Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de noviembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
El procedimiento en el que se plantean los
recursos por infracción procesal y casación se inician con una demanda de
impugnación de filiación paterna no matrimonial ejercida por la madre en un
supuesto de reconocimiento de complacencia.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1.La madre se sometió a un procedimiento de
fertilización consistente en la fecundación de cuatro óvulos con preembriones
de donantes. En ese momento las partes no mantenían relación, el demandado no
prestó consentimiento alguno y el tratamiento lo siguió en solitario la madre.
Las partes, que habían mantenido una relación sentimental con anterioridad,
retomaron la relación durante el embarazo y, al tiempo de nacimiento de la niña
(Sofía, nacida el NUM002 de 2021), fue inscrita en el Registro civil como hija
de ambos, dado que el demandado, sabiendo que la niña no era hija biológica, la
reconoció como hija, con el consentimiento de la madre. En mayo de 2021 se
produce la ruptura de la pareja y la madre y la niña cambian de domicilio.
2.El 13 de septiembre de 2021, la madre, Sra.
Estrella, interpone una demanda contra el Sr. Hipolito por la que solicita que
se declare que no es el padre biológico de Sofía, que se declare que los
apellidos de la niña no son Hipolito Estrella, y que se ordene en este sentido
la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento de la
menor.
3.El juzgado desestimó la demanda porque
entendió que en el caso había posesión de estado como hija del demandado, de
modo que la legitimación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 140.II CC solo correspondía al hijo y al
progenitor que había realizado el reconocimiento de complacencia, pero no a la
madre que lo consintió.
4.La Sra. Estrella interpone un recurso de
apelación y la Audiencia Provincial dicta sentencia por la que estima el
recurso y declara que el demandado no es padre de la niña.
El razonamiento de la Audiencia se basa en las
siguientes consideraciones: i) Se ejercita una acción de impugnación de la
paternidad de un reconocimiento de complacencia de una relación
extramatrimonial, y se puede ejercitar al amparo del art.
137 CC o del 140.II CC. ii) La acción se ejercita
por la madre en interés de la menor en el plazo de un año previsto en el art. 137 CC, por lo que la madre tiene legitimación
activa para impugnar la filiación paterna. iii) El art.
140.I CC, cuando no hay posesión de estado, legitima a quienes sean
perjudicados, y no tienen tal condición ni el padre ni la madre. iv) Si no hay
posesión de estado están legitimados para impugnar los afectados en su calidad
de herederos forzosos, y la acción caduca en el plazo de cuatro años desde que
el hijo, una vez inscrito, goce de la posesión de estado correspondiente (art. 140.II CC). v) En el caso, tal y como alega la
madre, no hay posesión de estado (pues los actos de padre carecieron de la
constancia, continuidad y permanencia en el tiempo exigidos por la
jurisprudencia, pues la menor nació en NUM002 de 2021 y en mayo se separa la
pareja); vi) En los dos años de vida de la menor no se ha formado una relación
paterno filial, ni una conexión cuya ruptura pueda perjudicar a la menor. En
consecuencia, no se aprecia el beneficio que reportaría para estabilidad
personal y familiar del niño, de modo que «no se dan las circunstancias para
mantener el reconocimiento de complacencia».
5.El Sr. Hipolito interpuso recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
SEGUNDO.- Planteamiento de los
recursos
1.El recurso extraordinario por infracción
procesal se compone de un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, denuncia la infracción
del art. 24 CE por error patente en la
valoración de la prueba, porque la sentencia recurrida, para negar la
existencia de posesión de estado, dice que no consta que el demandado
«contribuyese económicamente a su mantenimiento, ni que solicitase judicial o
extrajudicialmente un régimen de visitas para la menor».
En su desarrollo argumenta que, contra la que
dice la sentencia, fueron aportadas como prueba documental las dos solicitudes
de medidas presentadas por el ahora recurrente. Señala que inició un
procedimiento de adopción de medidas paternofiliales por demanda de 21 de
septiembre de 2021, antes de ser emplazado a contestar la demanda de filiación,
por la que solicitaba la adopción de custodia compartida con asunción de gastos
por ambos progenitores. Explica que de la documental aportada resulta que ese
procedimiento se suspendió al plantearse la demanda de filiación y su petición
de que se levantara la suspensión tras el dictado de la sentencia del juzgado
fue rechazado por no ser firme tal sentencia. Señala también que el 21 de abril
de 2022 solicitó la adopción de medidas cautelares respecto de la menor,
interesando la custodia compartida, y que se abrió pieza separada de medidas
cautelares, lo que fue recurrido por la actora. Añade que no se admitió la
incorporación a los autos del reconocimiento de visitas.
