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domingo, 12 de octubre de 2025

Acción directa contra la aseguradora de la Administración. Corresponde a la jurisdicción civil resolver los casos de ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía aseguradora siempre que ésta sea la única demandada, y no se hubiera acudido previamente a la vía administrativa. »Ahora bien, lo que no cabe es que, si se opta por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10716108?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.El presente recurso de casación versa sobre una acción directa del art. 76 LCS, formulada por los demandantes contra la ahora recurrente, aseguradora de la Administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración asegurada.

Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1. El NUM000 de 2010 D.ª Micaela dio a luz a su hijo, Carlos Jesús, en el Hospital DIRECCION000. El recién nacido presentó una distocia de hombro y posteriormente se le apreció una lesión del plexo braquial derecho que determinó que se le reconociera una discapacidad. En dicha fecha, el Servicio Andaluz de Salud, al que pertenece el hospital, tenía concertado un seguro de responsabilidad civil médica con la compañía de seguros Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. (luego Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en adelante Zurich o la aseguradora).

2. D.ª Micaela formuló ante el Servicio Andaluz de Salud (SAS) reclamación de responsabilidad patrimonial por lo que consideraba una deficiente atención sanitaria.

Tramitada dicha reclamación como expediente de responsabilidad patrimonial NUM001, se acordó desestimarla en vía administrativa (doc. 1 de la contestación a la demanda, folios 513 y ss. del Tomo II de las actuaciones de la primera instancia) al no haberse acreditado una asistencia sanitaria indebida. No se discute y, además, consta probado, que esta resolución administrativa, que ponía fin a la vía administrativa, fue debidamente notificada a la parte reclamante (pág. 55 de la demanda), así como que ganó firmeza al no interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo.

3. Al no atender Zurich el previo requerimiento extrajudicial, a mediados de octubre de 2017 D.ª Micaela y su marido, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, formularon la demanda de este litigio contra la referida aseguradora, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS y reclamación de una indemnización de 203.761,88 euros, más los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (NUM000 de 2010) y costas del procedimiento.

Alegaban, en síntesis y por lo que ahora interesa (fundamento de derecho tercero de la demanda, págs. 48 y ss.), que el hecho de que previamente se hubiera formulado reclamación en vía administrativa y que esta hubiera sido desestimada, no era óbice para ejercitar en vía civil la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora, habida cuenta que la resolución administrativa firme no tenía efecto de cosa juzgada ni carácter vinculante para la jurisdicción civil, la cual era la competente para enjuiciar dicha acción directa y la responsabilidad de la compañía de seguros, dada la existencia, a juicio de los demandantes, de una inequívoca responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria asegurada.



4. Zurich se opuso a la demanda alegando, en lo que ahora interesa (fundamento de derecho cuarto, págs. 8 y siguientes del escrito de contestación), que carecía de legitimación pasiva porque, al haberse desestimado la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada por resolución administrativa firme, no procedía formular en vía civil acción directa contra la aseguradora de la misma, habida cuenta que la responsabilidad de Zurich dependía de que se declarase responsable a su asegurada, lo que ya se había resuelto con carácter firme en el sentido de descartar dicha responsabilidad.

5. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a pagar a los demandantes una indemnización de 177.551,88 euros, más intereses del art. 20 LCS desde el 1 de abril de 2013 (fecha en que fue notificado el siniestro a la aseguradora), sin hacer expresa condena en costas.

Razonó, en síntesis y por lo que ahora interesa (fundamento de derecho segundo, págs. 6 y 7 de la sentencia), que el hecho de que se hubiera acudido previamente a la vía administrativa y que la reclamación se hubiera desestimado por resolución firme, no impedía deducir en este procedimiento civil la acción directa contra la aseguradora de la Administración sanitaria, toda vez que la resolución administrativa («firme o no») no tenía fuerza de cosa juzgada y que tampoco era aplicable al caso el criterio de la sentencia de pleno 321/2019, de 5 de julio, ya que esta sentencia analizó un caso en el que la Administración reconoció su responsabilidad, pero aceptando una indemnización de cuantía inferior a la reclamada (lo que llevó a discutir en el proceso civil solo el quantum indemnizatorio), pero no un caso como el del presente litigio, en el que la Administración sanitaria ha negado su responsabilidad.

6. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, en el que, por lo que ahora interesa, insistió en su falta de legitimación pasiva, por las razones apuntadas referidas a los efectos que tiene la firmeza de la resolución administrativa desestimatoria de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en este proceso civil en el que se ejercita la acción directa contra la aseguradora de aquella.

7. La sentencia de apelación desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

El tribunal sentenciador razona, en síntesis, que es su criterio (afirmado con anterioridad por la misma sección en sentencia de 25 de enero de 2019, la cual extracta) que el previo procedimiento administrativo no tiene efectos vinculantes para el juez civil que conoce de la acción directa contra la aseguradora de la Administración, toda vez que la jurisdicción civil es la única competente para conocer de dicha acción, su ejercicio ante la jurisdicción civil es una de las opciones que se le presentan al perjudicado, la autonomía de la acción directa permite prescindir de que se declare previamente la responsabilidad patrimonial en vía administrativa o contencioso-administrativa, al poder analizarla el juez civil con carácter prejudicial, y en fin, porque «entender lo contrario eliminaría en la práctica la capacidad de elección del perjudicado», ya que «no hay prejudicialidad devolutiva ni la Orden administrativa produce efectos de cosa juzgada material».

8. Contra esta sentencia Zurich interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos.

En el primero se plantea la referida cuestión de la improcedencia de acudir a la vía civil en ejercicio de la acción directa contra la aseguradora de la Administración, cuando la responsabilidad de esta ha sido previamente desestimada por resolución administrativa firme.

El motivo segundo impugna el pronunciamiento sobre intereses de la sentencia recurrida, al entender la recurrente que concurre causa justificada para su no imposición, lo que determina que este motivo sea subsidiario del anterior pues, de estimarse el primero y absolverse a la entidad recurrente, no habrá lugar a examinar el motivo segundo.

SEGUNDO.-El primer motivo se funda en infracción del art. 73 LCS («en relación al principio de solidaridad» y el art. 76 LCS, este último citado en el desarrollo del motivo) y en la vulneración de la jurisprudencia fijada por esta sala en las sentencias 321/2019, de 5 de junio, de pleno, y 579/2019, de 5 de noviembre de 2019, según la cual, la responsabilidad del asegurado es condición absoluta para que exista responsabilidad de su aseguradora por lo que, al haber sido declarada en vía administrativa la inexistencia de responsabilidad de la Administración sanitaria por resolución firme, no es posible estimar en vía civil la acción directa de la parte perjudicada contra la aseguradora de dicha Administración habida cuenta que la autonomía procesal de la acción directa debe conjugarse con los principios de «solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado», y que, al no ser posible obligar a la aseguradora más allá de la obligación del asegurado, no cabe fijar en vía civil una responsabilidad de la aseguradora distinta cualitativa o cuantitativamente a la que, con carácter firme ha sido reconocida y declarada en vía administrativa. En suma, lo que se defiende es que si, como ha sido el caso, el perjudicado opta por acudir voluntariamente a la vía administrativa contra la Administración sanitaria y luego no recurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución desestimatoria de la reclamación administrativa, no puede demandar a la aseguradora vía acción directa ante la jurisdicción civil para pretender en esta jurisdicción la condena de la aseguradora tras haber ganado firmeza la absolución de la Administración asegurada.

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que la jurisprudencia invocada de contrario, por referirse a resoluciones administrativas parcialmente estimatorias y no a resoluciones desestimatorias, no es aplicable al presente caso, en que la resolución administrativa firme desestimó la reclamación. Por tanto, la responsabilidad de la Administración todavía no ha sido juzgada, además de que cuando se interpuso la demanda era criterio de los tribunales que la desestimación de la reclamación administrativa no era impedimento para promover en el orden civil la condena de la aseguradora en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS, dada la autonomía de esta acción y que el hecho de que los demandantes no recurrieran ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución administrativa desestimatoria «no supuso su renuncia al ejercicio de la acción directa».

TERCERO.-La jurisprudencia aplicable a la controversia es la que resume la sentencia 1488/2024, de 11 de noviembre, con cita de la 169/2024, de 12 de febrero (ambas mencionadas por la más reciente 1074/2025, de 7 de julio) en la que se contemplaron los distintos escenarios que podían producirse en los supuestos del ejercicio de la acción directa contra la aseguradora de la Administración.

