Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
partimos de los antecedentes siguientes:
1.º- Objeto del proceso
Es objeto del presente recurso de casación la
acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el demandante D.
Marco Antonio como consecuencia de las lesiones sufridas, el 16 de febrero de
2016, cuando ocupaba como pasajero el autobús 8906 de la línea C1 de la EMT,
matrícula NUM000, propiedad del Ayuntamiento de Madrid, al frenar bruscamente
su conductor, por no ir debidamente atento a las circunstancias del tráfico, lo
que provocó la caída del demandante y lesiones padecidas.
2.º El procedimiento en primera
instancia
El conocimiento de la reclamación, por un
total de 171.441,59 euros, más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato
de Seguro, correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid.
Tras la interposición de la demanda y la
celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2018,
falleció el demandante, por causas ajenas al accidente, con fecha 14 de junio
de 2019.
Por decreto de 25 de junio siguiente se
tuvieron por personadas en el procedimiento la viuda e hijas del demandante en
su condición de herederas, lo que se notificó a las partes con efectos de 27 de
junio.
El 3 de julio de 2019, se celebró el juicio
que había sido señalado con anterioridad, en el curso del cual la entidad
Zurich alegó la aplicación del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley
de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de
Motor (en adelante TRLRCSCVM).
El procedimiento finalizó por sentencia que
reputó responsable al conductor del autobús y, por ende, a la compañía
aseguradora demandada, se cuantificó el daño corporal resarcible en la suma de
99.982,95 €, en concepto de secuelas, por aplicación de la tabla 2.A.2, así
como se fijó una indemnización adicional por pérdida de calidad de vida de
15000 euros, en aplicación del artículo 108.4 LRCSCVM y tabla 2.B; también,
se consideraron acreditados gastos médicos por un importe de 4.698 euros. En
definitiva, se fijó una indemnización en un total de 119.680,95 euros.
3.º- El procedimiento en segunda
instancia
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación por la compañía Zurich. El recurso se fundamentó, entre otros
motivos, en la vulneración del artículo 45 del TRLRCSCVM.
El conocimiento del recurso correspondió a la
sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó la sentencia
dictada por el juzgado de primera instancia, salvo en el extremo relativo a la
cantidad correspondiente a perjuicio personal particular (tabla 2 B), al
rebajar la indemnización señalada por tal concepto a la de 8000 euros que se
reputó más adecuada a la entidad del daño corporal sufrido; por lo que, en
definitiva, se fijó la indemnización correspondiente al demandante en el
importe de 112.680,95 euros.
Con respecto al motivo de apelación relativo a
la vulneración del artículo 45 del TRLRCSCVM, la audiencia razonó:
«La parte actora adujo en su oposición al
recurso que era una alegación novedosa en segunda instancia. Pero no pudo
alegarse en la contestación a la demanda porque el demandante no había
fallecido en esa fecha; tras comunicarse su fallecimiento (mediante escrito
presentado el 24 de junio de 2019), en el acto del juicio celebrado el 3 de
julio de 2019 el letrado de Zurich sí invocó en conclusiones el referido
artículo 45, bien que de una forma tan genérica e imprecisa que en realidad no
pidió nada en concreto al amparo de ese precepto. Las cantidades que se
concretan ahora en el recurso sí son alegación nueva, pues nada se precisó al
respecto en conclusiones -alegación, por ello, inadmisible, conforme
al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero no es la
invocación del artículo 45.
»En todo caso, no es aplicable al supuesto
presente el artículo 45 del TR de la LRCSCVM. Los herederos no reclaman
por el perjuicio sufrido por ellos, sino que continúan la acción ejercitada por
el propio lesionado (luego fallecido), ocupando la posición procesal que este
tenía. Por tanto, debe resolverse una reclamación entablada por el perjudicado,
atendiendo a la situación de hecho existente al presentarse la demanda, lo que
significa que no es de aplicación en este caso ese artículo 45, solo aplicable
a reclamaciones entabladas por los herederos como perjudicados. Se desestima el
motivo».
4.º- El recurso de casación
Contra dicha sentencia se interpuso por la
compañía de seguros Zurich recurso de casación fundado en la vulneración del
art. 45 del TRLRCSCVM, en su suplico postuló se casase la sentencia
510/2020, de 5 de noviembre, dictada por la sección 9.ª de la Audiencia
Provincial de Madrid y, en consecuencia,
«[s]e estime parcialmente la demanda
interpuesta en su día por don Marco Antonio frente a la entidad ZURICH
INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, ESTIMANDO a favor de los herederos de don
Marco Antonio una indemnización de 62.055,67 € tras la aplicación del artículo
45 del TRLRCSCVM».