Concluye, en definitiva, que sí se instó por
el demandado la adopción de medidas de custodia y alimentos respecto de la
menor tras la ruptura de la pareja, en contra de lo que dice la sentencia.
2.El recurso de casación se funda en tres
motivos.
En el primero se denuncia la infracción
del art. 137 CC (en el que, dice el
recurrente, se apoya la Audiencia a pesar de que no fue invocado por la
actora), del art. 140 CC y de la doctrina
jurisprudencial relativa a la legitimación para la impugnación de la filiación
no matrimonial, que según el recurrente se limitaría exclusivamente al
progenitor que habría efectuado el reconocimiento de complacencia. Añade que,
en cualquier caso, la actora carecería de legitimación por ser sus intereses
contrarios a los de su hija, pues lo único que pretende es impedir verse
obligada a tener relación y tomar decisiones conjuntas con su expareja, y ese
interés se contrapone al de su hija, lo que haría necesario el nombramiento de
un defensor judicial.
En el segundo motivo se denuncia la infracción
del principio del interés del menor, que se traduce en la paz social del menor
y la seguridad de respeto a su estado civil. Alega que el interés de la niña
queda mejor protegido por una doble filiación y que ni la madre ni la sentencia
recurrida se pronuncian sobre su interés.
En el tercer motivo se denuncia la infracción
del art. 140 CC, en relación con los arts. 10, 14 y 39 CE, y de la doctrina sobre la posesión de estado, al
considerar que la relación entre el padre y la hija gozaba de plena estabilidad
y continuidad cuando la convivencia entre la pareja se rompió. Señala,
resumidamente, que la niña lleva el apellido paterno, lo que refleja nomeny
habitualmente la fama, que son hechos recogidos por la sentencia del juzgado y
no modificados por la sentencia de apelación que se comportaron como pareja
durante la gestación, la noticia del embarazo fue comunicada a las familias de
ambos, él estuvo presente en el parto en el hospital, asumió tareas domésticas
y de cuidado de la niña, fueron a León a que la conocieran los abuelos. También
argumenta que desde la separación ha hecho todo lo posible para mantener esa
relación, al solicitar medidas de guarda y custodia y la adopción de medidas
cautelares. Argumenta que vivían como una familia bajo el mismo techo, y si no
se ha podido mantener esa relación ha sido por la conducta obstativa de la
madre.
TERCERO.- Oposición de la recurrida e
informe del Ministerio Fiscal
1.La demandante recurrida se ha opuesto al
recurso.
Respecto del recurso por infracción procesal
alega que si bien el recurrente se opuso a la suspensión del procedimiento de
medidas finalmente adquirió firmeza porque lo consintió; que quedó firme la
posterior solicitud de alzamiento de la suspensión dada su improcedencia ante
la falta de firmeza de la sentencia dictada por el juzgado en este
procedimiento; y que las medidas cautelares se promovieron en el procedimiento
de medidas paternofiliales (y el actor, en la vista, acomodó su petición con
carácter subsidiario a un régimen de custodia exclusiva de la madre con visitas
a favor del padre), y no en el procedimiento de filiación. Añade que,
finalmente, se autorizaron unas visitas mínimas de unas horas sin pernocta,
dado el escaso contacto que había tenido con la niña, lo que revela la falta de
posesión de estado. Concluye afirmando que el recurrente no ha acreditado que
haya asumido gastos económicos. Considera que no hay error patente y que aunque
se apreciara el error no sería relevante para estimar el recurso de casación.
Respecto del recurso de casación niega que
exista interés casacional por cuanto las sentencias que cita el recurrente
referidas a la impugnación de la paternidad en reconocimientos de complacencia
no niegan que la madre esté legitimada y, por el contrario, los mismos
argumentos que utilizan para no negar la legitimación al reconocedor son
aplicables respecto de la madre que dio su conformidad al reconocimiento, a la
que también serán aplicables las normas sobre impugnación del art. 140 CC. Niega la existencia de conflicto de
intereses.
