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domingo, 16 de marzo de 2025

Propiedad horizontal. Piso destinado a uso turístico. Jurisprudencia sobre las facultades dominicales de los titulares de los pisos y locales sometidos al régimen de propiedad horizontal. La LPH no excluye el acuerdo comunitario adoptado por la junta de propietarios, con las mayorías establecidas, de prohibición de la actividad de uso turístico. En las sentencias que declararon válido el acuerdo prohibición de la actividad de uso turístico, se consideró, después de analizar las disposiciones estatutarias, que las mismas prohibían el destino turístico de los distintos pisos del edificio, al valorarse que la explotación de aquella actividad económica colisionaba con las disposiciones de tal clase por las que se regía la comunidad vecinal, lo que se argumentó debidamente en cada una de ellas para obtener dicha conclusión. Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, no existe una previsión de tal clase, como resulta de las normas comunitarias transcritas en la sentencia de la audiencia, en las que las prohibiciones se refieren a consultorios y clínicas de enfermedades infecto contagiosas y a fines ilegales; instalar motores o maquinarias que no sean los usuales para los servicios del hogar, actividades inmorales, incómodas o insalubres, descartadas por las sentencias de ambas instancias, u ocupar, aunque sea temporalmente, los elementos comunes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10427329?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º- Objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la demanda que es interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000 de Madrid, frente a los copropietarios del piso DIRECCION001) del referido inmueble, que lo destinan a alojamiento turístico. La comunidad vecinal entiende que dicha actividad se encuentra prohibida por los estatutos y que, además, constituye una actividad molesta e incómoda, que altera la convivencia, por lo que debe ser prohibida en aplicación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH).

2.º- Las actuaciones en primera instancia

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, que la tramitó por el cauce de juicio ordinario 860/2019. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, con oposición expresa de la parte demandada, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

El juzgado entendió, en síntesis, que la actividad desarrollada por los demandados no era contraria a los estatutos comunitarios, y citó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en apoyo de tal decisión. Entre otras, la sentencia de 24 de octubre de 2011, que declaró en su fallo que: «[s]e reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad privada exige, para que sean eficaces, que consten de manera expresa», y que la actividad desempeñada por los demandados no se encuentra prohibida en los estatutos de la comunidad de propietarios demandante.

Igualmente, tras el análisis de la prueba practicada, concluyó que no se probó una utilización anormal de las instalaciones comunitarias por los usuarios del piso DIRECCION001 del inmueble litigioso, y que, por lo tanto, no cabe entender que la explotación de la actividad de alquiler turístico llevada a efecto por los demandados suponga transgresión de lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH, de manera que constituya una actividad molesta o incómoda.



3.º- El procedimiento en segunda instancia

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. El conocimiento del recurso correspondió a la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia 330/2021, de 28 de julio, que revocó la pronunciada por el juzgado.

En síntesis, consideró el tribunal provincial que, examinado el material probatorio obrante en autos, no alcanza una conclusión distinta de la obtenida por la sentencia dictada por el juzgado en cuanto a qué la actividad llevada a cabo, en la vivienda litigiosa por los demandados, no puede calificarse como molesta o incómoda, por lo que rechaza este concreto fundamento de la demanda interpuesta.

No obstante, tras examinar los estatutos de la comunidad vecinal, considera que la actividad desarrollada en el piso DIRECCION001), dedicado a alquiler turístico, es contraria a tales normas estatutarias. Obtiene dicha conclusión, partiendo de lo dispuesto en su articulado con respecto al destino indicado de los pisos y locales del edificio, y así transcribe:

«"Cada uno de los dueños de los pisos o locales tendrá la propiedad independiente y exclusiva del mismo pudiendo administrarlo y disponer de él por cualquier título, sin más limitaciones que las legales y las estatutarias".

A continuación la Regla Quinta bajo la rúbrica "Destino" refiere: a/El local sótano o los que puedan resultar por segregación, división o cualquier otro negocio jurídico ... a garaje, almacenes o cualquier otro fin comercial o industrial que permitan en cada caso las Ordenanzas Municipales ... b/Los locales de la planta baja se destinarán igualmente a negocios comerciales o industriales permitidos por distintas Ordenanzas Municipales c/el local entreplanta a estudio, despacho, oficinas o cualquier otro fin similar; d/"los pisos, a viviendas del titular propietario o arrendaticio con o sin oficinas o despachos propios de la profesión del habilitante".

