Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO.En el presente recurso se plantea si
la entidad de crédito demandada, ahora recurrente, debe responder con arreglo
al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, frente a tres compradores de cuatro
viviendas que debían construirse en terrenos previamente vendidos por su madre,
respecto de la cantidad entregada por ellos a la promotora en un solo pago para
satisfacer el precio de todas las viviendas, que esta ingresó en una cuenta
suya abierta en dicha entidad bancaria mediante un cheque al portador que era
uno de los efectos que la promotora había entregado para pagar los terrenos.
Para la decisión del recurso son antecedentes
relevantes los siguientes:
1.Hechos probados o no discutidos:
1.1. El 9 de enero de 2007 D.ª Marí Juana,
madre de D. Luis, D.ª Teodora y D. Cirilo, suscribió con la promotora Urbas
Associats, S.L. (en adelante Urbas o la promotora) un contrato de compraventa
que tuvo por objeto varias fincas propiedad de la Sra. Marí Juana sitas en
Terrassa. En concreto las fincas ubicadas en los números NUM000, NUM001 y
NUM002 de la DIRECCION000 y la del número NUM003 de la DIRECCION001 (fundamento
de derecho segundo, apdo. 9, de la sentencia recurrida).
El precio de venta de las fincas, 1.228.900
euros en total, fue íntegramente satisfecho en ese acto por Urbas mediante la
entrega de «diversos cheques bancarios» (fundamento de derecho segundo, apdo.
9, de la sentencia recurrida), uno de ellos (n.º NUM004) por importe de 978.600
euros, emitido por la entidad Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra,
Caixanova (doc. 3 de la contestación a la demanda).
1.2. Ese mismo día 9 de enero de 2007 D. Luis,
D.ª Teodora y D. Cirilo suscribieron con Urbas cinco contratos privados de
compraventa, cuatro sobre viviendas (tres de ellas con anejos) que debía
construir la promotora en las parcelas vendidas por su madre y un quinto
contrato que tenía por objeto un local comercial (el cual no es objeto de este
litigio).
Según la estipulación segunda de los contratos
de compraventa de las viviendas (docs. 1, 1 bis, 1 ter y 1 quarter de la
demanda):
-D. Luis compró la vivienda identificada como
NUM005.ª, más una plaza de aparcamiento. El precio de la vivienda, impuestos
excluidos, se fijó en 226.000 euros. El del aparcamiento, impuestos excluidos,
en 12.000 euros. El precio de la vivienda más el garaje, incluido el IVA de
ambos al 7% (16.660 euros) en un total de 254.660 euros (folio 124 de las
actuaciones de primera instancia).
-D.ª Teodora compró la vivienda identificada
como NUM006.ª, más garaje y trastero. El precio de la vivienda se fijó en
266.500 euros. El del garaje en 12.000 euros. El del trastero en 1.000 euros.
El precio de vivienda más dichos anejos, incluido el IVA todos ellos al 7%
(19.565 euros) en 299.065 euros en total (folio 113 de las actuaciones de
primera instancia).
-D. Cirilo compró la vivienda identificada
como NUM007.ª, más garaje. El precio de la vivienda se fijó en 223.500 euros.
El de la plaza de garaje en 12.000 euros. El precio de vivienda más dicho
anejo, incluido el IVA de ambos al 7% (16.485 euros) en 251.985 euros en total
(folio 133 de las actuaciones de primera instancia).
-Los tres hermanos, actuando conjuntamente
como una sola parte compradora, compraron la vivienda identificada como
NUM008.ª. El precio de la vivienda se fijó en 168.000 euros más IVA al 7%, es
decir, 179.760 euros en total (folio 152 de las actuaciones de primera
instancia).
Es decir, el precio de las cuatro viviendas y
anejos fue de 254.660 + 299.065 + 251.985 euros + 179.760 = 894.260 euros en
total.
1.3. Los citados compradores abonaron a la
promotora en el mismo momento de la firma de los contratos la cantidad total de
978.600 euros «haciendo entrega a la promotora del mismo cheque bancario al
portador que momentos antes había recibido su madre por la venta de las casas»
(fundamento de derecho segundo, apdo. 10, de la sentencia recurrida).