Argumenta que el recurrente pretende que se
haga una nueva valoración de los hechos y ponderación de las circunstancias
concurrentes. Que en el caso no hubo consentimiento del recurrente en el empleo
de las técnicas de reproducción asistida y tampoco hubo posesión de estado, tal
y como dice la sentencia recurrida.
2.El Ministerio Fiscal analiza de manera
conjunta los recursos y solicita su estimación por considerar que la madre
demandante no está legitimada para la impugnación de la paternidad que solicita
y, en todo caso, porque considera que la relación jurídica no ha sido bien
constituida, pues la menor no ha sido demandada ni, ante el posible conflicto
de intereses, ha sido nombrado un defensor judicial.
El razonamiento del Ministerio Fiscal se basa
en las siguientes consideraciones: si se considera que hay posesión de estado,
la madre también queda incluida en el término progenitor que utiliza el art. 140.II CC, en contra de lo que entendió el juzgado;
contra lo que entiende la Audiencia Provincial, no es aplicable el art. 137 CC porque se refiere a la impugnación de la
filiación paterna matrimonial, y no es el caso, además de que su impugnación
tendría que ser en representación del hijo, tal como dice el precepto, y en el
caso ejercita la acción en su propio nombre e interés; aun cuando se
reconociera la legitimación de la madre como perjudicada, la demanda debería
dirigirse contra la hija y, dado el conflicto de intereses, debería nombrarse
un defensor judicial para la protección de los intereses de la menor, lo que es
apreciable de oficio y determinaría la nulidad de actuaciones; aunque se
apreciara el error denunciado por el recurrente en su recurso por infracción
procesal acerca de que ha promovido la adopción de medidas paternofiliales cuya
decisión ha quedado supeditada a la resolución de este procedimiento, el hecho
carece de trascendencia para cambiar la apreciación de que no existe posesión
de estado, por lo que es de aplicación el art.
140.I CC, conforme al cual la madre no está legitimada porque no ha acreditado
su condición de perjudicada.
CUARTO.- Decisión de la sala.
Desestimación de los recursos
De acuerdo con la doctrina de la sala, por el
principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede
estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo (entre
otras, sentencias 441/2016, de 20 de junio,
y 1442/2023, de 20 de octubre).
Por esta razón, en este caso, se desestiman el
recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal por
falta de efecto útil, porque aunque la sala no comparte los argumentos de la
sentencia recurrida, las alegaciones del recurrente no conducen a la
desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
sentencia del juzgado, que debe ser estimado, con el resultado de estimar la
demanda de impugnación de la paternidad ejercida por la madre.
Para enmarcar y dar solución a las cuestiones
planteadas en los recursos debemos hacer las siguientes consideraciones.
1.En esta materia, en la que las deficiencias
de la regulación de las acciones de filiación dan lugar a diferentes
interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, los efectos derivados de la
inseguridad jurídica resultan especialmente indeseables. Debemos partir de la
jurisprudencia consolidada de la sala que ha admitido la legitimación del
propio reconocedor para ejercer la acción de impugnación de la filiación
determinada por un reconocimiento de complacencia. Por lo que interesa a
efectos del presente recurso, siguiendo doctrina anterior de sala, la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, reiterada después por la sentencia 713/2016, de 28 de
noviembre, sentó como doctrina:
«Cabe que quien ha realizado un reconocimiento
de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la
paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si
esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente
será la regulada en el artículo 136 CC si la
paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el
momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial
y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del
ejercicio de la acción».
2.En primer lugar, debemos señalar que en el
caso que juzgamos las partes no han contraído matrimonio, por lo que no es
aplicable el art. 137 CC (como aparentemente
entendió la Audiencia Provincial), y debemos acudir al art.
140 CC.
3.En el art. 140
CC se establece un doble régimen de impugnación de la filiación no
matrimonial que depende de si existe o no posesión de estado de la filiación
determinada. Literalmente establece este precepto:
«Cuando falte en las relaciones familiares la
posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser
impugnada por aquellos a quienes perjudique.
»Cuando exista posesión de estado, la acción
de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes
por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos.
La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la
filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
»Los hijos tendrán en todo caso acción durante
un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad
suficiente a tales efectos».