En la sentencia 169/2024 se declaró lo siguiente:

«Para mejor explicación del pronunciamiento estimatorio del recurso interpuesto, abordaremos su resolución en los apartados siguientes:

»3.1 Opciones que se le abren al perjudicado en casos, como el presente, de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública.

»El Tribunal Supremo ha explicitado las opciones legales que se les abren a los perjudicados en los casos de ser víctimas de acciones dañosas causadas por la Administración. Así, en las sentencias 473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; 501/2020, de 5 de octubre, y más recientemente en la sentencia 1519/2023, de 6 de noviembre, esta sala se ha pronunciado sobre dichas opciones legales que sintetizamos de la forma siguiente:

»3.1.1 Acudir a la vía administrativa.

»En efecto, una de las posibilidades legales, que brinda el ordenamiento jurídico a la demandante, es formular la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente con reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y fijación de la indemnización correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que se refiere la STS 321/2019, de 5 de febrero:

»"(i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora".

»Esta doctrina es ulteriormente ratificada en la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre, entre otras.

»3.1.2 Acudir a la vía contencioso-administrativa.

»Los perjudicados, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación fuera desestimada expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad fijada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:

»a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, en cuyo caso es la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA).

»b) Bien, demandando, en vía contencioso-administrativa, a la Administración y a su compañía aseguradora, lo que constituye una posibilidad expresamente prevista en el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en consonancia con lo dispuesto en el art. 21 c) de la LJCA, que consideran legitimada pasivamente a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".

»3.1.3 Ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil.

»Por último, se abre una tercera posibilidad como es la de prescindir de la vía administrativa, y demandar, exclusivamente, a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, en el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS (autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias 574/2007, de 30 de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y 321/2019, de 5 de febrero, entre otras).

»Recientemente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en auto 2/2022, de 2 marzo, reiteró tal criterio atributivo del conocimiento de dicha acción, incluso tras la entrada en vigor de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dado que se trata de una controversia inter privatos; esto es, entre la demandante, por un bien privativo como es la salud y los perjuicios económicos sufridos en su patrimonio biológico personal, y una compañía de seguros legalmente constituida bajo el régimen jurídico de una sociedad anónima de capital.

»Como señalamos en la sentencia 1322/2023, de 27 de septiembre, en tales casos, la aseguradora no puede:

»"[...] ampararse en el argumento de que no está obligada a hacer honor a su compromiso indemnizatorio, si no acude la víctima a la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación patrimonial frente a la administración presuntamente responsable, y esperar a que aquella sea reconocida en el correspondiente expediente administrativo, pues el perjudicado no está obligado a ello, y goza del derecho de dirigir la acción de resarcimiento en vía civil únicamente contra la aseguradora de la administración".

»Por consiguiente, en el supuesto de acudir a dicha vía jurisdiccional civil, la condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo, lo que no es cuestión extravagante, sino expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones prejudiciales no penales que se susciten en el proceso civil.

»En definitiva, corresponde a la jurisdicción civil resolver los casos de ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía aseguradora siempre que ésta sea la única demandada, como así se ha expresado en la sentencia del Pleno de la Sala 1.ª 321/2019, de 5 de junio, y no se hubiera acudido previamente a la vía administrativa.

»3.2 Opciones que están vedadas a los perjudicados.

»Ahora bien, lo que no cabe es que, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública (arts. 106 CE; 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA), y máxime cuando dichos actos administrativos resultan firmes por no haber sido impugnados por vía contencioso administrativa.

»El ordenamiento jurídico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho (arts. 238.1 LOPJ y 225.1 de la LEC).

»En este sentido, la sentencia 358/2021, de 25 de mayo, de pertinente cita, al referirse también a un caso en el que el perjudicado ejercitó en vía civil la acción directa del art. 76 LCS contra Zurich, aseguradora del SERMAS, después de que hubiera devenido firme la resolución administrativa que declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de dicha Administración sanitaria, proclama que:

»"[...] la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada a partir de su sentencia de pleno 321/2019 y reiterada en las sentencias 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre, de pleno, y 501/2020, de 5 de octubre, sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativo si se impugna el acto administrativo.

»[...] En este sentido, se recuerda que la acción directa del art. 76 LCS se funda en los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.» Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que 'sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios' (sentencia 321/2019, citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora- tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad".

»Por consiguiente, es contrario a la legalidad utilizar la acción directa para impugnar el acto administrativo que se ha consentido.

