Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.El presente recurso de casación versa
sobre una acción directa del art. 76 LCS, formulada por los demandantes
contra la ahora recurrente, aseguradora de la Administración sanitaria, tras
haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de
responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración asegurada.
Para la decisión del recurso son antecedentes
relevantes los siguientes:
1. El NUM000 de 2010 D.ª Micaela dio a luz a
su hijo, Carlos Jesús, en el Hospital DIRECCION000. El recién nacido presentó
una distocia de hombro y posteriormente se le apreció una lesión del plexo
braquial derecho que determinó que se le reconociera una discapacidad. En dicha
fecha, el Servicio Andaluz de Salud, al que pertenece el hospital, tenía
concertado un seguro de responsabilidad civil médica con la compañía de seguros
Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. (luego Zurich Insurance PLC,
Sucursal en España, en adelante Zurich o la aseguradora).
2. D.ª Micaela formuló ante el Servicio
Andaluz de Salud (SAS) reclamación de responsabilidad patrimonial por lo que
consideraba una deficiente atención sanitaria.
Tramitada dicha reclamación como expediente de
responsabilidad patrimonial NUM001, se acordó desestimarla en vía
administrativa (doc. 1 de la contestación a la demanda, folios 513 y ss. del
Tomo II de las actuaciones de la primera instancia) al no haberse acreditado
una asistencia sanitaria indebida. No se discute y, además, consta probado, que
esta resolución administrativa, que ponía fin a la vía administrativa, fue
debidamente notificada a la parte reclamante (pág. 55 de la demanda), así como
que ganó firmeza al no interponerse contra ella recurso
contencioso-administrativo.
3. Al no atender Zurich el previo
requerimiento extrajudicial, a mediados de octubre de 2017 D.ª Micaela y su
marido, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, formularon
la demanda de este litigio contra la referida aseguradora, en ejercicio de la
acción directa del art. 76 LCS y reclamación de una indemnización de
203.761,88 euros, más los intereses de demora del art. 20 LCS desde
la fecha del siniestro (NUM000 de 2010) y costas del procedimiento.
Alegaban, en síntesis y por lo que ahora
interesa (fundamento de derecho tercero de la demanda, págs. 48 y ss.), que el
hecho de que previamente se hubiera formulado reclamación en vía administrativa
y que esta hubiera sido desestimada, no era óbice para ejercitar en vía civil
la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora, habida
cuenta que la resolución administrativa firme no tenía efecto de cosa juzgada
ni carácter vinculante para la jurisdicción civil, la cual era la competente para
enjuiciar dicha acción directa y la responsabilidad de la compañía de seguros,
dada la existencia, a juicio de los demandantes, de una inequívoca
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria asegurada.
4. Zurich se opuso a la demanda alegando, en
lo que ahora interesa (fundamento de derecho cuarto, págs. 8 y siguientes del
escrito de contestación), que carecía de legitimación pasiva porque, al haberse
desestimado la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración
asegurada por resolución administrativa firme, no procedía formular en vía
civil acción directa contra la aseguradora de la misma, habida cuenta que la
responsabilidad de Zurich dependía de que se declarase responsable a su asegurada,
lo que ya se había resuelto con carácter firme en el sentido de descartar dicha
responsabilidad.
5. La sentencia de primera instancia estimó en
parte la demanda y condenó a la aseguradora a pagar a los demandantes una
indemnización de 177.551,88 euros, más intereses del art. 20
LCS desde el 1 de abril de 2013 (fecha en que fue notificado el siniestro
a la aseguradora), sin hacer expresa condena en costas.
Razonó, en síntesis y por lo que ahora
interesa (fundamento de derecho segundo, págs. 6 y 7 de la sentencia), que el
hecho de que se hubiera acudido previamente a la vía administrativa y que la
reclamación se hubiera desestimado por resolución firme, no impedía deducir en
este procedimiento civil la acción directa contra la aseguradora de la
Administración sanitaria, toda vez que la resolución administrativa («firme o
no») no tenía fuerza de cosa juzgada y que tampoco era aplicable al caso el
criterio de la sentencia de pleno 321/2019, de 5 de julio, ya que esta
sentencia analizó un caso en el que la Administración reconoció su
responsabilidad, pero aceptando una indemnización de cuantía inferior a la
reclamada (lo que llevó a discutir en el proceso civil solo el quantum
indemnizatorio), pero no un caso como el del presente litigio, en el que la
Administración sanitaria ha negado su responsabilidad.