Así, de acuerdo con el art. 140.II CC, si la filiación determinada por el
reconocimiento va acompañada de posesión de estado solo pueden impugnarla quien
aparece como hijo o progenitor y quienes por la filiación puedan resultar
afectados en su calidad de herederos forzosos, y ello solo dentro del plazo de
cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la
posesión de estado correspondiente (además, el hijo, dispone en todo caso de un
año después de alcanzada la mayoría de edad o recobrar capacidad suficiente,
conforme al art. 140.III CC). En cambio, cuando
falta la posesión de estado en las relaciones familiares, la filiación puede
ser impugnada por aquellos a quienes perjudique, sin que el precepto fije
límite temporal alguno (art. 140.I CC).
Por tanto, la relevancia de la apreciación de
la posesión de estado en este ámbito resulta de que si el reconocimiento está
inscrito en el Registro civil, según el art.
140.II CC, la acción de impugnación caduca a los cuatro años desde que el hijo
goce de la posesión de estado correspondiente.
4.El debate entre las partes de este litigio
se ha centrado en buena medida en si existía o no posesión de estado de la
relación paternofilial, que la sentencia recurrida niega. El recurrente impugna
expresamente la valoración de la sentencia recurrida acerca de que no existió
posesión de estado, e incide además en el recurso por infracción procesal en el
error cometido por la Audiencia al afirmar que no había solicitado un régimen
de visitas con la menor, cuando consta que promovió un procedimiento de medidas
paternofiliales y unas cautelares en las que subsidiariamente acabó solicitando
que se estableciera un régimen de visitas.
Es doctrina de la sala que la posesión de
estado tiene un componente fáctico, constituido por los hechos que integran los
diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tractatus, fama)y
a partir de los cuales el tribunal valora jurídicamente si existe o no la
posesión de estado. Pero también tiene un componente jurídico, que es lo que
permite que puede impugnarse en casación la valoración jurídica de esos hechos,
es decir, si los hechos probados son o no constitutivos del concepto jurídico
de posesión de estado (entre otras, sentencias
267/2018, de 9 de mayo, 45/2022, de 27 de
enero, 558/2022, de 11 de julio, y 51/2024, de 11 de marzo).
La sala considera que el dato que la sentencia
recurrida no tomó en consideración (o negó, a pesar de constar en las
actuaciones que sí existió petición de medidas paternofiliales por el
demandado) no sería decisivo y determinante para afirmar la existencia de
posesión de estado de la filiación en este caso. Sin embargo, sí es un hecho
más que, tomado en consideración junto con los demás que han sido declarados
probados, o que no han sido discutidos por las partes, permite valorar que el
demandado, en el breve tiempo en el que convivió con la madre, llegó a tratar a
la hija como propia, dando lugar a una apariencia de relación paternofilial.
Ello en atención, fundamentalmente, a que la niña lleva sus apellidos, fue
presentada a la familia de ambos litigantes, tratada por el actor como hija
desde antes del nacimiento, en el momento del nacimiento y, brevemente en el
tiempo, después, hasta la separación de los litigantes.
La forma en que está redactado el art. 140 CC y la relevancia que en esta sede
confiere el legislador a la posesión de estado, que no es otra que dificultar
la impugnación de la filiación mediante la fijación de un plazo de caducidad de
cuatro años desde el momento en que, inscrita la filiación, el hijo «goce de la
posesión de estado correspondiente» (art. 140.II CC),
permite concluir lo siguiente.
A efectos de someter la acción de impugnación
al régimen del art. 140.II CC no es preciso
que el trato como hijo subsista en el momento de ejercitar la acción, porque si
así fuera podría ampliarse el plazo de ejercicio de la acción fijado por el
legislador desde que se inició la posesión de estado (por ejemplo, mediante la
actuación obstativa de la madre a una relación del reconocedor con el niño o,
en los casos de impugnación de la paternidad por el propio reconocedor, dejando
de tratar al niño como hijo, lo que habitualmente se produce con el cese de la
convivencia de la pareja). Por esta razón, basta que haya existido una posesión
de estado apreciable conforme a lo que usualmente se considera como trato como
hijo para que la acción de impugnación quede sometida al régimen del art. 140.II CC. Aquí no se trata de que se declare una
filiación manifestada por la «constante» posesión de estado (art. 131 CC), sino de que el hecho de que el hijo haya
gozado de una posesión de estado somete la acción de impugnación a un plazo de
caducidad. Así lo reconoció expresamente la sentencia
del pleno 494/2016, de 15 de julio, al afirmar que «será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no
matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo
del ejercicio de la acción».