»En el caso enjuiciado, en la sentencia 119/2022, de 15 de febrero, se desestimó también una acción directa en vía civil contra la compañía de seguros, cuando había sido desestimada la pretensión resarcitoria por sentencia dictada en vía contencioso-administrativa.

»En efecto, la parte actora había optado por formular reclamación por vía administrativa. A tal efecto, promovió el correspondiente expediente de declaración de responsabilidad patrimonial contra la Administración por considerar constitutiva de mala praxis la atención al parto dispensada por el Servicio Público de Salud Murciano. La pretensión indemnizatoria fue desestimada: primero por silencio negativo, lo que motivó se interpusiera recurso contencioso administrativo contra la Comunidad Autónoma de Murcia y la compañía de seguros, al amparo del art. 21.1 c) de la LJCA, conforme a la cual se considera parte demandada, en vía contenciosa, a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".

»Posteriormente, de forma expresa, se desestimó tal pretensión en vía administrativa, así como por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por apreciar que la acción se encontraba prescrita, pronunciamiento que es firme.

»Pues bien, en la precitada sentencia 119/2022, de 15 de febrero, se resolvió, como no podía ser de otra forma, que:

»"[...] cuando existe una sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, que proclama mediante pronunciamiento firme, en proceso seguido contra la compañía como codemandada, que no existe responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, la cual no puede renacer mediante la promoción de una acción ante la jurisdicción civil sobre los mismos hechos contra su aseguradora absuelta".

»En definitiva, la acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

»Por otra parte, la constatación de la responsabilidad del asegurado es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora (sentencias 20 diciembre 1989, 15 junio 1995, 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 21 de febrero, entre otras), de tal modo que la inexistencia de responsabilidad de la administración sanitaria (art. 73 LCS) excluye la obligación de la aseguradora.

»En el presente caso, la demandante promovió expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía adquiriera firmeza. Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración, y en la vía inicialmente elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en pronunciamiento firme"».

CUARTO.-La aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que el motivo deba ser estimado, toda vez que los demandantes acudieron voluntariamente a la vía administrativa para reclamar responsabilidad patrimonial al SAS, dicha reclamación fue desestimada mediante resolución que fue debidamente notificada a los demandantes, y estos, en lugar de recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, decidieron promover acción directa contra Zurich ante la jurisdicción civil, lo que no era posible «en tanto en cuanto ello supondría un trasvase de jurisdicción con atribución a los tribunales del precitado orden civil la revisión de un acto administrativo» (sentencia 1488/2024).

Por lo tanto, como también declaró expresamente la citada sentencia 1488/2024 «no cabe condenar a la recurrente a resarcir una responsabilidad patrimonial que se declaró inexistente por resolución administrativa, que alcanzó firmeza en la vía elegida por los presuntos perjudicados para obtener el resarcimiento del daño», al no quedar la referida doctrina circunscrita a los casos en que la reclamación administrativa sea parcialmente estimada en dicha vía, por ser aplicable igualmente a casos como este en que la reclamación administrativa fue íntegramente desestimada, «dado que el carácter vinculante de la resolución dictada proviene, en ambos casos, de no haber sido impugnada por la vía procedente».

QUINTO.-La estimación del motivo primero determina que no sea ya necesario examinar el motivo segundo, y conforme al art. 487.3 LEC, que proceda casar la sentencia recurrida para en su lugar, en funciones de segunda instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada y desestimar íntegramente la demanda.

SEXTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de la aseguradora tenía que haber sido estimado.

En cuanto a las costas de la primera instancia, «como quiera que, al interponerse la demanda, la cuestión controvertida era polémica, con distintos pronunciamientos judiciales al respecto, hasta el punto que los juzgados de primera y segunda instancia consideraron competente a la jurisdicción civil, lo que, incluso, motivó que la sentencia 321/2019, de 5 de junio, fuera de pleno, procede no imponer a los demandantes las costas de la primera instancia en uso de las facultades que a los órganos jurisdiccionales atribuye el art. 394.1 LEC» (sentencia 1488/2024).

SÉPTIMO.-Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Zurich Insurance PLC Sucursal en España contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2021 por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 793/2019.

2.º- Casar dicha sentencia para, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la misma parte y desestimar íntegramente la demanda.

3.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda y primera instancia.

4.º- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

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