»Añadiendo, a continuación que: "queda especialmente prohibido: Uno.- Destinar los pisos y locales a consultorios y clínicas de enfermedades infecto-contagiosas y a fines ilegales. Dos.- Instalar en los pisos motores o maquinaria que no sean los usuales y ... para los servicios del hogar. Tres.- Ejecutar en dichos locales y pisos acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o habitantes y de los que de modo ... resulten inmorales, incómodos o insalubres, o hagan desmerecer en cualquier sentido el inmueble a las personas que en él habitan económica, social o moralmente ... los propietarios de los pisos establecerán en los contratos de inquilinato que concierten las oportunas condiciones especiales para dar efectividad y cumplimiento a las limitaciones. Sexta.- Queda igualmente prohibido ocupar, aunque sea temporalmente, con construcciones profesionales o con objetos muebles de cualquier clase, el portal y las escaleras, rellanos, pasillos y de más lugares de uso común».

Tras la cita de las sentencias de esta sala de 12 de septiembre de 2013 y 1 de febrero de 2017, razona la audiencia que:

«Pues bien, atendiendo a tales criterios se considera que justamente en este caso la regulación estatutaria como señala la apelante ha excluido expresamente el cambio de destino que los demandados han operado en su vivienda, como a continuación se verá.

»No se trata de que la actividad como piso turístico ya ha sido incluida o no en el listado no exhaustivo de prohibiciones que se incluye en los repetidos estatutos, sino de que en éstos se fija y por tanto se limita el destino que los copropietarios puedan dar a sus inmuebles».

Considera aplicable al caso y transcribe la fundamentación de la sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de mayo de 2021. Y concluye:

«En el caso que ahora examinamos los estatutos, que pudieron guardar silencio sobre el uso de los elementos privativos del edificio -pisos y locales- determinaron cual debía ser el destino de los mismos limitando con ello la libertad de los propietarios en el ejercicio de sus derechos dominicales, lo que a la vista del criterio jurisprudencial apuntado es perfectamente válido. Y en el caso de las viviendas se limitó de manera expresa el destino que los propietarios podían dar los pisos al de viviendas de sus propietarios o de sus inquilinos en régimen de arrendamiento.

»Los ahora demandados al destinar la vivienda a alojamientos turísticos han cambiado el uso al que inicialmente se destinaron los pisos, uso que no incluyó el desempeño en ellos de una actividad económica similar al hospedaje».

Con tal base argumental se estimó el recurso de apelación, y se dictó sentencia que declaró que la actividad de alquiler turístico a que se destina la propiedad de los demandados resulta contraria a los estatutos, por no estar permitido el uso de las viviendas para dicha actividad y comportar un cambio de uso de residencial a terciario, imponiendo a los propietarios del inmueble la prohibición expresa de destinarlos al denominado alquiler turístico, así como el cese inmediato de dicha actividad.

4.º- El recurso de casación

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada el presente recurso de casación, que fue admitido por auto de esta sala de 20 de septiembre de 2023, al que se opuso la comunidad de propietarios demandante.

SEGUNDO.- El recurso de casación

2.1 Motivos y desarrollo del recurso

El recurso de casación se interpuso por interés casacional y se articuló en sendos motivos.

En el primero de ellos, se entendió infringidos los artículos 3, 5 y 7.2 de la LPH, citando como jurisprudencia vulnerada la dimanante de las SSTS 929/2008, de 29 de octubre; 123/2006, de 23 de febrero, 1235/1993, de 21 de diciembre (es un error la enumeración correcta es 1214/1993); 543/2013, de 1 de octubre (enumeración correcta 542/2013) y 358/2018, de 15 de junio.

En el desarrollo del motivo, se entendió que la sentencia del tribunal provincial infringía la jurisprudencia citada, en el sentido de que no puede privarse al propietario de la efectiva utilidad económica del inmueble ni de la autonomía de la voluntad para usar, gozar y disponer de los pisos o locales de la manera que considere procedente, así como que la mera descripción del destino de cada elemento privativo en los estatutos no supone limitación de uso o de las facultades dominicales, siendo necesario, para ello, una cláusula que específicamente la prohíba.

Por lo tanto, la sentencia recurrida infringe dicho criterio jurisprudencial, en tanto en cuanto considera que la mera descripción del destino del piso litigioso supone la prohibición de la actividad a la que se destina, sin que exista una disposición expresa que vede tal utilización por sus propietarios.

El segundo motivo, se construye sobre la base de la vulneración del artículo 33 de la Constitución (en adelante CE) y del artículo 348 del Código Civil (en adelante CC), por entender que la interpretación llevada a efecto por la audiencia constituye una inadmisible limitación de las facultades que corresponden al propietario sobre los bienes de su titularidad dominical, y se apoya en la cita de la misma jurisprudencia antes reseñada. Se razona que no existe limitación expresa, sino solo descripción del destino, lo que no es suficiente.

