridad se hayan seguido nuevas diligencias por un
delito contra la Administración de Justicia, del que, según precisa la
demandada, fue absuelta por sentencia de 21 de junio de 2021).
Frente a lo
que se argumenta en el escrito de oposición, lo cierto es que la recurrente
centra oportunamente la cuestión jurídica planteada en la legitimación pasiva
de la esposa demandada después de la liquidación del régimen de gananciales
para responder de deudas gananciales que son de cargo de la sociedad aunque
fueran contraídas solo por el esposo durante la vigencia del régimen económico
matrimonial, y justifica el interés casacional con la invocación de la
jurisprudencia sobre la responsabilidad del cónyuge no deudor después de la
liquidación.
De hecho, la
parte recurrida, después de invocar causas de inadmisibilidad, se opone por
razones de fondo al motivo del recurso, reflejando que ha podido conocer sin
dificultad cuál es la cuestión jurídica planteada, a la que por tanto la sala
debe dar respuesta entrando a conocer del motivo planteado.
TERCERO.- Decisión de la
sala. Estimación del recurso
1. La sentencia
fundamenta la falta de legitimación pasiva de la demandada en que la deuda era
privativa de su marido y que, de hecho, la acreedora solo se dirigió contra él
en la acción de desahucio y en los juicios cambiarios seguidos tras el impago
de las letras emitidas y aceptadas para el pago de la renta arrendaticia. La
sentencia considera relevante también que, cuando se produjo el vencimiento de
las letras, la sociedad ya se había extinguido y la esposa asumió pasivo, pero
no todo, además de que se comprometió a pagar a favor del marido ("y
afirmó haber abonado") compensaciones por el exceso patrimonial que se le
adjudicó.
2. El recurso debe
estimarse porque la decisión de la Audiencia se basa en varios argumentos que
no son correctos: la deuda no es privativa del marido, sino ganancial, y estaba
pendiente de pago cuando se disolvió la sociedad de gananciales, por lo que
debió incluirse en el pasivo del inventario de la liquidación, sin que los
posibles pactos internos de los esposos acerca de su pago puedan oponerse a los
acreedores, que tampoco ven mermada la tutela de su crédito por la aprobación
judicial del convenio regulador en el que se incluyeron las adjudicaciones de
bienes a los esposos.
La
estimación del recurso determina la casación de la sentencia y, al asumir la
instancia, como diremos a continuación, procede estimar la demanda, reconocer
la legitimación pasiva de la demandada y condenarla a apagar la cantidad
reclamada, pues su aceptación de la adjudicación de bienes sin haber
confeccionado correctamente el inventario determina su responsabilidad por las
deudas que no se hubieran abonado.
3. En primer lugar,
tiene razón la recurrente y, contra lo que equivocadamente entiende la
Audiencia, las deudas reclamadas, nacidas del impago de las rentas de un
contrato de arrendamiento agrícola con el fin de cultivar y explotar la finca
arrendada, no eran deudas privativas del marido, aunque en el contrato solo
interviniera el marido como arrendatario.
El art. 1365
CC establece la responsabilidad directa de los bienes gananciales frente a
terceros de algunas deudas contraídas únicamente por uno de los cónyuges. Entre
ellas, las deudas contraídas en el ejercicio ordinario de su profesión.
En
particular, dispone en su apartado 2.º el art. 1365 CC que:
"Los
bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas
contraídas por un cónyuge: En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en
la administración ordinaria de los propios bienes".
En este
sentido, frente a terceros, la deuda es ganancial, y es incorrecto negarle ese
carácter por el hecho de que el contrato solo lo suscribiera el marido, cuando
no se ha negado ni su condición de agricultor ni el destino de explotación
agrícola de la finca arrendada, de acuerdo con el contenido del propio contrato
concertado durante la vigencia del régimen económico de gananciales del
arrendatario con su esposa ahora demandada.
Tampoco se
excluye el carácter ganancial de la deuda por el hecho de que se previera el
pago mediante unas letras de cambio aceptadas por el marido. Esa circunstancia
determinó que los juicios cambiarios se siguieran contra él, pero no excluye la
naturaleza ganancial de la deuda reclamada, que por lo demás no quedará
extinguida hasta su pago (art. 1170 CC).
La deuda,
además, como sostiene la recurrente, aunque contraída solo por el esposo de la
demandada, es carga de la sociedad de gananciales, en cuanto permitía al
arrendatario desempeñar su profesión de agricultor y obtener ingresos y
rendimientos comunes.