5.Así las cosas, por la vía del art. 140.II CC, que expresamente se refiere a la
legitimación de quien «aparece como hijo o progenitor y a quienes por la
filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos»,
debemos concluir que la madre, cuya filiación está determinada y, por tanto,
aparece como tal, está legitimada para impugnar la paternidad establecida por
el reconocimiento del demandado. El precepto se refiere a quien aparece como
progenitor sin distinguir, de modo que cada uno de ellos puede impugnar su
relación de filiación y la del otro. Ello sin necesidad de argumentar que,
además, la madre estaría incluida en el ámbito de quienes se verían afectados
en calidad de herederos forzosos del propio hijo, pues si no tiene descendientes,
la determinación de la filiación respecto de quien aparece como padre reduciría
su cuota sucesoria en la herencia del hijo.
En este caso, en el que la demanda se
interpuso antes de los cuatro años a que se refiere el art.
140.II CC la acción no estaría caducada, algo sobre lo que no han
discutido las partes ni se han pronunciado las sentencias de instancia (la niña
nace el NUM002 de 2021, es inscrita como hija del demandado, que se comporta
como padre, con proyección familiar y social durante el breve tiempo que dura
la convivencia y aun después, intentando que se establezcan medidas de
protección paternofiliales desde la ruptura de la pareja, y la demanda se
interpone el 13 de septiembre de 2021).
6.Con todo, la prueba de la falta en las
relaciones familiares de la posesión de estado permitiría ejercitar la acción
de impugnación de la filiación no matrimonial a aquellos a quienes perjudique,
y sin límite de plazo, conforme al art. 140.I CC.
Pese a la indeterminación de la terminología
legal, procedente del originario art. 138 CC, que
también legitimaba a los perjudicados, es indiscutido que revela una mayor
amplitud del círculo de personas legitimadas para ejercitar la acción cuando no
haya habido posesión de estado (en tal caso se legitima a quienes perjudique la
filiación) que cuando la haya habido (en tal caso se legitima a quienes puedan
resultar afectados como herederos forzosos). Con la dificultad que puede
comportar apreciar cuándo existe un interés moral o patrimonial concreto y
actual, es evidente que la norma trata de excluir toda intromisión
injustificada en la relación paternofilial a la que se es ajeno, lo que
obviamente no sucede cuando quien pretende impugnar es el propio hijo, el autor
del reconocimiento o el otro progenitor, a quienes debe reconocerse un
indudable un interés legítimo en que se corrija una filiación que no responde
al principio de veracidad biológica. En consecuencia, negar la posesión de
estado no conduciría a descartar la legitimación de la madre. Carecería de
sentido que su legitimación se reconociera por la vía del art. 140.II CC, que restringe la legitimación, y que en
cambio no se le reconociera por la vía del art.
140.I CC, que establece la legitimación más amplia posible para los casos en
que no hay posesión de estado.
7.Cuando, como es el caso, la acción es
ejercida por quien con su consentimiento permitió la eficacia del
reconocimiento de complacencia (art. 124 CC), no
pueden dejar de tomarse en consideración las razones que han llevado a la sala
a admitir la legitimación del propio autor del reconocimiento para impugnar la
filiación por falta de veracidad biológica.
Así, de acuerdo con la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, en
síntesis, privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de
impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico,
carece de base legal en las normas de filiación, que no la excluyen. Sin que
quepa reproche al legislador que atiende a las exigencias del principio de
seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado
civil determinado mediante el reconocimiento, permitir la impugnación, pero
estableciendo plazos de caducidad, se trate o no de un reconocimiento de
complacencia.
Si, como dice la citada sentencia, al no
tratarse de un reconocimiento «de conveniencia», la regla nemo audiaturno
puede valer para impedir al reconocedor de complacencia la acción de
impugnación de la paternidad, y tampoco cabe invocar la doctrina de los actos
propios por ser las cuestiones de estado civil de orden público indisponible,
el criterio no puede ser diferente cuando es la madre que consintió el
reconocimiento quien ejerce la acción.
En el caso de autos la remisión a las normas
que regulan las acciones de filiación, por lo dicho, no privan de legitimación
activa a la madre que dio su consentimiento al reconocimiento de complacencia,
y si se valora que para el reconocedor de complacencia el legislador concilia
los intereses en juego con el principio de que la filiación determinada por
reconocimiento se ajuste a la veracidad, permitiendo su impugnación dentro de
los plazos legalmente previstos, la solución no puede ser diferente cuando es
la madre quien ejercita la acción.
