Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10497221?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Preparats Morato, S.L. (en adelante,
Preparats) interpuso una demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad
contra Reale Seguros Generales, S.A. (en adelante, Reale), en la que solicitó
que se dictara sentencia con los pronunciamientos que ya han sido transcritos
en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
En la demanda interpuesta, Preparats alegó:
i) Que había concertado con Reale una póliza
de seguro sobre un local de negocio destinado a la actividad de restauración
-el restaurante denominado «Amber», sito en Girona, c/ Cerveri n.º 5-, que
cubría determinados daños y, en un apartado especial, incluía una indemnización
diaria por pérdida de beneficios de trescientos euros al día, durante un
periodo de tres meses, con una franquicia de veinticuatro horas.
ii) Que, estando vigente dicho contrato de
seguro, el restaurante «Amber» permaneció cerrado desde el 14 de marzo hasta el
24 de mayo de 2020 por orden del Gobierno de la Nación, y desde el 15 de
octubre hasta el 15 de noviembre de 2020 por decisión de la Generalitat de
Catalunya, como consecuencia de la pandemia de COVID-19, lo que supuso un total
de ciento dos días de paralización completa de la actividad, sin ingreso
alguno.
iii) Que, a pesar de que se produjo de manera
clara y evidente el riesgo asegurado -la pérdida de beneficios por la
paralización de la actividad-, Reale negó la cobertura de la póliza, alegando
la existencia de ciertas restricciones de derechos contenidas en las
condiciones particulares y generales del contrato, que no fueron aceptadas
expresamente mediante la correspondiente rúbrica, y según las cuales solo
estaría obligada al pago de la indemnización por pérdida de beneficios cuando
esta derivara de daños cubiertos por la propia póliza, pero no en caso de
pandemia.
2.Reale se opuso a la demanda y el Juzgado de
Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria. El juzgado consideró que no
había quedado acreditado que el cierre decretado durante la pandemia hubiera
afectado al restaurante «Amber», al no haberse demostrado que este tuviese
actividad y estuviese abierto al público en esas fechas.
Señaló, además, que no se habían aportado las
declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios
2019 y 2020.
3.La sentencia de segunda instancia desestimó
el recurso de apelación interpuesto por Preparats contra la resolución dictada
en primera instancia.
La Audiencia Provincial discrepa del juzgado y
considera acreditado que el restaurante «Amber» sí se encontraba en
funcionamiento en el momento en que se vio obligado a cerrar a causa de la
pandemia.
No obstante, concluye que la indemnización
solicitada no puede ser concedida. La razón de la decisión desestimatoria se
expone en el fundamento de derecho decimoquinto de la sentencia impugnada, en
los siguientes términos:
«El contrato de seguro multirriesgo firmado
entre las partes y objeto dé este litigio, no cubre la pérdida de beneficios
del negocio o su paralización por cualquier causa, sino solo cuando ha sido
provocada por la producción de cualesquiera de los daños cubiertos por la
póliza.
»Partiendo de esta premisa, el paro de la
actividad del negocio consecuencia de la declaración del estado de alarma por
el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas, como
medida para mirar de frenar el coronavirus, no está incluida en ninguna de las
coberturas del contacto de seguro entre las partes.
»En este mismo sentido se han pronunciado,
la Sección Primera de la Audiencia de Murcia en su Sentencia de 28 de
febrero de 2022, o la Sentencia 126/2022 de la Sección Sexta de la de
Asturias con sede en Oviedo.».
4.Frente a dicha sentencia, Preparats ha
interpuesto sendos recursos extraordinarios, de infracción procesal y de
casación. Los recursos han sido admitidos. Y Reale se ha opuesto, solicitando
su desestimación.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por
infracción procesal
1. Planteamiento del recurso.
El recurso se funda en un motivo único en el
que se denuncia, con base en el art. 469.1.3.º de
la LEC:
«[l]a infracción del artículo 428.1 de la
LEC, por entender esta parte que la Sentencia recurrida vulnera el citado
precepto en el fundamento jurídico 15º al determinar que el contrato de seguro
multirriesgo firmado entre las partes i (sic) objeto del presente litigio, no
cubre la pérdida de beneficios del negocio o su paralización por cualquier
causa, sino sólo cuando ha estado provocado por la producción de cualquiera de
los daños cubiertos por la póliza.».
La recurrente se queja porque la sentencia
recurrida «[d]a por fundamentado que el contrato de seguro entre las partes se
halla firmado, cuando la falta de la firma en las condiciones generales de la
póliza es un hecho controvertido, conforme al marco de los extremos
controvertidos fijados en la Audiencia Previa.».
2. Decisión de la Sala: desestimación el
recurso.