El recurso de casación fue admitido
por auto de esta sala de 21 de diciembre de 2022, en el que se ordenó
abrir un plazo de 20 días para que la parte recurrida formalizase su oposición
al recurso. Al evacuar el traslado conferido las demandantes alegaron tanto
motivos formales de inadmisibilidad del recurso como otros concernientes al
fondo de la cuestión controvertida.
SEGUNDO.- El motivo único del recurso
de casación e inexistencia de óbices formales de inadmisibilidad
El recurso de casación se interpuso por
interés casacional, por infracción del artículo 45 del TRLRCSCVM, al
tratarse de un precepto, que introducido por ley 35/2015, de 22 de septiembre,
en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, entró en vigor el 1 de enero de 2016, por
lo que llevaba menos de 5 años de vigencia a la fecha de interposición del
recurso de casación, y no existía jurisprudencia que lo interpretase, a
diferencia de lo que sucede en otros órdenes jurisdiccionales, y con existencia
además de criterios divergentes de los tribunales provinciales al respecto.
La parte recurrida alegó como motivos formales
de inadmisión del recurso, la carencia manifiesta de fundamento, el
planteamiento de cuestiones nuevas, suscitar una problemática que no afecta a
la ratio decidendide la sentencia; es decir, rebatir argumentos que
no constituyen la fundamentación de la resolución recurrida; así como la falta
de efecto útil del motivo y la no acreditación de interés casacional.
Los óbices formales opuestos a la
admisibilidad del recurso de casación no pueden ser acogidos.
En efecto, el art. 477.2 de la
LEC norma que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en
segunda instancia por las audiencias provinciales cuando presenten interés
casacional. Conforme al número tercero de dicho precepto se considerará que un
recurso presenta dicho interés cuando la sentencia recurrida aplique normas que
no lleven más de 5 años en vigor, siempre que, en este último caso, no exista
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de
igual o similar contenido, que es precisamente el caso que nos ocupa.
No concurren ninguno de los óbices formales
opuestos a la admisibilidad del recurso interpuesto; toda vez que no se ha
planteado una cuestión nueva dado que, expresamente, se alegó en la primera
instancia, en momento oportuno para ello como fue el acto del juicio -no
olvidemos el iter temporal antes reseñado que damos ahora por reproducido-, la
aplicación del artículo 45 del TRLRCSCVM; cuestión que, al no ser estimada por
el juzgado, determinó su reproducción en segunda instancia mediante la
formulación del correspondiente motivo del recurso de apelación interpuesto.
Además, obraban en autos elementos de juicio
suficientes para que los órganos jurisdiccionales de instancia procedieran a la
aplicación del mentado precepto de derecho material o sustantivo, cuyas bases
fácticas, esto es el perjuicio personal sufrido de acuerdo con las tablas 2.A.1
y 2.A.2, la aplicación de la tabla 2.B, el tiempo transcurrido desde la fecha
de estabilización de las lesiones hasta el fallecimiento del lesionado, así
como la edad éste, fueron objeto de la oportuna prueba y sometidos a contradicción
de las partes.
La cuantificación indemnizatoria
correspondiente por el fallecimiento de la víctima antes de que hubiera sido
fijada, suscitada por la compañía aseguradora, afecta a la ratio
decidendi(razón decisoria) de la resolución que debe dictarse en tanto en
cuanto es determinante a la hora de proceder a la fijación de su importe.
Por todo ello, el motivo del recurso contiene
un indiscutible efecto útil, que le hace acreedor al correlativo análisis y
decisión por parte de esta sala.
TERCERO.- Examen y estimación del
motivo del recurso de casación interpuesto
Abordaremos la decisión del recurso bajo los
apartados siguientes:
3.1 Base fáctica concurrente
Hemos de partir de la base de que, en
pronunciamiento firme, el demandante padeció secuelas que fueron valoradas en
la suma de 99.982,95 euros en aplicación de las tablas 2.A.1 y 2.A.2, así como
un perjuicio personal particular de la tabla 2.B, de 8000 euros, y gastos
médicos de 4.698 euros.
