Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 18 de noviembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-En la década de los años 70 del siglo XX,
estuvo instalada una fábrica de la empresa Uralita-Sevilla Uralita S.A.
(actualmente, Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A.; en
adelante COEMAC) en el paraje Cortijo de Cuarto, de la barriada de Bellavista,
de Sevilla.
2.-La fábrica se cerró en 1998 y al realizarse
unos trabajos de recuperación de los terrenos, que en parte son propiedad de la
empresa Sevilla Activa S.A.U. (cuyo único socio es la Diputación Provincial de
Sevilla), se comprobó que el suelo estaba contaminado por amianto.
3.-La descontaminación de los indicados
terrenos, realizada en 2015, tuvo un coste de 379.963,80 euros.
4.-El 20 de julio de 2016, Sevilla Activa
formuló una demanda contra COEMAC, en la que ejercitó una acción de
responsabilidad civil por contaminación de suelos y solicitó que se la
condenara al pago de 379.963,80 €, intereses y costas.
5.-Previa oposición de la parte demandada, el
juzgado de primera instancia dictó una sentencia estimatoria de la demanda y
condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada. En lo que ahora
interesa, consideró que el día inicial para el cómputo del plazo de
prescripción de la acción fue cuando, en junio de 2017, la Junta de Andalucía
certificó que los suelos cumplían el objetivo de descontaminación del amianto y
quedó definitivamente fijado el coste de la reparación.
6.-La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por la parte demandada. El recurso fue estimado por la
Audiencia Provincial, que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó
la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita. En concreto, declaró
que el día inicial del plazo de prescripción debía situarse, como muy tarde, en
1996, en que los depósitos de amianto eran ya claramente visibles; por lo que,
cuando en 2013 se dirige la primera reclamación contra la demandada, la acción
ya estaba prescrita.
7.-Sevilla Activa ha interpuesto un recurso de
casación.
SEGUNDO.- Único motivo de casación.
Planteamiento
1.-El único motivo de casación denuncia la
infracción de los arts. 34 y 36 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y
Suelos Contaminados.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al
considerar prescrita la acción, puesto que el día inicial fue aquel en que la
administración competente fijó la obligación de recuperar los terrenos
contaminados y el coste de dicha actuación.
TERCERO.- Consideraciones generales
sobre el día inicial del plazo de prescripción
1.-Respecto del día inicial del plazo de
prescripción de las acciones de responsabilidad civil extracontractual,
el Código Civil establece una regla general, en
el art. 1969, y una norma especial, en el art. 1968.2º.
La regla general, de carácter objetivo o
cronológico, del art. 1969 CC, prevé que:
«El tiempo para la prescripción de toda clase
de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se
contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Mientras que el art. 1968.2º introduce un
matiz subjetivo -de conocimiento- sobre el comienzo del plazo, al decir que
prescribe por el transcurso de un año:
«La acción para exigir la responsabilidad
civil por [...] las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se
trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado».
2.-Conforme a la interpretación que hace la
jurisprudencia de los arts. 1968-2 y 1969 CC, para que pueda comenzar a computarse el plazo de
prescripción, deben concurrir tres requisitos:
(i) Posibilidad jurídica de ejercicio de la
pretensión, es decir, que haya nacido y sea jurídicamente ejercitable.
(ii) Posibilidad real y efectiva de ejercicio
de la pretensión, de manera que no concurra ninguna circunstancia que impida la
reclamación.
(iii) Que el perjudicado conozca, o debiera
conocer conforme a la diligencia mínima exigible, los hechos que fundamentan su
pretensión y la identidad de la persona contra quien puede reclamar.
3.-Para el supuesto concreto de la
responsabilidad por contaminación de suelos, la jurisprudencia de esta sala
utiliza este mismo criterio, y así, por ejemplo, la sentencia de 29 de octubre
de 2008 (ROJ: STS 5541/2008 - ECLI:ES:TS:2008:5541) declaró que
«comienza el cómputo de la prescripción cuando se tuvo conocimiento del acto
perjudicial o del daño objeto de reclamación».
CUARTO.- La responsabilidad por
contaminación de suelos. Día inicial del plazo de prescripción. Estimación del
recurso de casación
1.-La legislación sobre descontaminación de
suelos, constituida básicamente en lo que ahora importa por la Ley 10/1998, de
21 de abril, de residuos, y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y
Suelos Contaminados, obliga a la incoación de un procedimiento de declaración
de calidad del suelo y la emisión, en su caso, de una resolución administrativa
que declara la condición de suelo contaminado o de suelo alterado, a partir de
la cual surge la obligación de recuperación por parte de determinados sujetos.