Procede desestimar el motivo, y con ello el
recurso extraordinario por infracción procesal, por las razones que se exponen
a continuación.
La afirmación contenida en el fundamento de
derecho decimoquinto de la sentencia recurrida -«El contrato de seguro
multirriesgo firmado entre las partes [...]»- no puede entenderse de forma
estrictamente literal, es decir, en el sentido de seguro en el que la asegurada
puso su firma manuscrita. En realidad, la expresión utilizada por la Audiencia
Provincial -«firmado entre las partes»- debe interpretarse en su contexto
material, y no formal, como sinónimo de «concertado» o «convenido», lo que
implica que se refiere a un contrato de seguro perfeccionado y en vigor entre
las partes, independientemente de la falta de firma.
Además, es manifiesto que la recurrente no
firmó la póliza y que esta circunstancia constituye, ciertamente, un hecho
sobre el que existe conformidad. La recurrida, en el escrito de contestación a
la demanda, dijo: «Ya hemos reconocido la existencia de la póliza, que la
demandante nunca devolvió firmada a REALE, precisamente para eludir los
eventuales controles de incorporación de las cláusulas que pudieran afectarle».
En cualquier caso, lo alegado no podría
considerarse una infracción del art. 428.1 de la LEC, ya que la
transgresión de dicho precepto, conforme a su hipótesis normativa, no se
produce cuando el tribunal considera controvertido o no controvertido un hecho
que no lo es. La infracción solo tendría lugar cuando, siendo procedente la
continuación de la audiencia previa, el tribunal no continúa con ella «para que
las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que
exista conformidad y disconformidad de los litigantes».
TERCERO. Recurso de casación
1. Planteamiento del recurso.
El recurso se funda en un motivo único en el
que se denuncia:
«[la] infracción de la doctrina de la Sala
sobre aplicación de las cláusulas limitativas insertas en las Condiciones
Generales de la póliza de seguros, con sujeción a los requisitos
del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.».
La recurrente alega, por una parte, que en las
condiciones particulares de la póliza figura contratada la garantía de
indemnización diaria por «Pérdida de Beneficios», consistente en trescientos
euros diarios durante un periodo de tres meses, con una franquicia de un día;
que dicha cláusula no está sujeta a condición alguna, más allá de su duración
temporal (tres meses) y del límite económico (trescientos euros diarios con
franquicia); y que se trata de una cláusula delimitadora, en tanto fija el
objeto del contrato y define la obligación asumida por la aseguradora.
Por otra parte, señala que en las condiciones
generales de la póliza -concretamente, en la página 26- se supedita la
activación de la cobertura por «pérdida de beneficios» a la previa existencia
de un siniestro que haya causado daños materiales, al establecerse que la
póliza garantiza una indemnización «en caso de paralización total o parcial de
la actividad en el local asegurado a consecuencia de las siguientes coberturas,
y siempre que estas hayan sido contratadas: incendio y complementarios, riesgos
extensivos, daños por agua y robo». Afirma que esta disposición constituye una
cláusula limitativa, pues restringe o condiciona el derecho del asegurado a
percibir la indemnización cuando el riesgo asegurado se ha producido; y
recuerda que, conforme al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, las
cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben ser expresamente
aceptadas por escrito.
2. Decisión de la Sala: desestimación del
recurso.
Procede desestimar el motivo, y con ello el
recurso de casación, por las razones que se exponen a continuación.
2.1.En la sentencia n.º 602/2025, de 21 de
abril, hemos dicho sobre las condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo
y su diferenciación, lo siguiente:
«Con la finalidad de la individualización del
riesgo, adecuarlo a los intereses de las partes, y proceder a la fijación de la
cuantía de la prima, se acude a la inclusión, en las correspondientes pólizas,
de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción
entre unas y otras, como hemos destacado de forma reiterada, desde un punto de
vista estrictamente teórico aparece relativamente sencilla, pero, en su
aplicación práctica, no deja de presentar dificultades e inconvenientes para calificarlas
de una u otra manera.
»En principio, la distinción es
conceptualmente fácil de establecer.
»En efecto, una condición delimitadora define
el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía
aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha
delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la
obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.
»Las cláusulas limitativas, por el contrario,
desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de
resarcimiento del asegurado.
»En este sentido, la sentencia 541/2016,
de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifican las más
recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero; 661/2019, de 12 de
diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre, señala que:
»"[d]esde un punto de vista teórico, la
distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas
parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el
objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen
surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del
seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o
modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación
garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha
producido".
»Las dificultades expuestas han llevado a la
jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras
cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita
la STS 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que señala que
son delimitadoras las condiciones:
»"[m]ediante las cuales se concreta el
objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir
el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación,
y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".