Así resulta
del art. 1362.4.ª CC, conforme al cual:
"Serán
de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de
las siguientes causas: La explotación regular de los negocios o el desempeño de
la profesión, arte u oficio de cada cónyuge".
Ello
significa que, además de la responsabilidad universal del cónyuge deudor (art.
1911 CC), de la deuda responden también solidariamente los bienes de la
sociedad conyugal, tal y como establece el art. 1369 CC, conforme al cual:
"De las
deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán
también solidariamente los bienes de ésta".
El hecho de
que la acreedora demandante se dirigiera previamente contra el marido que celebró
el contrato obedece a la lógica de que el cónyuge que contrajo la deuda, en
cuanto que deudor, siempre es responsable hasta que el crédito no esté pagado o
se extinga por cualquier otra causa. El cónyuge deudor responde con todos sus
bienes y, además, solidariamente, responden también los bienes de la sociedad.
El cónyuge
que no contrajo la deuda no es deudor, no responde con sus propios bienes,
aunque la responsabilidad alcance a todos los bienes gananciales, y por tanto
sí responda con su participación en la sociedad de gananciales (sentencias
1087/1997, de 2 de diciembre, 143/1998, de 23 de febrero, 399/1998, de 29 de
abril, y 1018/2004, de 2 de noviembre).
Pero, como
explicamos más adelante, la responsabilidad del cónyuge no deudor puede
universalizarse y pasar a ser deudor con todos sus bienes si, disuelta y
liquidada la sociedad, se adjudica bienes gananciales sin haber formalizado
debidamente inventario (arts. 1401 y 1402 CC), cosa que ha sucedido en el caso.
4. Igualmente tiene
razón la demandante recurrente cuando afirma que la deuda que reclama nació en
el momento en el que se concertó el contrato de arrendamiento por una duración
de cinco años, aunque las letras que se emitieron y se firmaron entonces para pagar
la renta no estuvieran vencidas cuando se disolvió el régimen de gananciales.
Por ello, la
deuda debió incluirse en el pasivo del inventario que se incluyó en el convenio
regulador en el procedimiento de mutuo acuerdo de separación judicial para
realizar la liquidación y las adjudicaciones entre los cónyuges.
Así,
conforme al art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la sociedad está integrado por las
deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque
no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el
acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la
deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas
pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario
fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los
arts. 1399 ss. CC.
5. El régimen legal
de responsabilidad de los bienes se mantiene aunque se disuelva y liquide el
régimen económico matrimonial, de modo que, frente al pago de las deudas de la
sociedad contraídas durante la vigencia del régimen, además de la
responsabilidad personal del cónyuge deudor según la relación obligatoria hay
una responsabilidad real de los bienes que antes de la disolución formaban
parte de la sociedad de gananciales, y ello aunque los bienes hayan sido
adjudicados al cónyuge que no contrajo la deuda (arts. 1317, 1402 y 1410 CC).
Contra lo
que argumenta la demandada en su escrito de oposición, los acreedores no quedan
privados de sus derechos porque no estemos ante una modificación del régimen
económico realizada durante el matrimonio mediante capitulaciones
matrimoniales. La aprobación judicial de la propuesta de convenio acordada por
los esposos en el seno de un procedimiento de separación judicial, en el que
ninguna intervención tuvo la demandante, no le priva de la protección de sus
intereses como acreedora.
A estos
efectos, el art. 1401 CC, establece que:
"Mientras
no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán
sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los
bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente,
inventario judicial o extrajudicial.
"Si
como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor
cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro".
Es decir,
después de la partición, el cónyuge que contrajo una deuda que es deuda de la
sociedad sigue respondiendo, como deudor, con todos sus bienes; se mantiene además
la responsabilidad de los bienes que eran gananciales, aunque hayan sido
adjudicados al cónyuge no deudor; y, finalmente, la responsabilidad de este
último se amplía ultra vires a todos sus bienes cuando no se
haya realizado o no se haya realizado debidamente el inventario.
A la misma
conclusión se llega partiendo de la remisión contenida en el art. 1402 CC a las
normas de liquidación de las herencias, entre las que se encuentra el art. 1084
CC.
Así, dispone
el art. 1402 CC:
"Los
acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos
derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de las
herencias".
Por su
parte, el art. 1084 CC establece:
"Hecha
la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de
cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de
inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla
admitido con dicho beneficio.
"En uno
y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus
coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la
partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda".
En
definitiva, después de la disolución de la sociedad, las deudas de un cónyuge
que sean deudas de la sociedad pueden reclamarse también al cónyuge no deudor
(al que no contrajo la deuda), que responderá con todo su patrimonio cuando el
inventario no se haya realizado debidamente. La consecuencia es que los
acreedores que no hayan cobrado pueden dirigirse contra cualquiera de los
cónyuges para exigir el pago por entero de la deuda.