6. Contra dicha sentencia interpuso recurso de
apelación la aseguradora demandada, en el que, por lo que ahora interesa,
insistió en su falta de legitimación pasiva, por las razones apuntadas
referidas a los efectos que tiene la firmeza de la resolución administrativa
desestimatoria de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria, en este proceso civil en el que se ejercita la acción directa contra
la aseguradora de aquella.
7. La sentencia de apelación desestimó el
recurso y confirmó íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las
costas de la segunda instancia a la apelante.
El tribunal sentenciador razona, en síntesis,
que es su criterio (afirmado con anterioridad por la misma sección en
sentencia de 25 de enero de 2019, la cual extracta) que el previo procedimiento
administrativo no tiene efectos vinculantes para el juez civil que conoce de la
acción directa contra la aseguradora de la Administración, toda vez que la
jurisdicción civil es la única competente para conocer de dicha acción, su
ejercicio ante la jurisdicción civil es una de las opciones que se le presentan
al perjudicado, la autonomía de la acción directa permite prescindir de que se
declare previamente la responsabilidad patrimonial en vía administrativa o
contencioso-administrativa, al poder analizarla el juez civil con carácter
prejudicial, y en fin, porque «entender lo contrario eliminaría en la práctica
la capacidad de elección del perjudicado», ya que «no hay prejudicialidad
devolutiva ni la Orden administrativa produce efectos de cosa juzgada
material».
8. Contra esta sentencia Zurich interpuso
recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la
doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos.
En el primero se plantea la referida cuestión
de la improcedencia de acudir a la vía civil en ejercicio de la acción directa
contra la aseguradora de la Administración, cuando la responsabilidad de esta
ha sido previamente desestimada por resolución administrativa firme.
El motivo segundo impugna el pronunciamiento
sobre intereses de la sentencia recurrida, al entender la recurrente que
concurre causa justificada para su no imposición, lo que determina que este
motivo sea subsidiario del anterior pues, de estimarse el primero y absolverse
a la entidad recurrente, no habrá lugar a examinar el motivo segundo.
SEGUNDO.-El primer motivo se funda en
infracción del art. 73 LCS («en relación al principio de solidaridad»
y el art. 76 LCS, este último citado en el desarrollo del motivo) y en la
vulneración de la jurisprudencia fijada por esta sala en las sentencias
321/2019, de 5 de junio, de pleno, y 579/2019, de 5 de noviembre de 2019,
según la cual, la responsabilidad del asegurado es condición absoluta para que
exista responsabilidad de su aseguradora por lo que, al haber sido declarada en
vía administrativa la inexistencia de responsabilidad de la Administración
sanitaria por resolución firme, no es posible estimar en vía civil la acción
directa de la parte perjudicada contra la aseguradora de dicha Administración
habida cuenta que la autonomía procesal de la acción directa debe conjugarse
con los principios de «solidaridad de obligados y dependencia estructural
respecto de la responsabilidad del asegurado», y que, al no ser posible obligar
a la aseguradora más allá de la obligación del asegurado, no cabe fijar en vía
civil una responsabilidad de la aseguradora distinta cualitativa o
cuantitativamente a la que, con carácter firme ha sido reconocida y declarada
en vía administrativa. En suma, lo que se defiende es que si, como ha sido el
caso, el perjudicado opta por acudir voluntariamente a la vía administrativa
contra la Administración sanitaria y luego no recurre ante la jurisdicción
contencioso-administrativa la resolución desestimatoria de la reclamación
administrativa, no puede demandar a la aseguradora vía acción directa ante la
jurisdicción civil para pretender en esta jurisdicción la condena de la
aseguradora tras haber ganado firmeza la absolución de la Administración
asegurada.