»La precitada sentencia
853/2006 sienta una doctrina, que es recogida posteriormente en otras
muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de
octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011,
de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de
septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de
noviembre; 661/2019, de 12 de diciembre; 1321/2023, de 27 de
septiembre; 1344/2023, de 3 de octubre, según la cual son estipulaciones
delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto
del contrato, de modo que concretan:
»(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;
»(ii) en qué cuantía;
»(iii) durante qué plazo;
»y (iv) en que ámbito temporal o espacial.
»El papel que, por el contrario, se reserva a
las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el
derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del
seguro, se ha producido (SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de
2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de
septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre, 661/2019, de 12 de
diciembre, 1321/2023, de 27 de septiembre, 1344/2023, de 3 de octubre).
»En palabras de la STS 953/2006, de 9 de
octubre, serían:
»"[l]as que empeoran la situación
negocial del asegurado".
»Un criterio utilizado para determinar la
naturaleza de ciertas cláusulas, y aplicarles el tratamiento jurídico de las
limitativas, es referirlas al contenido natural del contrato; esto es al
«[a]lcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo
dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» (SSTS 273/2016, de 22 de
abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo).
»En este sentido, se atribuye el trato de
limitativa a la cláusula sorpresiva (STS 58/2019, de 29 de enero y
661/2019, de 12 de diciembre); es decir, la que altera ese contenido natural o
usual de la modalidad aseguradora concertada de manera que frustra las
razonables expectativas convencionales del asegurado.
»Las consecuencias de la diferenciación entre
ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental,
dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de
aceptación genérica, (SSTS 366/2001, de 17 de abril; 303/2003, de 20 de
marzo; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998; 1033/2005, de 30 de
diciembre), sin la necesidad de la observancia de los requisitos de
incorporación que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la
calificación jurídica de limitativas, sometidas a los requisitos previstos en
el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser
expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para
comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo
cubierto (SSTS 516/2009, de 15 de julio; 268/2011, de 20 de
abril; 541/2016, de 14 de septiembre; 234/2018, de 23 de
abril; 58/2019, de 29 de enero; 418/2019, de 15 de julio), y que
además han de concurrir conjuntamente (SSTS 676/2008, de 15 de
julio; 402/2015, de 14 de julio; 76/2017, de 9 de
febrero, 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de
septiembre, 1344/2023, de 3 de octubre).».
En el caso resuelto por esta sentencia se
planteó si el art. 15 de las condiciones generales de un contrato de seguro
multirriesgo de comercio y autoemprendedores -que cubría los daños materiales
en contenido y continente derivados de incendio, fenómenos atmosféricos, daños
eléctricos, agua, rotura de cristales, robo, entre otros, así como otras
coberturas y garantías complementarias, incluida la de pérdida de la
explotación con una suma asegurada de 310,87 euros diarios y un periodo de
indemnización de tres meses- contenía una cláusula delimitadora o, por el
contrario, una cláusula limitativa del riesgo. En concreto, dicho precepto
describía el objeto de esta última cobertura en los siguientes términos:
«La cobertura será de aplicación siempre que
se produzca una interrupción temporal, total o parcial de la actividad del
establecimiento asegurado a consecuencia de los daños materiales directos
sufridos por los bienes asegurados en las situaciones descritas en dichas
Condiciones Particulares, derivados de la cobertura de daños materiales de este
contrato y a condición de que dichos daños se encuentren cubiertos y sean
indemnizados por la compañía».
La Sala concluyó, con fundamento en la
doctrina mencionada con anterioridad, que tal cláusula no tenía carácter
limitativo, sino delimitador del riesgo. Dijimos en este sentido:
«[d]e la lectura del artículo 15 de las
condiciones generales del contrato de seguro litigioso, resulta la conexión o
relación de causalidad que debe existir entre los daños materiales, objeto de
cobertura en la póliza, con la paralización total o parcial de la actividad del
establecimiento asegurado, de manera tal que no comprende siniestros derivados
de riesgos no cubiertos, como son los generados por el cierre del local
litigioso como consecuencia de la crisis sanitaria producida por la pandemia
del COVID-19.
»En esta modalidad de seguro de pérdida de
beneficios por interrupción de la empresa, prevista en el art. 66 de la
LCS, alcanza una especial importancia la configuración convencional de la
cobertura, al normar que:
»"[e]l titular de una empresa puede
asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir
soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a
consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato".
»Según la precitada definición legal se
indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales, producidos por
la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino
los que tenga su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de
seguro suscrita.
»[...]