Este cheque fue ingresado por Urbas en una
cuenta suya abierta en la entidad Caixa de Sabadell (actualmente y desde 2013,
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en adelante BBVA), como parte de la
remesa NUM009 de la que formaba parte otro cheque de Caixa Manresa por importe
de 40.000 euros, totalizando ambos efectos la cantidad de 1.018.598 euros. Ni
en el justificante del ingreso de esa remesa de cheques, ni en la copia del
cheque bancario de Caixanova, ni en el extracto de movimientos de la citada cuenta
de Urbas en Caixa de Sabadell, aparece indicación alguna sobre el concepto de
dicho pago (docs. 2 a 4 de la contestación a la demanda).
1.4. La madre y los tres hijos suscribieron el
10 de enero de 2007 un documento privado (doc. 3 de la demanda) en el que
declaraban que el referido cheque por importe de 978.600 euros había sido
entregado por la madre a sus hijos «para que estos pudieran adquirir de la
promotora» las cuatro viviendas y el local antes indicados, y que era del
interés de todos ellos «documentar el préstamo efectuado por Marí Juana a favor
de sus tres hijos».
1.5. La construcción de las viviendas no llegó
a iniciarse y en octubre de 2010 la promotora fue declarada en concurso (Juzgado
de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona, autos de procedimiento concursal n.º
630/2010), acordándose en septiembre de 2011 la apertura de la fase de
liquidación (docs. 4 y 5 de la demanda).
2.Tras no ser atendido por BBVA el previo
requerimiento extrajudicial hecho por los compradores en julio de 2016 (doc. 6
de la demanda), a mediados de octubre de 2017 los compradores interpusieron la
demanda de este litigio contra dicha entidad bancaria pidiendo su condena a
pagarles el total de las cantidades entregadas a la promotora e ingresadas por
esta en dicha entidad bancaria (lo que cuantificaban en 952.300 euros) con los
intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos parciales (que cifraban
en 415.594,18 euros a fecha de la demanda) y costas.
Alegaban, en síntesis, que el banco debía
responder, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por haber admitido el
ingreso de dicha suma total sin exigir a la promotora la apertura de cuenta
especial debidamente garantizada mediante aval o seguro. Conviene precisar que
al desglosar los demandantes la cantidad de 952.300 euros que reclamaban como
principal y que decían haber satisfecho por la compra de las cuatro viviendas
(hecho segundo, pág. 3 de la demanda), indicaban que la demandante D.ª Teodora
había entregado 265.895 euros de conformidad con lo estipulado en la cláusula
tercera de su contrato, pero tal importe no se corresponde con el precio de la
vivienda y anejos, fijado -como ya se ha dicho- en 299.065 euros en total, IVA
incluido. Ello explica que en la demanda se reclamen 952.300 euros como
principal (254.660 + 265.895 + 251.985 euros + 179.760 = 952.300 euros), en
lugar de los referidos 894.260 euros que verdaderamente resultan de sumar las
cantidades reseñadas en la estipulación segunda de cada contrato (254.660 +
299.065 + 251.985 euros + 179.760 = 894.260 euros en total).
3.El banco se opuso alegando: (i) que la Ley
57/1968 no era aplicable porque el verdadero negocio jurídico que estaba detrás
del pago de la cantidad reclamada era la permuta de suelo por obra futura que
celebró la madre con la promotora, en virtud del cual esta abonó a aquella el
precio de los solares, utilizando luego los hijos ese dinero para pagar de una
sola vez el precio de las «supuestas» cuatro compraventas de viviendas; (ii)
que en este sentido, la jurisprudencia (cita y extracta la sentencia de
esta sala «1051/2007, de 17 de octubre» [en puridad, la 1051/2000]) venía
diciendo que las permutas de suelo por obra futura no se comprendían en el
ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 porque lo que se abonaba por la supuesta
compraventa, y de una sola vez además, no era sino el dinero que previamente
había abonado la promotora por la compra del terreno; (iii) que en este caso
también acontecía que no había propiamente anticipos a cuenta «sino la
contraprestación pactada para la compra del solar a la Sra. Marí Juana»; y (iv)
que en todo caso BBVA no debía responder conforme al art. 1-2.ª y su
jurisprudencia al no concurrir los presupuestos requeridos, ya que uno de ellos
era que hubiera financiado la promoción, lo que no era el caso, y además,
porque, debido a la mecánica del pago, la entidad bancaria no podía conocer el
origen de los fondos ingresados en ella, toda vez que la cantidad reclamada
como principal se abonó por los demandantes a la promotora utilizando el mismo
cheque al portador que previamente su madre había recibido de Urbas, y que fue
la promotora quien lo ingresó, en una sucursal diferente de la que era cliente
y en una cuenta de su titularidad que no estaba vinculada a ninguna promoción
sino que era una póliza de crédito, sin hacer indicación alguna sobre el
concepto al que respondía dicho ingreso.