8.Por otra parte, en casos como este, la
solución no puede ser tampoco diferente por el hecho de que sea la madre la
demandante en el sentido de entender que es preciso el nombramiento de un
defensor judicial.
El art. 163
CC prevé que, siempre que en algún asunto los progenitores tengan un
interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a estos un defensor
que los represente en juicio y fuera de él. Es decir, que para el nombramiento
de un defensor judicial es preciso un conflicto de intereses que justifique que
los progenitores no deban representar al menor (art.
162.2.º CC).
En el caso que juzgamos, la madre no está
ejerciendo la acción en nombre y representación de la hija, sino en nombre
propio, porque está legitimada para ello, conforme al art.
140 CC. No se trata de un supuesto del art. 163
CC.
Y aun de haberse ejercitado por la madre la
acción en nombre de la hija menor, cuando el mismo legislador expresamente
permite que las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que,
conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de
edad, puedan ser ejercitadas por su representante legal (art.
765 LEC), para considerar la procedencia de nombramiento de defensor judicial
sería precisa la acreditación de un concreto conflicto de intereses (como se
consideró acreditado en la instancia, sin que tal pronunciamiento fuera
impugnado, en el caso de la sentencia 441/2016,
de 30 de junio), de modo que el beneficio de la madre supusiera el perjuicio de
la hija, sin que tal cosa resulte del mero hecho del ejercicio de una acción de
impugnación de la paternidad.
Contra lo que argumenta el recurrente, en
las sentencias 45/2022, de 27 de enero, 558/2022, de 11 de julio, y 754/2023,
de 16 de mayo, ya hemos señalado que no puede darse por supuesto que el
superior interés del menor quede mejor tutelado por el hecho de que el
cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad recaiga en dos
personas, y en este caso a lo que debe estarse es a la valoración del conjunto
de intereses concurrentes que el legislador ha valorado al diseñar el régimen
de las acciones de filiación.
Todo ello con independencia, naturalmente, de
los casos en los que por las concretas circunstancias que concurran pudiera
apreciarse que la falta de defensa por los progenitores de los intereses de los
hijos es constitutiva de un incumplimiento de los deberes inherentes a la
patria potestad (art. 170 CC), lo que en este caso no
se ha planteado en modo alguno.
Por otra parte, tampoco entendemos que en este
caso la relación procesal esté mal constituida por no haber demandado a la
niña.
La necesidad de traer al hijo al procedimiento
(art. 766 LEC) debe ponerse en conexión con la
exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que trata
de evitar una indefensión material y no puramente abstracta. En palabras de
la STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5, «no
podemos partir de una consideración abstracta del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión, sino que, por la naturaleza instrumental de éste
[ STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 c)], es
preciso tener en cuenta los derechos o intereses en juego que determinan los
bienes constitucionales protegidos».
En este caso, han sido parte los dos
progenitores cuya filiación está legalmente determinada y ambos (con
independencia de que, además, el demandado, mientras no deviene firme la
impugnación de su paternidad, es también titular de la patria potestad) han
venido defendiendo posturas opuestas, la madre ejercitando la acción de
impugnación y el reconocedor por complacencia oponiéndose a su estimación, lo
que comporta que no hayan quedado sin defensa los intereses de la niña.
A ello debe añadirse que la preceptiva
intervención en estos procesos del Ministerio fiscal, que debe velar por el
interés superior del menor (art. 749 LEC), hace que no
sea procedente que la defensa de los intereses de la niña se encomiende a un
defensor judicial.
9.En definitiva, desestimamos los recursos por
infracción procesal y de casación interpuestos por el demandado porque, aunque
los razonamientos de la sentencia recurrida no son correctos, sí procedía
estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y estimar su acción
de impugnación del reconocimiento de complacencia, para cuyo ejercicio sí está
legitimada.
De acuerdo con lo expuesto, aun cuando el
recurrente tiene razón en que sí puede apreciarse que, inscrita la filiación,
la niña gozó de la posesión de estado como hija suya, la madre está legitimada
para ejercitar la acción de impugnación de la filiación no matrimonial y en el
caso, cuando interpuso la demanda, no había transcurrido el plazo de caducidad
de cuatro años establecido en el art. 140.II CC.
QUINTO.- Costas
La desestimación de los recursos conlleva que
se impongan las costas devengadas por ambos al recurrente.
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