La parte recurrida se ha opuesto al recurso
alegando, en síntesis, que la jurisprudencia invocada de contrario, por
referirse a resoluciones administrativas parcialmente estimatorias y no a
resoluciones desestimatorias, no es aplicable al presente caso, en que la
resolución administrativa firme desestimó la reclamación. Por tanto, la
responsabilidad de la Administración todavía no ha sido juzgada, además de que
cuando se interpuso la demanda era criterio de los tribunales que la
desestimación de la reclamación administrativa no era impedimento para promover
en el orden civil la condena de la aseguradora en ejercicio de la acción
directa del art. 76 LCS, dada la autonomía de esta acción y que el hecho
de que los demandantes no recurrieran ante la jurisdicción
contencioso-administrativa la resolución administrativa desestimatoria «no
supuso su renuncia al ejercicio de la acción directa».
TERCERO.-La jurisprudencia aplicable a la
controversia es la que resume la sentencia 1488/2024, de 11 de
noviembre, con cita de la 169/2024, de 12 de febrero (ambas
mencionadas por la más reciente 1074/2025, de 7 de julio) en la que se
contemplaron los distintos escenarios que podían producirse en los supuestos
del ejercicio de la acción directa contra la aseguradora de la Administración.
En la sentencia 169/2024 se declaró
lo siguiente:
«Para mejor explicación del pronunciamiento
estimatorio del recurso interpuesto, abordaremos su resolución en los apartados
siguientes:
»3.1 Opciones que se le abren al perjudicado
en casos, como el presente, de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria
prestada por la sanidad pública.
»El Tribunal Supremo ha explicitado las
opciones legales que se les abren a los perjudicados en los casos de ser
víctimas de acciones dañosas causadas por la Administración. Así, en
las sentencias 473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; 501/2020, de
5 de octubre, y más recientemente en la sentencia 1519/2023, de 6 de
noviembre, esta sala se ha pronunciado sobre dichas opciones legales que
sintetizamos de la forma siguiente:
»3.1.1 Acudir a la vía administrativa.
»En efecto, una de las posibilidades legales,
que brinda el ordenamiento jurídico a la demandante, es formular la oportuna
reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el
resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente con
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y fijación de la indemnización
correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que
se refiere la STS 321/2019, de 5 de febrero:
»"(i) fijada la indemnización, la
aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii)
una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el
perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes
para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los
efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado;
y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del
derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la
aseguradora".
»Esta doctrina es ulteriormente ratificada en
la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre, entre otras.
»3.1.2 Acudir a la vía
contencioso-administrativa.
»Los perjudicados, en el caso de que hubieran
optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación fuera
desestimada expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen
insuficiente la cantidad fijada en concepto de indemnización por los daños y
perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución administrativa ante la
jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:
»a) Bien, mediante el ejercicio de una acción
de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, en cuyo caso es la
jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de
las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la
Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA).
»b) Bien, demandando, en vía
contencioso-administrativa, a la Administración y a su compañía aseguradora, lo
que constituye una posibilidad expresamente prevista en el art. 9.4 II de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en consonancia con
lo dispuesto en el art. 21 c) de la LJCA, que consideran legitimada
pasivamente a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que
siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien
aseguren".
»3.1.3 Ejercitar exclusivamente la acción
directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción
civil.
»Por último, se abre una tercera posibilidad
como es la de prescindir de la vía administrativa, y demandar, exclusivamente,
a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la
jurisdicción civil, en el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la
LCS (autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo
3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias
574/2007, de 30 de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y 321/2019,
de 5 de febrero, entre otras).
»Recientemente, la Sala Especial de Conflictos
de Competencia del Tribunal Supremo, en auto 2/2022, de 2 marzo, reiteró
tal criterio atributivo del conocimiento de dicha acción, incluso tras la
entrada en vigor de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, dado que se trata de una controversia inter privatos; esto es,
entre la demandante, por un bien privativo como es la salud y los perjuicios
económicos sufridos en su patrimonio biológico personal, y una compañía de seguros
legalmente constituida bajo el régimen jurídico de una sociedad anónima de
capital.
