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domingo, 9 de noviembre de 2025

El efecto de la cosa juzgada material en su vertiente positiva (con el alcance del art. 222.4 LEC) se aplica a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil. En cambio, esta vinculación de los tribunales civiles es mucho más limitada cuando se trata de sentencias firmes recaídas en un orden jurisdiccional distinto. En tales casos, según doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala, resulta muy limitada la eficacia de la cosa juzgada positiva de las sentencias firmes dictadas por órdenes jurisdiccionales diferentes, respecto de los tribunales del orden jurisdiccional civil, pues dicha eficacia se refiere únicamente a la fijación de hechos. La circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2025 (D. FERNANDO CERDÁ ALBERO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10759616?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO. Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

1.Planteamiento. En este motivo se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 222.4 LEC, referente a la institución de la cosa juzgada.

El Real Murcia sostiene que la sentencia recurrida comete dicha infracción, al no valorar ni tener en cuenta las pruebas y peticiones en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iconos Nacionales frente a la resolución del CSD de 18 de marzo de 2019. Esta resolución se refería a un expediente sancionador contra el Real Murcia, que fue archivado por la sentencia firme del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid de 11 de septiembre de 2020, por entender que no hubo retraso en la inscripción de la transmisión de las acciones a favor de Iconos Nacionales.

2. Decisión del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1.Para la resolución de este motivo se ha de incidir en dos elementos que configuran la institución procesal de la cosa juzgada material en su vertiente positiva: uno, de carácter temporal; y el otro, de alcance objetivo.

El art. 222.4 LEC regula la función positiva de la cosa juzgada material en estos términos:

«Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»



2.2.Por cuanto atañe a la consideración temporal, el art. 222.4 LEC determina la vinculación del tribunal de un «proceso posterior» respecto de la sentencia firme dictada en un proceso previo.

En el presente caso, el procedimiento ordinario n.º 479/2018 (seguido ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Murcia), al que se refieren estos autos, se inició con la demanda de Iconos Nacionales interpuesta el 7 de noviembre de 2018, mientras que el procedimiento contencioso-administrativo (que fue resuelto por la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid de 11 de septiembre de 2020) comenzó el 27 de mayo de 2019. Por tanto, resulta claro que el presente procedimiento ordinario no es un un «proceso posterior», sino anterior al contencioso-administrativo.

2.3.En segundo lugar, desde el punto de vista objetivo, el efecto de la cosa juzgada material en su vertiente positiva (con el alcance del art. 222.4 LEC) se aplica a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil.

En cambio, esta vinculación de los tribunales civiles es mucho más limitada cuando se trata de sentencias firmes recaídas en un orden jurisdiccional distinto. En tales casos, según doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala, resulta muy limitada la eficacia de la cosa juzgada positiva de las sentencias firmes dictadas por órdenes jurisdiccionales diferentes, respecto de los tribunales del orden jurisdiccional civil, pues dicha eficacia se refiere únicamente a la fijación de hechos. Así lo indica la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 601/2021, de 14 de septiembre:

«2.- Ahora bien, como declaramos en las sentencias 23/2012, de 26 de enero, 532/2013, de 19 de septiembre, 651/2013, de 7 de noviembre, y 301/2016, de 5 de mayo, el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto. Pero la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica. (...)

3.- Así resulta también de la doctrina del Tribunal Constitucional. En su sentencia 77/1983, de 3 de octubre, explica que "cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado [...]". Y más recientemente, en su sentencia 192/2009, de 28 de septiembre, el Tribunal Constitucional declara...

4.- En consecuencia, como declaramos en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.»

2.4.En el presente caso, es un hecho totalmente admitido e incontrovertido que el Real Murcia no procedió a inscribir en el libro-registro de acciones nominativas la transmisión de las acciones de Corporación Augusta en favor de Iconos Nacionales.

La sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid de 11 de septiembre de 2020, que desestima el recurso de Iconos Nacionales frente a la resolución del CSD (que había archivado el expediente sancionador al considerar que no había retraso en dicha inscripción) señala:

«Estamos ante una cuestión de naturaleza mercantil al margen... del procedimiento sancionador».

Y a este respecto, la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Murcia subraya:

«Y por supuesto que no lo impide la tramitación del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del CSD de fecha 18 de marzo de 2019, que versa sobre un expediente sancionador contra el Real Murcia, archivado por considerar que no hay retraso en la inscripción de las acciones. Aquí la controversia versa sobre la impugnación de acuerdos sociales y ello es materia exclusiva de los juzgados mercantiles, como lo es si era procedente o no la inscripción, como se reconoce por el juzgado de lo contencioso que resuelve el recurso contencioso administrativo».

Por tanto, nada se opone a que la audiencia provincial realice la valoración jurídica desde la perspectiva del enjuiciamiento societario que merece este hecho incontrovertido (la negativa del órgano de administración del Real Murcia a practicar la inscripción de la transmisión de las acciones en el libro-registro). Y, como indica la jurisprudencia, para esta valoración no está constreñida en modo alguno por la sentencia firme del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid.

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