»Pues bien, si consideramos como delimitadoras
del riesgo las condiciones que definen el objeto del contrato, de manera que
perfilan el compromiso que asume la compañía aseguradora, acotando positiva o
negativamente el contorno del riesgo asumido, dicha condición 15 debe ser
calificada como delimitadora. La finalidad pretendida, mediante su
incorporación al contrato, no es la de restringir, condicionar o modificar el
derecho de resarcimiento del asegurado, características propias de las
cláusulas limitativas, sino fijar el contorno de la cobertura; no restar, sino
precisar.
»En este caso, quedó la cobertura delimitada a
la interrupción total o parcial de actividad empresarial derivada de los daños
materiales producidos en el continente y contenido, ya sea por incendio, agua,
rayo, actos vandálicos, explosión, inundación, eléctricos etc., que sean
cubiertos por la póliza.
»Tal y como ha sido redactado el artículo
15 de las condiciones generales de la póliza suscrita, no genera dudas
interpretativas que determinen la aplicación de la regla contra
proferentemdel art. 1288 del CC con su correlativa interpretación
jurisprudencial (sentencias 248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de
octubre; 71/2019, de 5 de febrero; 373/2019, de 27 de
junio, 636/2020, de 25 de noviembre y 87/2021, de 17 de febrero,
entre otras), ni cabe alcanzar una conclusión distinta fundada en una
hermenéutica sistemática de las condiciones particulares y generales de la
póliza (art. 1285 CC).
»El art. 16 b) de las condiciones generales
del contrato, bajo el epígrafe riesgos no cubiertos, no transmuta la definición
del riesgo asegurado, que se lleva a efecto en el art. 15 de las condiciones
generales, sino que, por el contrario, la refuerza y precisa, al insistir en
que no cubre:
»"Siniestros no amparados ni indemnizados
por la Compañía a través de la Cobertura de Daños Materiales prevista en estas
Condiciones Generales, ni los de bienes y establecimientos no asegurados por la
póliza".
»Por otra parte, no cubrir los riesgos de la
emergencia sanitaria sufrida por la pandemia del COVID-19, tampoco puede
sorprender al asegurado, de manera que queden frustradas sus previsibles
expectativas contractuales, para dispensar al precitado artículo 15 el
tratamiento jurídico propio de las condiciones limitativas según la
jurisprudencia antes reseñada (cláusulas sorpresivas).
»Es más, la práctica aseguradora incluye con
carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de
los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la
pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de
una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente, desligada de
la clase de seguro multirriesgo suscrito. Esta vinculación de la pérdida de
beneficios con un daño material cubierto es la tesis de la doctrina mayoritaria
al interpretar lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la LCS, todo
ello sin perjuicio de la delimitación del riesgo de otra manera, pero que no es
caso que ahora nos ocupa.».
2.2.El caso que es objeto de este recurso
presenta características sustancialmente iguales al ya resuelto por la
sentencia anterior. La asegurada pretende que la aseguradora le pague la
indemnización prevista en el contrato de seguro concertado para el caso de
pérdida de beneficios al haber permanecido el local asegurado -en el que estaba
instalado un restaurante- sin actividad a consecuencia del cierre que se
produjo a causa de la pandemia de COVID-19. En dicho contrato, denominado
SegurNegocio, se incluyen, entre las coberturas básicas, los daños en el
contenido y el continente producidos por incendio, explosión caída del rayo y
otros fenómenos atmosféricos, agua, roturas, etc. y figuran, entre las
coberturas opcionales, la pérdida de beneficios con una indemnización diaria de
hasta 300 euros, con un límite de tres meses y una franquicia de 24 horas.
Además, en la página 26 del contrato se precisa lo que se cubre por pérdida de
beneficios: la indemnización en caso de paralización total o parcial de la
actividad en el local asegurado a consecuencia de las siguientes coberturas, y
siempre que estas hayan sido contratadas: incendio y complementarios, riesgos
extensivos, daños por agua y robo.
Siendo así, y al tratarse de una situación
equiparable, el presente caso debe resolverse en el mismo sentido que el
anterior, aplicando la misma doctrina jurisprudencial, en aras del principio de
igualdad en la aplicación judicial del Derecho (art. 14 CE). En consecuencia,
debe concluirse que la cláusula discutida no es limitativa del derecho del
asegurado en el sentido del art. 3 de la LCS, sino delimitadora del
riesgo, por lo que no está sujeta a los requisitos de especial aceptación del art.
3 de la LCS, procediendo la desestimación del recurso.
CUARTO. Costas y depósitos
Al desestimarse tanto el recurso
extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede
imponer las costas de dichos recursos a la recurrente, con pérdida de los
depósitos constituidos para recurrir (arts. 398.1 y 394.1
LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ,
respectivamente).
No hay comentarios:
Publicar un comentario