»Como señalamos en la sentencia
1322/2023, de 27 de septiembre, en tales casos, la aseguradora no puede:
»"[...] ampararse en el argumento de que
no está obligada a hacer honor a su compromiso indemnizatorio, si no acude la
víctima a la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación
patrimonial frente a la administración presuntamente responsable, y esperar a
que aquella sea reconocida en el correspondiente expediente administrativo,
pues el perjudicado no está obligado a ello, y goza del derecho de dirigir la
acción de resarcimiento en vía civil únicamente contra la aseguradora de la administración".
»Por consiguiente, en el supuesto de acudir a
dicha vía jurisdiccional civil, la condena de la aseguradora dependerá de la
existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que
deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del
derecho administrativo, lo que no es cuestión extravagante, sino expresamente
prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones prejudiciales
no penales que se susciten en el proceso civil.
»En definitiva, corresponde a la jurisdicción
civil resolver los casos de ejercicio de la acción directa del art. 76
LCS contra la compañía aseguradora siempre que ésta sea la única
demandada, como así se ha expresado en la sentencia del Pleno de la Sala
1.ª 321/2019, de 5 de junio, y no se hubiera acudido previamente a la vía
administrativa.
»3.2 Opciones que están vedadas a los
perjudicados.
»Ahora bien, lo que no cabe es que, si optaron
por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño
sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la
vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o
incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello
supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos
administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción
contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración
Pública (arts. 106 CE; 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA), y
máxime cuando dichos actos administrativos resultan firmes por no haber sido
impugnados por vía contencioso administrativa.
»El ordenamiento jurídico no posibilita el
trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos
ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la
sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho (arts. 238.1
LOPJ y 225.1 de la LEC).
»En este sentido, la sentencia 358/2021,
de 25 de mayo, de pertinente cita, al referirse también a un caso en el que el
perjudicado ejercitó en vía civil la acción directa del art. 76
LCS contra Zurich, aseguradora del SERMAS, después de que hubiera devenido
firme la resolución administrativa que declaró la inexistencia de
responsabilidad patrimonial de dicha Administración sanitaria, proclama que:
»"[...] la sentencia recurrida se opone a
la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada a partir de su sentencia
de pleno 321/2019 y reiterada en las sentencias 579/2019, de 5 de
noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre, de pleno, y 501/2020, de 5
de octubre, sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la
Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a
la resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativo si se impugna el
acto administrativo.
»[...] En este sentido, se recuerda que la
acción directa del art. 76 LCS se funda en los principios de
autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural
respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque
la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar
exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente
se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda
quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción
contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la
Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su
responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.»
Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción
directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por
el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización
superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o
contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en
el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía
civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad
patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que
adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación,
dado que igual que 'sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción
directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los
solos efectos indemnizatorios' (sentencia 321/2019, citada por la
579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador
para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la
Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la
aseguradora- tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la
existencia de dicha responsabilidad".
»Por consiguiente, es contrario a la legalidad
utilizar la acción directa para impugnar el acto administrativo que se ha
consentido.
»En el caso enjuiciado, en la sentencia
119/2022, de 15 de febrero, se desestimó también una acción directa en vía
civil contra la compañía de seguros, cuando había sido desestimada la
pretensión resarcitoria por sentencia dictada en vía contencioso-administrativa.
»En efecto, la parte actora había optado por
formular reclamación por vía administrativa. A tal efecto, promovió el
correspondiente expediente de declaración de responsabilidad patrimonial contra
la Administración por considerar constitutiva de mala praxis la atención al
parto dispensada por el Servicio Público de Salud Murciano. La pretensión
indemnizatoria fue desestimada: primero por silencio negativo, lo que motivó se
interpusiera recurso contencioso administrativo contra la Comunidad Autónoma de
Murcia y la compañía de seguros, al amparo del art. 21.1 c) de la LJCA,
conforme a la cual se considera parte demandada, en vía contenciosa, a
"las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán
parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".
»Posteriormente, de forma expresa, se
desestimó tal pretensión en vía administrativa, así como por sentencia dictada
por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por
apreciar que la acción se encontraba prescrita, pronunciamiento que es firme.