4.La sentencia de primera instancia estimó
íntegramente la demanda y condenó al banco a pagar a los demandantes los
referidos 952.300 euros de principal, más 415.594,18 de intereses legales
computados hasta la demanda, y más los que se siguieran devengando desde
entonces y hasta su completo pago, así como al pago de las costas.
En síntesis, razonó lo siguiente: (i) ha
quedado acreditado que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre los
demandantes y Urbas fue una compraventa; (ii) la madre de los demandantes
vendió a Urbas las parcelas en las que debían construirse los inmuebles (cuatro
viviendas y un local) indicados en los contratos de compraventa celebrados por
Urbas con los demandantes y en pago del precio de los cinco inmuebles estos
abonaron de una sola vez la cantidad total de 978.600 euros (de ellos, 952.300 euros
por las cuatro viviendas); (iii) se ha probado que las viviendas se compraron
con una finalidad residencial, siendo buena prueba de ello que, al no
construirse, los demandantes siguieran viviendo en las viviendas sitas en el
suelo donde se debían construir aquellas, si bien su titular ya no era su madre
sino un tercero; (iv) para aplicar la Ley 57/1968 tampoco era óbice que en este
caso la entidad demandada no financiara la construcción de las viviendas; y (v)
la entidad de crédito demandada pudo controlar el pago porque el ingreso se
hizo en una cuenta de la promotora.
5.BBVA recurrió en apelación interesando la
desestimación de la demanda. Aducía: (i) que no había podido controlar el
ingreso del cheque, por ser el mismo que la madre de los demandantes recibió de
la promotora y tratarse de un cheque bancario y al portador que no podía
vincularse con anticipos a cuenta del precio de viviendas en construcción
porque la operativa seguida para el pago era totalmente opaca, BBVA no
financiaba la promoción, fue la promotora la que hizo el ingreso y en una
cuenta que era una póliza de tesorería, y en fin, porque ninguna indicación se
hizo por la promotora al hacerse el ingreso sobre el concepto al que respondía
dicho pago; y (ii) subsidiariamente, que la Ley 57/1968 no era aplicable al
caso dado que la operación inmobiliaria no fue una compraventa sino una
estructura negocial o contractual compleja, posiblemente diseñada para obtener
ventajas de tipo fiscal.
Los compradores se opusieron al recurso de
apelación argumentando, en síntesis: (i) que el banco había podido controlar el
pago y que, en todo caso, era quien tenía la carga de probar «si conoció y,
sobre todo, si hizo todo lo posible (dentro de la diligencia debida) para
conocer el destino de los fondos recibidos de su cliente URBAS», lo que no
hizo; (ii) que además debía tenerse en cuenta las obligaciones de supervisión
que le imponía la normativa de prevención del blanqueo de capitales (pág. 6 del
escrito de oposición), teniendo en cuenta que sabía que Urbas era una
promotora; y (iii) que la Ley 57/1968 era aplicable al caso porque lo que se
celebró fueron compraventas y no una permuta de solares por viviendas a
construir, siendo buena prueba de ello que en los contratos se indicara
expresamente que Urbas era propietaria de los solares en los que debían
construirse las viviendas objeto de este litigio, sin que tampoco existiera
prueba alguna de que la operación tuviera por objeto obtener ventajas fiscales.
6.La sentencia de segunda instancia desestimó
el recurso y confirmó íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las
costas de esta instancia al banco apelante.