Y ello, porque la Administración no sólo tiene un deber de vigilar las
reparaciones ambientales, sino que la Constitución y los Tratados de la UE
exigen una actividad restauradora incondicionada, de manera que la restauración
ambiental deberá producirse independientemente de que el autor del daño sea
conocido o no sea solvente.
2.-En concreto, el art.
27.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos -derogada por la hoy
vigente Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, pero
aplicable por las fechas de los vertidos contaminantes- disponía:
«La declaración de un suelo como contaminado
obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y
recuperación, en la forma y plazos en que determinen las respectivas
Comunidades Autónomas.
»Estarán obligados a realizar las operaciones
de limpieza y recuperación reguladas en el párrafo anterior, previo
requerimiento de las Comunidades Autónomas, los causantes de la contaminación,
que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y,
subsidiariamente, por este orden, los poseedores de los suelos contaminados y
los propietarios no poseedores [...]».
En aplicación de estas previsiones
legislativas, la sentencia 616/2016, de 10 de octubre, declaró que cuando
la administración emite la declaración como suelo contaminado es cuando los
causantes de la contaminación quedan solidariamente obligados a realizar las
operaciones de limpieza y recuperación necesarias para la recuperación y
descontaminación.
3.-En el caso que nos ocupa, las labores de
descontaminación y reparación las llevó a cabo la empresa demandante, como
responsable subsidiaria en cuanto que propietaria de la finca, por lo que
resulta de aplicación lo previsto en el art. 36.2
de la Ley 22/2011, de 28 de julio (ya en vigor cuando se ejecutaron las
obras):
«Los responsables subsidiarios podrán
repercutir el coste de las actuaciones que hubiesen llevado a cabo en la
recuperación del suelo declarado contaminado, al causante o causantes de la
contaminación».
Y Sevilla Activa no pudo ser conocedora del
coste de tales actuaciones de recuperación del suelo contaminado hasta que la
administración competente, la Junta de Andalucía, certificó en junio de 2017
que los suelos cumplían el objetivo de descontaminación del amianto y quedó
definitivamente fijado el coste de la reparación.
4.-Como consecuencia de ello, el día inicial
del plazo de prescripción de la acción por la que la responsable subsidiaria
repetía el coste de las obras de descontaminación contra la causante de la
contaminación no pudo ser anterior al de esa certificación de la Junta de
Andalucía. Por lo que cuando se interpuso la demanda la acción no estaba
prescrita, como de hecho acredita que la concreción definitiva del coste
económico se hiciera ya en la audiencia previa.
5.-En su virtud, el recurso de casación debe
ser estimado y como, al haber apreciado la excepción de prescripción, la
Audiencia Provincial dejó imprejuzgados los demás motivos de apelación,
relativos a la relación de causalidad, la inexistencia de culpa, la
corresponsabilidad de terceros, la inclusión de partidas indebidas en la
reclamación indemnizatoria y la improcedencia del pago del IVA, debemos anular
la sentencia y devolver las actuaciones para que se pronuncie sobre esos
extremos.
Y ello, porque al no ser en absoluto la
casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena
sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y
no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, en la segunda instancia, el
pronunciamiento de esta sala debe limitarse, como autoriza el artículo 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida para
que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado
para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso,
las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción
ejercitada en la demanda. Solución ya adoptada por la sentencia del Pleno
285/2009, de 29 de abril, que razonó que «otra solución distinta traería
consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda
instancia y esta sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y
mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas
procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva
valoración conjunta de la prueba».
En todo caso, tanto la apelación como el
eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la
Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación,
no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él causadas,
según determina el artículo 398.2 LEC.
2.-Procede igualmente acordar la devolución
del depósito constituido para su formulación, de conformidad con
la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Sevilla Activa S.A.U. contra la sentencia núm. 272/2019, de 9 de
septiembre, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en
el recurso de apelación núm. 992/2018, que casamos y anulamos.
2.º-Devolver las actuaciones a la Audiencia
Provincial para que resuelva sobre el resto de los motivos del recurso de
apelación diferentes a la prescripción de la acción. Tanto la apelación como el
eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la
Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
causadas por el recurso de casación y ordenar la devolución del depósito
constituido para su formulación.
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