2.2 Desestimación de los óbices formales a la admisibilidad del recurso interpuesto

La parte demandante, al evacuar el traslado del recurso, alegó la concurrencia de causas de inadmisión. Señaló que el recurso se había fundamentado en el artículo 477.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento civil, que no existe. Entendió que constituye una irregularidad formal reseñar en el mismo motivo la infracción de tres normas sustantivas diferentes, como los artículos 3, 5 y 7.2 de la LPH, y, en el segundo de ellos, los artículos 33 de la Constitución y 348 del CC, sin que de ninguno de los enunciados de los motivos pueda comprenderse las infracciones legales que se reputan cometidas.

En definitiva, considera que no puede admitirse el recurso de casación por no cumplir los requisitos establecidos con respecto al encabezamiento (artículo 483.2.2.º LEC), por falta de claridad expositiva y acumulación de diversas infracciones en un mismo motivo, que genera ambigüedad sobre la infracción planteada.

Por último, alega que el recurso carece manifiestamente de fundamento por planteamiento de cuestiones que no afectan a la razón de decidir de la sentencia recurrida, que convierten la casación en una tercera instancia, siendo el interés casacional alegado artificial y artificioso.

No podemos admitir los motivos obstativos a la admisibilidad del recurso interpuesto.

Es cierto que no existe el apartado tercero del art. 477.1 de la LEC, en tanto en cuanto este numeral consta de un solo párrafo. Claramente, se estaba refiriendo el recurrente al número 3 del art. 471, que norma lo que se considera interés casacional. Ahora bien, se trata un mero error de numeración que no genera indefensión alguna a la contraparte, ni provoca confusión o falta de claridad sobre los motivos del recurso. Dejar de resolver la impugnación por dicho formalismo inconsecuente supondría una patente lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción cometida, que resulta del artículo 477.1 LEC, es determinante de que el escrito de interposición del recurso de casación no consista en un mero acarreo de alegaciones, siendo precisa una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, de manera que es causa del rechazo del recurso mezclar cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, cuando sean heterogéneas entre sí, como también fundarlo en preceptos genéricos, con un contenido demasiado amplio, por no ser función de esta Sala averiguar donde se halla la infracción que se denuncia.

En el presente caso, se alegan como infringidos en el mismo motivo preceptos de naturaleza homogénea con respecto al objeto del recurso, que radica en que la ley confiere a los propietarios, en el régimen de propiedad horizontal, la facultad de usar los pisos o locales conforme al destino que consideren oportuno, siempre que éste no se encuentre expresamente prohibido en los estatutos o constituya una actividad dañosa para la finca o contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

Pues bien, los recurrentes citan el art. 3 de la LPH, que reconoce el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre cada piso o local que corresponde a sus dueños, así como que éstos pueden disponer libremente de su derecho con las limitaciones que establece el precepto; el art. 5 LPH, concerniente a que el título constitutivo podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones; y, por último, el art. 7.2 LPH, sobre las actividades que cada propietario puede desarrollar en su piso o local cuando no estén prohibidas en los estatutos.

En definitiva, todos los preceptos son de derecho sustantivo y homogéneos, en tanto en cuanto afectan al poder de disposición de los propietarios sobre sus pisos o locales, que los recurrentes consideran vulnerados por la sentencia del tribunal provincial. Tampoco, es heterogénea la cita del art. 33 CE y 348 del CC, referentes ambos a las facultades dominicales que corresponden al propietario.

La cuestión suscitada no es de valoración probatoria y, por lo tanto, no convierte la casación en una tercera instancia. No se discrepa de la base fáctica de la que parte la sentencia recurrida, no se cuestiona la actividad a la que se dedican los demandados en el piso de su titularidad, ni tampoco lo dispuesto en los estatutos, sino que el objeto del recurso radica en las discrepancias sobre la valoración jurídica que condujo al tribunal provincial a estimar la demanda de la comunidad de propietarios.

Es criterio reiterado de esta sala, que no debe confundirse la revisión de la valoración de la prueba que, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, excepcionalmente puede llevar a cabo este tribunal de casación en casos de error patente o arbitrariedad en la valoración probatoria que comporte infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 544/2022, de 7 de julio; 653/2022, de 11 de octubre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero; 380/2024, de 14 de marzo; 629/2024, de 13 de mayo, y 76/2025, de 14 de enero, entre otras muchas), con la valoración jurídica determinante del fallo.

Como ya hemos declarado, en numerosas ocasiones, una valoración de esta naturaleza, al margen de que sea o no acertada, es jurídica. y debe ser impugnada, como así se hace, a través del recurso de casación, por infracción de la normativa legal sustantiva reguladora de la materia objeto del proceso y su interpretación jurisprudencial (SSTS 77/2014, de 3 de marzo; 613/2015, de 10 de noviembre; 26/2017, de 18 de enero y 622/2024, de 8 de mayo).