En síntesis, razona lo siguiente: (i) consta
probado que la madre de los demandantes vendió a Urbas los terrenos en los que
la promotora se obligó a construir las viviendas objeto de este litigio, y que
para pagar el precio de las viviendas los compradores entregaron los 952.300
euros reclamados como principal, mediante uno de los cheques bancarios al
portador (por importe de 978.600 euros) que su madre recibió de Urbas para el
pago de los terrenos; (ii) la diferencia (46.300 euros) se correspondía con la
compra del local comercial, ajeno a este litigio; (iii) la operativa o mecánica
de pago no eximía al banco de responder con base en el art. 1-2.ª de la
Ley 57/1968 porque «no empleó toda cuanta diligencia era razonablemente
exigible para desconocer su origen o procedencia». En este sentido, pese a no
tenerse constancia de que el Banco de España o el Ministerio de Economía
hubieran dictado «normas de actuación para estos casos» basadas en la normativa
sobre prevención del blanqueo de capitales, lo que sí cabía reprochar al banco
es que no preguntara a la persona que ingresó el cheque cuál era su origen o
procedencia ya que «de haberlo hecho sabría que el dinero procedía de la compra
de unas viviendas en construcción» (fundamento de derecho cuarto, apdos. 20 y
21); y (iv) en cuanto a si la operación fue una permuta de solar por obra
futura, más allá de que la tesis del banco al respecto se basa en meras
suposiciones y que en todo caso los demandantes y su madre tenían libertad para
elegir la modalidad contractual que mejor respondía a sus intereses, lo que
consta probado es que los demandantes y Urbas celebraron contratos de
compraventa, no siendo anómalo que para pagar el precio usaran el dinero que
les prestó su madre, si bien ni siquiera en la hipótesis de que hubiera sido
una permuta cabría excluir la aplicación de la Ley 57/1968.
7.Contra dicha sentencia el banco apelante ha
interpuesto recurso de casación por razón de la cuantía articulado en dos
motivos. En el primero se propugna que no cabe responsabilizar al banco con
base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ya que, al no ser esta una
responsabilidad «a todo trance», no puede exigírsele una labor inquisitiva
sobre cualquier ingreso realizado en cuenta de la promotora. En el motivo
segundo se sostiene que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso porque la
jurisprudencia (con mención de la citada sentencia 1051/2017) ha excluido
su aplicación a operaciones cuyo iternegocial demuestra que lo
llevado a cabo por los demandantes y su madre con Urbas fue un negocio jurídico
atípico y mucho más complejo que una compraventa de viviendas en construcción.
8.La parte recurrida se ha opuesto al recurso
pidiendo su desestimación, esencialmente, por formularse ambos motivos al
margen de los hechos probados.
SEGUNDO.Es procedente examinar en primer lugar
el motivo segundo, cuya eventual estimación, de considerarse que la Ley 57/1968
no es aplicable al caso, haría innecesario el examen del motivo primero.
Como se ha anticipado, la tesis del banco es
que los hechos probados demuestran que la operación llevada a cabo por los
demandantes y su madre con la promotora no fue una simple compraventa de
vivienda en construcción sino un negocio atípico y complejo que la
jurisprudencia ha excluido del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968. Sustenta
esta argumentación en la citada sentencia «1051/2007» [en
puridad, 1051/2000, de 17 de octubre], que concluyó que el seguro de
caución de la Ley 57/1968 no cubría una operación de permuta de solares por
viviendas futuras ocultada a la aseguradora, aunque la entidad recurrente
también cita un auto de 13 de junio de 2008.
La parte recurrida se ha opuesto al motivo
alegando, en síntesis, que la recurrente hace supuesto de la cuestión al
sostener que el negocio realizado por los demandantes no fue una compraventa de
vivienda, soslayando con tal planteamiento la interpretación de los contratos
realizada por el tribunal sentenciador.
TERCERO.El motivo se desestima porque, en
efecto, el planteamiento de la entidad recurrente supone cuestionar la labor
hermenéutica del tribunal sentenciador sobre que los contratos celebrados por
los demandantes con la promotora fueron auténticas compraventas de viviendas en
construcción, sin promover en debida forma la revisión en casación de dicha
interpretación contractual por ilógica, arbitraria o contraria a las normas que
la regulan (arts. 1281 y ss. del CC), ninguna de las cuales se cita como
infringida en el motivo (p.ej. sentencia 850/2021, de 9 de diciembre, con
cita, entre otras, de las sentencias 701/2021, de 18 de
octubre, 156/2018, de 21 de marzo, y 536/2017, de 2 de octubre).
