Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2025 (D. FERNANDO CERDÁ ALBERO).
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SEGUNDO. Motivo único del recurso
extraordinario por infracción procesal
1.Planteamiento. En este motivo se denuncia la
infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por
vulneración del art. 222.4 LEC, referente a la
institución de la cosa juzgada.
El Real Murcia sostiene que la sentencia
recurrida comete dicha infracción, al no valorar ni tener en cuenta las pruebas
y peticiones en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iconos
Nacionales frente a la resolución del CSD de 18 de marzo de 2019. Esta
resolución se refería a un expediente sancionador contra el Real Murcia, que
fue archivado por la sentencia firme del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid de 11 de septiembre de 2020, por
entender que no hubo retraso en la inscripción de la transmisión de las
acciones a favor de Iconos Nacionales.
2. Decisión del tribunal. Procede
desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2.1.Para la resolución de este motivo se ha de
incidir en dos elementos que configuran la institución procesal de la cosa
juzgada material en su vertiente positiva: uno, de carácter temporal; y el
otro, de alcance objetivo.
El art. 222.4
LEC regula la función positiva de la cosa juzgada material en estos
términos:
«Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la
sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un
proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea
su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la
cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»
2.2.Por cuanto atañe a la consideración
temporal, el art. 222.4 LEC determina la
vinculación del tribunal de un «proceso posterior» respecto de la sentencia
firme dictada en un proceso previo.
En el presente caso, el procedimiento
ordinario n.º 479/2018 (seguido ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Murcia), al
que se refieren estos autos, se inició con la demanda de Iconos Nacionales
interpuesta el 7 de noviembre de 2018, mientras que el procedimiento
contencioso-administrativo (que fue resuelto por la sentencia del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid de 11 de septiembre de
2020) comenzó el 27 de mayo de 2019. Por tanto, resulta claro que el presente
procedimiento ordinario no es un un «proceso posterior», sino anterior al
contencioso-administrativo.
2.3.En segundo lugar, desde el punto de vista
objetivo, el efecto de la cosa juzgada material en su vertiente positiva (con
el alcance del art. 222.4 LEC) se aplica a
sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil.
En cambio, esta vinculación de los tribunales
civiles es mucho más limitada cuando se trata de sentencias firmes recaídas en
un orden jurisdiccional distinto. En tales casos, según doctrina
jurisprudencial reiterada de esta sala, resulta muy limitada la eficacia de la
cosa juzgada positiva de las sentencias firmes dictadas por órdenes
jurisdiccionales diferentes, respecto de los tribunales del orden
jurisdiccional civil, pues dicha eficacia se refiere únicamente a la fijación
de hechos. Así lo indica la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal
Supremo n.º 601/2021, de 14 de septiembre:
«2.- Ahora bien, como declaramos en
las sentencias 23/2012, de 26 de enero, 532/2013, de 19 de
septiembre, 651/2013, de 7 de noviembre, y 301/2016, de 5 de mayo, el
citado art. 222.4 LEC se refiere a
sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata
de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede
atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido
por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede
producirse tal efecto. Pero la circunstancia de que los hechos enjuiciados
hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos
del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento
civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de
distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica. (...)
3.- Así resulta también de la doctrina
del Tribunal Constitucional. En su sentencia 77/1983, de 3 de octubre,
explica que "cuando el ordenamiento permite una dualidad de
procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una
calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en
el plano jurídico puedan producirse se hagan con independencia, si resultan de
la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo
que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos
hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado
[...]". Y más recientemente, en su sentencia 192/2009, de 28 de
septiembre, el Tribunal Constitucional declara...
4.- En consecuencia, como declaramos en
la sentencia 301/2016, de 5 de mayo, los tribunales deben tomar en
consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas
por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse
de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal
divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un
enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y
con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas
diferentes.»
2.4.En el presente caso, es un hecho
totalmente admitido e incontrovertido que el Real Murcia no procedió a
inscribir en el libro-registro de acciones nominativas la transmisión de las
acciones de Corporación Augusta en favor de Iconos Nacionales.
La sentencia del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid de 11 de septiembre de 2020, que
desestima el recurso de Iconos Nacionales frente a la resolución del CSD (que
había archivado el expediente sancionador al considerar que no había retraso en
dicha inscripción) señala:
«Estamos ante una cuestión de naturaleza
mercantil al margen... del procedimiento sancionador».
Y a este respecto, la sentencia recurrida de
la Audiencia Provincial de Murcia subraya:
«Y por supuesto que no lo impide la
tramitación del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del
CSD de fecha 18 de marzo de 2019, que versa sobre un expediente sancionador
contra el Real Murcia, archivado por considerar que no hay retraso en la
inscripción de las acciones. Aquí la controversia versa sobre la impugnación de
acuerdos sociales y ello es materia exclusiva de los juzgados mercantiles, como
lo es si era procedente o no la inscripción, como se reconoce por el juzgado de
lo contencioso que resuelve el recurso contencioso administrativo».
Por tanto, nada se opone a que la audiencia
provincial realice la valoración jurídica desde la perspectiva del
enjuiciamiento societario que merece este hecho incontrovertido (la negativa
del órgano de administración del Real Murcia a practicar la inscripción de la
transmisión de las acciones en el libro-registro). Y, como indica la
jurisprudencia, para esta valoración no está constreñida en modo alguno por la
sentencia firme del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de
Madrid.
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