»Pues bien, en la precitada sentencia
119/2022, de 15 de febrero, se resolvió, como no podía ser de otra forma, que:
»"[...] cuando existe una sentencia del
orden jurisdiccional contencioso administrativo, que proclama mediante
pronunciamiento firme, en proceso seguido contra la compañía como codemandada,
que no existe responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, la
cual no puede renacer mediante la promoción de una acción ante la jurisdicción
civil sobre los mismos hechos contra su aseguradora absuelta".
»En definitiva, la acción directa por vía
civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber
acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete
voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles
para obtener la revisión de actos administrativos.
»Por otra parte, la constatación de la
responsabilidad del asegurado es presupuesto básico para que pueda prosperar la
acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora (sentencias 20
diciembre 1989, 15 junio 1995, 469/2001, de 17 de
mayo y 129/2022, de 21 de febrero, entre otras), de tal modo que la
inexistencia de responsabilidad de la administración sanitaria (art. 73 LCS)
excluye la obligación de la aseguradora.
»En el presente caso, la demandante promovió
expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía
adquiriera firmeza. Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la
acción directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al
ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la
responsabilidad patrimonial de la administración, y en la vía inicialmente
elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en
pronunciamiento firme"».
CUARTO.-La aplicación de esta jurisprudencia
al caso determina que el motivo deba ser estimado, toda vez que los demandantes
acudieron voluntariamente a la vía administrativa para reclamar responsabilidad
patrimonial al SAS, dicha reclamación fue desestimada mediante resolución que
fue debidamente notificada a los demandantes, y estos, en lugar de recurrirla
ante la jurisdicción contencioso-administrativa, decidieron promover acción
directa contra Zurich ante la jurisdicción civil, lo que no era posible «en
tanto en cuanto ello supondría un trasvase de jurisdicción con atribución a los
tribunales del precitado orden civil la revisión de un acto administrativo» (sentencia
1488/2024).
Por lo tanto, como también declaró
expresamente la citada sentencia 1488/2024 «no cabe condenar a la
recurrente a resarcir una responsabilidad patrimonial que se declaró
inexistente por resolución administrativa, que alcanzó firmeza en la vía elegida
por los presuntos perjudicados para obtener el resarcimiento del daño», al no
quedar la referida doctrina circunscrita a los casos en que la reclamación
administrativa sea parcialmente estimada en dicha vía, por ser aplicable
igualmente a casos como este en que la reclamación administrativa fue
íntegramente desestimada, «dado que el carácter vinculante de la resolución
dictada proviene, en ambos casos, de no haber sido impugnada por la vía
procedente».
QUINTO.-La estimación del motivo primero
determina que no sea ya necesario examinar el motivo segundo, y conforme
al art. 487.3 LEC, que proceda casar la sentencia recurrida para en su
lugar, en funciones de segunda instancia, estimar el recurso de apelación
interpuesto por la compañía de seguros demandada y desestimar íntegramente la
demanda.
SEXTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no
procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación,
dada su estimación, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de la
aseguradora tenía que haber sido estimado.
En cuanto a las costas de la primera
instancia, «como quiera que, al interponerse la demanda, la cuestión
controvertida era polémica, con distintos pronunciamientos judiciales al
respecto, hasta el punto que los juzgados de primera y segunda instancia consideraron
competente a la jurisdicción civil, lo que, incluso, motivó que
la sentencia 321/2019, de 5 de junio, fuera de pleno, procede no imponer a
los demandantes las costas de la primera instancia en uso de las facultades que
a los órganos jurisdiccionales atribuye el art. 394.1 LEC» (sentencia
1488/2024).
SÉPTIMO.-Conforme a la d. adicional 15.ª
8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso de casación
interpuesto por la demandada Zurich Insurance PLC Sucursal en España contra
la sentencia dictada el 21 de enero de 2021 por la sección 13.ª de la
Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 793/2019.
2.º- Casar dicha sentencia para, en su lugar,
estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la misma parte y
desestimar íntegramente la demanda.
3.º- No imponer a ninguna de las partes las
costas del recurso de casación ni las de la segunda y primera instancia.
4.º- Y devolver a la parte recurrente el
depósito constituido.
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