Los hechos acaecieron el 16 de febrero de
2016, las lesiones se estabilizaron el 31 de agosto de dicho año, el demandante
falleció, por causas ajenas a los hechos, el 14 de junio de 2019. También
consta que el lesionado nació el NUM001 de 1930.
3.2 Base normativa aplicable
El art. 45 del TRLRCSCVM norma que:
«En el caso de lesionados con secuelas que
fallecen tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización, sus
herederos perciben la suma de las cantidades que resultan de las reglas
siguientes:
»a) En concepto de daño inmediato, el quince
por ciento del perjuicio personal básico que corresponde al lesionado de
acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2.
»b) Las cantidades que correspondan al
porcentaje restante del perjuicio personal básico y a la aplicación de las
tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante, en proporción al tiempo
transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento,
teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la
estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2)
incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48.
»A los efectos de este cálculo se considera
que la esperanza de vida de víctimas de más de ochenta años es siempre de ocho
años».
3.3 Los requisitos condicionantes para la
aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM.
A efectos de proceder a la aplicación del art.
45 es necesario que concurran los requisitos siguientes:
(i) Que nos hallemos ante unas lesiones
cubiertas por el seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de
motor.
(ii) Que las lesiones sufridas hubieran dejado
secuelas.
(iii) Que el lesionado hubiera fallecido.
(iv) Que su fallecimiento se produzca tras la
estabilización de las lesiones, pero antes de la fijación de la indemnización
correspondiente.
(v) La reclamación de los herederos en su
condición de acreedores a la indemnización fijada en el precepto, en proporción
al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el
fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la
fecha de la estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de
vida (TT2) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el
artículo 48.
(vi) Si el fallecimiento se produce a
consecuencia del hecho de la circulación es compatible la indemnización por las
lesiones con la que corresponde a los perjudicados por la muerte del lesionado
(art. 47 TRLRCSCVM).
En este caso, no ofrece duda que las
demandantes, en su condición de herederas de la víctima, adquirieron ex
iure heriditatis (art. 659 del Código Civil) el derecho de crédito de su
causante por las lesiones padecidas como consecuencia del hecho de la
circulación objeto de este proceso.
En definitiva, se trata de un derecho de
crédito que, aunque no fuera ejercitado en vida por la víctima -en este caso sí
se ejercitó, pero falleció durante la sustanciación del proceso-, se integra en
su patrimonio hereditario y como tal es susceptible de transmisión mortis causa
a favor de los herederos (SSTS 535/2012, de 13 de
septiembre o 141/2021, de 15 de marzo).
Ahora bien, la circunstancia de que ese
crédito no se extinga y sea transmisible por herencia, no significa que el
hecho de la muerte de la víctima no deba ser valorado a los efectos de la
cuantificación del referido crédito, cuando las indemnizaciones tabulares
tienen en cuenta la edad y la correlativa esperanza de vida de quienes las
sufran y cuando, tras el fallecimiento del causante, se conocen las coordenadas
temporales de la persistencia efectiva del daño.
Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse al
respecto, aunque no en aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM, en la
precitada sentencia 535/2012, de 13 de septiembre, en la que señalamos:
«Las consecuencias lesivas ya no atienden al
futuro, porque desaparecieron con el fallecimiento, por lo que aquellos
parámetros temporales y personales considerados en abstracto dejan de serlo
porque se conocen los perjuicios, reales y ciertos, que ha sufrido desde la
fecha del siniestro y que no quedan absorbidos por la muerte posterior por
cuanto tienen entidad propia e independiente y han generado hasta ese momento
unos perjuicios evidentes a la víctima susceptibles de reparación en un sistema
que indemniza el daño corporal en razón de la edad y a las expectativas de vida
del lesionado, y estas expectativas no se han cumplido por el fallecimiento
anticipado de la víctima debido al accidente de tráfico. Salvo el daño que
resulta del fallecimiento, compatible con los anteriores, pero que no se
reclama, ya no hay incertidumbre alguna sobre la duración de las lesiones y
secuelas, por lo que el crédito resarcitorio que se transmite por herencia
deberá hacerse en razón del tiempo transcurrido desde el accidente hasta su
fallecimiento, y no por lo que le hubiera correspondido de haber vivido
conforme a las expectativas normales de un joven de quince años, puesto que
aquello que se presumía como incierto dejó de serlo a partir de ese trágico
momento».