En todo caso, la recurrente pone en duda la
naturaleza jurídica de los contratos objeto de este litigio con alegaciones
vagas e imprecisas sobre lo que define como complejo iternegocial,
de todo punto insuficientes a tales efectos a tenor de los inequívocos términos
empleados en los cuatro contratos, cuya calificación por las propias partes «de
compraventa» en su encabezamiento y en su clausulado se corresponde con su
contenido obligacional, propio de un contrato de compraventa y no de uno de
permuta de solar por obra nueva en los términos que esta modalidad contractual
viene siendo admitida por la jurisprudencia (p.ej. sentencias de 13 de
marzo y 3 de octubre de 1997, 1 de diciembre de 2000, 26 de
febrero de 2001 y 6 de febrero de 2002, todas ellas citadas por
la de 26 de abril de 2007, y por la 94/2011, de 14 de febrero), en tanto
que la promotora-vendedora, identificada ya en los contratos como propietaria
del suelo (previamente comprado a la madre de los demandantes), se obligaba a
entregar las viviendas que vendía a cambio de un precio cierto que debían
satisfacer los compradores (demandantes), siendo irrelevante para este litigio
cómo financiaran la compra o cuál fuera el origen de esos fondos.
CUARTO.El motivo primero del recurso de
casación se funda en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, según ha
sido interpretado por la jurisprudencia que se cita y extracta (sentencias
503/2018, 411/2019, 623/2019, 644/2019, 147/2020, 453/2020 y 479/2020) sobre la
responsabilidad de las entidades de crédito receptoras de las cantidades
anticipadas por los compradores de viviendas en construcción, según se
argumenta, porque, a la luz de los hechos probados, no se ajusta a dicha
jurisprudencia la conclusión que como valoración jurídica alcanzó el tribunal
sentenciador de que BBVA conoció o debió conocer a qué respondía el ingreso del
cheque. En este sentido se argumenta, en síntesis, que dicha conclusión obvia
que la responsabilidad del art. 1-2.ª no es a todo trance, que no es posible
imponer a la entidad de crédito una obligación o deber de control exorbitante,
es decir, una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso, y que en este caso lo
relevante para excluir dicha capacidad de control es que no había ningún dato
que permitiera al banco vincular el pago con una entrega a cuenta del precio de
viviendas en construcción dado que no se trató de un anticipo o pago parcial
sino de un pago por el total del precio de las viviendas, que se abonó con el
mismo cheque bancario al portador que entregó la promotora para el pago de los
terrenos, que no fueron los compradores-demandantes sino la propia promotora
quien lo ingresó y en una cuenta que no estaba destinada a ninguna promoción, y
en fin, que al hacer el ingreso no se indicó en el documento ni a la persona de
la oficina que dicho pago se correspondía con una entrega a cuenta del precio
de viviendas en construcción. En particular se aduce que tampoco cabe concluir
que debió controlar dicho pago con base en las obligaciones que le imponía la
normativa de prevención del blanqueo de capitales.
La parte recurrida alega, en síntesis, que la
recurrente también incurre en el planteamiento de este motivo en el defecto de
hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos probados que sustentan la
conclusión jurídica de que BBVA no actuó con la debida diligencia, ya que estos
hechos prueban que «sabía perfectamente que la cuenta donde se ingresaba el
cheque pertenecía a la promotora», máxime cuando había financiado alguna de las
promociones de Urbas. También aduce que la sentencia no se funda en dicha normativa
sobre la prevención del blanqueo de capitales.
QUINTO.La jurisprudencia aplicable es la que
sintetiza la sentencia 1127/2023, de 10 de julio, citada por las
sentencias 3/2024, de 8 de enero, y 132/2024, de 5 de febrero:
«Desde la sentencia 733/2015, de 21 de
diciembre, existe una doctrina jurisprudencial consolidada (que ambas partes
demuestran conocer y de la que es ejemplo reciente la sentencia 36/2023,
de 17 de enero, con cita de las sentencias 24/2021, de 25 de enero,
y 574/2021, de 26 de julio) en el sentido de que el art. 1.2.ª de la
Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las
entidades de crédito ("bajo su responsabilidad") cuya efectividad no
depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los
compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere
la misma norma.