Como
recuerda la sentencia 338/1988, de 28 de abril:
"El
artículo 1401, más directamente referible a este punto de las deudas de la
sociedad de gananciales liquidada, contiene (como se ha puesto de manifiesto
por la doctrina) un precepto explícito y otro implícito; pues en primer lugar
se sujetan expresamente a responsabilidad los bienes adjudicados al cónyuge no
deudor (lo que bastaría para la desestimación de la tercería) con independencia
de la responsabilidad del cónyuge deudor con todos sus bienes; pero esta
responsabilidad limitada descansa sobre los presupuestos de que se trate de una
deuda consorcial contraída por el otro cónyuge y que se haya formalizado debidamente
el inventario (que ha de incluir explícitamente las deudas pendientes a cargo
de la sociedad; lo que, en el caso, reconocidamente se ha omitido).
"De no
ser así, y éste es el precepto implícito, es decir, si los cónyuges han
dividido el activo sin pagar deuda consorcial, el cónyuge no deudor responde
"ultra vires" por cuanto, según el artículo 1402, los acreedores de
la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que
les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias".
6. En el caso que
juzgamos, en la liquidación efectuada en el convenio regulador suscrito por las
partes y aprobado judicialmente, los cónyuges no incluyeron en el pasivo la
deuda ahora reclamada, deuda de cargo de la sociedad, sin que sean atendibles
las razones con las que pretende justificar tal omisión la demandada. La
demandada, contradictoriamente, al mismo tiempo que afirma que nada se debía
(según dice porque el marido había abandonado la finca y dejó de cultivarla,
previo aviso a la propiedad, a pesar del resultado del juicio de desahucio por
impago, en el que se resolvió el contrato de arrendamiento y se condenó a
devolver la finca y las llaves de la caseta), mantiene también que la deuda era
privativa del marido y que a él se le adjudicaron bienes para pagar sus deudas,
o que ella se comprometió a pagarle a él diversas sumas para compensar el
exceso de adjudicación.
Respecto del
supuesto pacto de la demandada y su esposo según el cual él habría asumido el
pago en exclusiva de las deudas que había contraído, cabe decir que, de
existir, sería un pacto interno inoponible a la acreedora, que no ha prestado
su consentimiento. Ello, incluso en el caso de que la esposa hubiera cumplido
el compromiso recogido en el convenio de abonar diferentes cantidades al esposo
para compensar el saldo negativo del lote que se adjudicó al marido en la
liquidación (y para las que, por lo demás, la sentencia recurrida se limita a
decir que ella "afirmó haber abonado" tales cantidades). Los acuerdos
internos entre los cónyuges no vinculan al acreedor.
La
aceptación por la esposa de las adjudicaciones de bienes gananciales pese a no
haber realizado un inventario que reflejara fielmente la situación del
patrimonio ganancial, dado que se omitió la deuda que se reclama, no determina
la falta de validez de la liquidación ni tampoco de las adjudicaciones, pero sí
determina la responsabilidad de la esposa, de acuerdo con los arts. 1401, 1402
y 1084 CC y la doctrina de la sala.
Procede por
ello, de acuerdo con lo razonado, estimar la demanda, reconocer la legitimación
pasiva de la demandada y condenarla a pagar las cantidades reclamadas.
Debemos
precisar que procede la condena al pago de todas las cantidades solicitadas,
tanto en concepto de principal e intereses como de costas y honorarios de los
abogados en los procedimientos seguidos, pues en el contrato de arrendamiento
de cuyo incumplimiento nace la deuda ganancial reclamada se especificaba que
serían de cuenta de la parte incumplidora todos los gastos judiciales y
extrajudiciales que se produjeran para exigir su cumplimiento.
CUARTO.- Costas
1. La estimación del
recurso de casación determina que no impongamos las costas devengadas por el
mismo.
2. Se imponen a la
demandada las costas de la primera instancia y no se imponen las de la
apelación.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por Sofía contra la sentencia dictada en segunda
instancia, el 26 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Cáceres,
Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1144/2018, dimanante del juicio
ordinario n.º 313/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de
Trujillo.
2.º- Casar la citada
sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Sofía
y estimar su demanda y condenar a Violeta a pagar a la actora la cantidad de
23.474,35 € más los intereses legales.
3.º- No imponer las
costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido
para su interposición.
4.º- Imponer a la parte
demandada las costas de la primera instancia y no imponer las del recurso de
apelación.
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