De manera similar, si bien no se trataba de un
hecho de la circulación, nos pronunciamos en la sentencia 141/2021, de 15
de marzo (daños causados por la explotación industrial del amianto) en la
que razonamos, tras considerar que el daño corporal sufrido hasta la muerte
conformaba un derecho de crédito incorporado al patrimonio de la víctima,
susceptible de transmisión mortis causa y compatible con la indemnización por
muerte que se adquiere "ex iure propio", que:
«El problema del crédito resarcitorio
adquirido por herencia y no cuantificado, como es el caso que nos ocupa, no
puede quedar desligado del fenómeno de la muerte, en tanto en cuanto el
fallecimiento de la víctima implica inexorablemente que dichos perjuicios dejan
de sufrirse, lo que constituye una circunstancia trascendente para su
cuantificación. El crédito que se transmite debe adecuarse a los daños
efectivamente irrogados, no puede extenderse a los que, en condiciones
normales, le hubieran correspondido a la víctima en función a sus expectativas
vitales, porque éstas se han visto frustradas por la muerte.
»En definitiva, deviene improcedente
indemnizar una incertidumbre ficticia, en tanto en cuanto constan con precisión
las coordenadas temporales del perjuicio padecido, que no constituyen un dato
inocuo o carente de relevancia, dado que, en función ellas, se debe calcular el
montante económico del resarcimiento debido. No estamos, en estos supuestos,
ante un crédito indemnizatorio por la pérdida de incrementos patrimoniales
futuros o daños no patrimoniales incondicionados e inciertos, sino concretos y
definidos por el fenómeno de la muerte.No vemos pues error en la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial, porque tenga en cuenta, a la hora de
proceder a la valoración del daño, el tiempo transcurrido entre el diagnóstico
de la enfermedad, hasta entonces silente, y el fallecimiento de la víctima, a
los efectos de determinar la indemnización correspondiente.
»El daño es el presupuesto para la existencia
de la responsabilidad civil, en tanto en cuanto marca sus límites y el quantum
indemnizatorio, que ha de ser proporcional a la entidad del perjuicio sufrido,
sin generar enriquecimientos para la víctima ni esfuerzos desorbitantes para el
causante de ellos. Cuando la víctima muere, antes de la cuantificación del
daño, la duración de la vida, sus expectativas vitales, se convierten en un
dato cierto, que no puede ser despreciado».
En definitiva, si la indemnización por
secuelas pretende resarcir a la víctima por las deficiencias físicas,
intelectuales, orgánicas, sensoriales y estéticas que sufre, una vez concluso
el proceso factible de curación, el fallecimiento de la víctima, antes de
fijarse la indemnización correspondiente a la entidad de aquéllas, no puede
constituir un hecho neutro, sino que aporta el conocimiento cierto de las
coordenadas temporales del padecimiento de las referidas lesiones permanentes,
lo que constituye un valioso elemento de ponderación, que no puede ser
despreciado, sino, por el contrario, debidamente valorado a la hora de proceder
a la cuantificación del daño.
3.4 Estimación del recurso
La perpetuatio iurisdictionis[perpetuación
de la jurisdicción], permite tener en cuenta hechos posteriores a la demanda en
casos excepcionales o expresamente previstos por el legislador (STS 800/2009,
de 10 de diciembre), y en el supuesto litigioso éstos son expresamente
contemplados en el art. 45 del TRLRCSCVM, cuyos presupuestos concurren:
estabilización de las lesiones y fallecimiento de la víctima antes de fijarse
la indemnización correspondiente.
Es la indemnización, bajo los condicionantes
de tal precepto, el derecho que, por vía de herencia, adquieren las
demandantes, precisamente en contemplación de la muerte del causante y en
virtud del fenómeno de la sucesión procesal.
El art. 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (en adelante LEC) se refiere a la transmisión mortis causa de
lo que sea objeto del juicio, y el crédito resarcitorio que se transmite lo es
en función de las coordenadas temporales ciertas y conocidas derivadas de la
muerte del demandante a tenor de lo dispuesto en el art. 45 del TRLRCSCVM,
que limita el montante resarcitorio en función proporcional a una parcela de
daño que no se va a padecer por fallecimiento de la víctima.
Como ya hemos adelantado no nos encontramos
ante una cuestión nueva.
La jurisprudencia de esta Sala veda plantear
cuestiones per saltum(por salto) que son aquellas que, pudiendo
oportunamente suscitarse, no se formularon en la primera instancia y/o en la
apelación (sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29
octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril, entre
otras muchas).
En definitiva, no pueden abordarse en casación
cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, «[p]ues el recurso de
casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de
apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el
recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la
cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del
tribunal de apelación» (sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015).