»Esta responsabilidad legal, que no cabe
confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) en el caso de
que se pruebe la existencia de garantías, se funda en que las entidades de
crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas
en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre
comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este
último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (recibir los
anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada), de modo que basta
con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o
tuvo que saber", según dijo literalmente la sentencia 733/2015) que
los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas
en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura
de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada».
La sentencia 3/2024 añadió:
«No obstante, la jurisprudencia también
precisa que la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es
una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre
al avalista o asegurador" (sentencia 838/2023, de 30 de mayo, con
cita de las sentencias 24/2021, de 25 se enero, 574/2021, de 27 de julio,
y 883/2021, de 20 de diciembre) y que no cabe presumir que el banco pudo
controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones
comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron
se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a
múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas,
"no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso
realizado en la cuenta de la promotora" (en este sentido, sentencia
127/2021, de 8 de marzo, con cita de las sentencias 623/2019, de 20 de
noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, y 453/2020, de 23 de julio)».
SEXTO.El motivo primero del recurso ha de ser
estimado porque la valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre la
posibilidad de control por BBVA del ingreso del cheque no es conforme con la
citada jurisprudencia, dado que el pago se hizo mediante un cheque al portador,
sin la menor indicación sobre el concepto al que respondía dicho pago; su
importe ni tan siquiera se correspondía con el precio de las viviendas, al
incluir la cantidad satisfecha por el local comercial, ajeno al ámbito tuitivo
de la Ley 57/1968; el cheque, uno de los que previamente había entregado Urbas
a la madre de los compradores para pagar el precio de los terrenos, se ingresó
por la promotora formando parte de una remesa integrada por otro efecto (por
importe de 40.000 euros) que no tiene relación alguna con las compraventas
objeto de este litigio; las circunstancias concurrentes también descartan que
el banco conociera o pudiera conocer dicho concepto por otros medios, ya que no
tuvo acceso a los contratos; y en fin, la cuenta en la que se ingresó el cheque
no consta que estuviera dedicada únicamente a recibir anticipos de compradores,
pues en el extracto aportado por el banco también están referenciados diversos
pagos de la promotora y de muy elevadas cuantías.
Todo ello determina que, en esas
circunstancias, BBVA solo podría haber conocido la procedencia del ingreso
realizando una verdadera labor inquisitiva, no exigible legalmente, sobre
cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora (entre las más recientes, sentencias
682/2023, de 8 de mayo, 636/2022, de 3 de octubre, y 584/2022, de 26
de julio).
Ni siquiera es óbice para alcanzar esta
conclusión que los demandantes aludieran al oponerse al recurso de apelación a
la normativa de 1999 sobre prevención del blanqueo, vigente cuando se hicieron
los ingresos (y que fue derogada en 2010 con la entrada en vigor de la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo) como un argumento que reforzaría su tesis de que
el banco sí tenía capacidad de control sobre dicho ingreso, pues la sentencia
recurrida rechazó acertadamente esta tesis esgrimiendo razones en línea con lo
que han declarado recientemente las citadas sentencias
3/2024 y 132/202, esto es, que dicha normativa no es suficiente por
sí misma para colegir la capacidad de control de la entidad de crédito, ya que
su finalidad, como resulta de su exposición de motivos, se circunscribía a
prevenir el blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, el
terrorismo y la delincuencia organizada, imponiendo su articulado la identificación
de las personas pero no la constancia del concepto exacto de las operaciones.
SÉPTIMO.La estimación del recurso de casación
determina que proceda casar la sentencia recurrida para, en funciones de
instancia, estimar el recurso de apelación y desestimar íntegramente la
demanda.
OCTAVO.Conforme al art. 398.2 LEC, no
procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación,
dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia, dado que el recurso
de apelación tenía que haber sido estimado. Y conforme al art. 394.1 LEC,
procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, dado
que la demanda se desestima íntegramente.
NOVENO.Conforme a la d. adicional 15.ª 8
LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia
dictada el 23 de febrero de 2021 por la sección 16.ª de la Audiencia Provincial
de Barcelona en el recurso de apelación n.º 949/2018.
2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su
lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por dicha parte y
desestimar íntegramente la demanda.
3.º-No imponer a ninguna de las partes las
costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia, e imponer a la
parte demandante las costas de la primera instancia.
4.º-Y devolver a la parte recurrente el
depósito constituido.
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