Ahora bien, la aplicación del art. 45 del
TRLRCSCVM no pudo ser invocada por la parte demandada en la contestación a la
demanda ni en la audiencia previa, al producirse el fallecimiento del lesionado
posteriormente a tales actos procesales. El decreto, que acordó la sucesión
procesal, se notificó a las partes litigantes el 27 de junio de 2019, de manera
que, antes de transcurrir el plazo de interposición del recurso de reposición
contra dicha resolución procesal, se celebró el acto del juicio, el 3 de julio
siguiente, en el cual la compañía de seguros alegó su aplicación con lo que
ésta pudo ser rebatida por la contraparte y, también, se reprodujo en
apelación.
A consecuencia de ello, la parte recurrida no
sufrió indefensión alguna, dado que los presupuestos normativos condicionantes
de la aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM, como eran la existencia y entidad
del perjuicio personal de las tablas 2.A.1 y 2.A.2, así como el perjuicio moral
por pérdida de la calidad de vida ocasionada por las secuelas de la tabla 2.B
fueron objeto de prueba y contradicción de las partes. La interpretación y
aplicación del referido precepto es una cuestión de naturaleza jurídica que supone
una aminoración de la indemnización postulada, por lo que tampoco se incurre en
vicio alguno de incongruencia dando más de lo pedido.
3.5 Asunción de la instancia
Procede la estimación del recurso interpuesto
por la compañía aseguradora y, en consecuencia, asumir la instancia y
determinar el montante indemnizatorio en aplicación del art. 45 TRLRCSCVM, y de
esta manera resulta que:
(i) En concepto de daño inmediato, el 15% del
perjuicio personal básico que corresponde al lesionado de acuerdo con las
tablas 2.A.1 [Baremo médico]y 2.A.2 [Baremo económico],que
son 99.982,95 euros, lo que hace un total de 14.997,44 euros.
(ii) Las cantidades que correspondan al
porcentaje restante del perjuicio personal básico, que son 84.985,51 euros (85%
de 99.982,95), más la indemnización correspondiente a la aplicación de la tabla
2.B, que son los 8000 euros fijados por la audiencia, hacen un total de
92.985,51 euros (84.985,51 + 8000).
(iii) Ahora bien, la indemnización procedente
viene determinada en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la
estabilización de las lesiones hasta el fallecimiento (concretamente 1016
días), teniendo en cuenta además la esperanza de vida del fallecido en la fecha
de la precitada estabilización, de acuerdo con la tabla técnica (TT2) que, en
cualquier caso, para las personas mayores de 80 años es de 8 años, como resulta
del último párrafo del art. 45 del TRLRCSCVM.
(iv) En definitiva, la aplicación de las
mentadas reglas arroja la cantidad de 32.353,86 euros (92.985,51 euros x 1.016
días de tiempo transcurrido desde la estabilización de las lesiones hasta el
fallecimiento / por la esperanza de vida de 8 años), más 14.997,44 euros del
15% del perjuicio personal básico, así como los gastos médicos, no
cuestionados, de 4.698 euros, determinan que la indemnización, que corresponde
a la parte demandante, sea inferior a la reconocida en el recurso de casación
interpuesto, por lo que, por razón de congruencia, se fija a favor de la parte
demandante la cantidad de 62.055,67 euros admitida como adeudada por la parte
recurrente.
CUARTO.- Costas y depósito
La estimación del recurso de casación
interpuesto conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre costas (art. 398
LEC) y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir (apartado
8 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por la demandada Zurich Insurance PLC, Sucursal España, contra
la sentencia 510/2020, de 5 de noviembre, de la sección novena de la
Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo de apelación 540/2020, que
dejamos sin efecto, todo ello sin imposición de costas y devolución del
depósito constituido para recurrir.
2.º-Estimar en parte el recurso de apelación
interpuesto por la demandada Zurich contra la sentencia 266/2019, de 22 de
octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid, que
revocamos en el único sentido de rebajar la indemnización a recibir por las
demandantes D.ª Adriana, D.ª Constanza y D.ª Trinidad a la cantidad de
62.055,67 euros, con la misma condena de intereses, todo ello sin hacer
especial pronunciamiento con respecto a las costas de ambas instancias y
devolución a la aseguradora del depósito constituido para apelar, todo ello con
confirmación de la sentencia del juzgado en el resto de sus pronunciamientos.
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