En definitiva, como señalamos en la sentencia 123/2022, de 16 de febrero y ratificamos en la STS 76/2025, de 14 de enero:

«No cabe confundir la revisión de la valoración de la prueba, que se refiere a la fijación o determinación de los hechos, con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. Ambas cuestiones se refieren a ámbitos diferentes, fácticos y jurídicos, respectivamente. En el recurso extraordinario por infracción procesal, la primera revisión es posible, en los términos excepcionales antes indicados; mientras que la segunda es jurídica y deberá ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con tal valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial».

En consecuencia, actuó correctamente la parte demandada cuando cuestionó la sentencia de la audiencia a través de la vía prevista para ello, como es el recurso de casación, lo que no convierte a esta sala en una tercera instancia como sostiene indebidamente la parte recurrida.

Por otra parte, en su estructura, el recurso no constituye un mero acarreo de alegaciones, sino que cita la jurisprudencia que se entiende infringida, y explica cómo, cuándo y en qué ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, en el sentido de entender que la mera descripción del destino de cada inmueble no supone limitación de uso o de las facultades dominicales, siendo necesario para ello contar con una cláusula específica que las prohíba. Y es ese el problema jurídico que, con respeto a los hechos probados, somete el recurrente a nuestra consideración.

El interés casacional no es artificial o artificioso, como sostiene la parte recurrida, sino real y debidamente explicitado con respeto a los requisitos formales sobre los que se construye procesalmente el recurso de casación.

No concurren, pues, causas de inadmisión.

TERCERO.- Examen de los motivos del recurso de casación

La íntima conexión existente entre ambos motivos, reconocida incluso por la parte recurrente, permite su tratamiento conjunto. Analizaremos el recurso interpuesto en los apartados siguientes:

3.1 La jurisprudencia de la sala sobre las facultades dominicales de los titulares de los pisos y locales sometidos al régimen de propiedad horizontal

Esta sala ha reconocido la legalidad de la limitación de las facultades dominicales de los propietarios de los distintos pisos y locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.

En este sentido, nos expresamos, por ejemplo, en la sentencia 358/2018, de 15 de junio, cuya doctrina ratifica la más reciente sentencia 1671/2023, de 29 de noviembre, que aborda la temática relativa a la eficacia de las limitaciones o prohibiciones referidas al uso de un inmueble sometido a tal régimen jurídico; y así señalamos en dicha resolución:

«(i) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. No obstante, en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.

»(ii) También es doctrina de esta Sala (sentencia 30 de diciembre de 2010; 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008) considerar que la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige de una estipulación clara y precisa que la establezca. Así lo reconocía la sentencia de 21 de diciembre de 1993.

»Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.

»Es por ello por lo que la citada sentencia 728/2011, de 24 de octubre, afirma que: "Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa".

»(iii) La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de propiedad, siendo contundente la jurisprudencia (sentencias de 6 de febrero de 1989; 7 de febrero de 1989; de 24 de julio de 1992; de 29 de febrero de 2000; de 21 de abril de 1997».

En este mismo sentido, la STS 929/2008, de 20 de octubre, proclamó, con respecto al carácter vinculante de la descripción del destino de los pisos o locales, que:

«[l]a mera descripción no supone limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello deviene necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento [...] y a ninguno de ellos se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad como considere oportuno, siempre que el destino elegido no esté prohibido singularmente en aquellos documentos" (STS de 23 febrero 2006, que sigue la doctrina sentada en las de 21-12-1993, 5-3-1998 y que resulta confirmada por las de 19-5-2006 y 20-9-2007)».

Se insiste en ello, en la STS 123/2006, de 23 de febrero, en la que estableció:

«"En el título constitutivo y los estatutos se hace constar de ordinario el uso y destino del edificio, pero esta mera descripción no supone limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello deviene necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, tanto para los fundadores de la Comunidad, como para los titulares posteriores, y a ninguno de ellos se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad como considere oportuno, siempre que el destino elegido no esté prohibido singularmente en aquellos documentos».

De esta manera, por ejemplo, en sentencia 729/2014, de 3 de diciembre, que se reproduce en la más reciente sentencia 1643/2023, de 27 de noviembre, hemos señalado que:

«1. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atiendan al interés general de la comunidad. Prohibiciones estas que, como indican las sentencias de 20 de octubre de 2008 y 30 de diciembre de 2010, citadas por la de 5 de octubre de 2013, referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, que es lo sucedido en el caso del recurrente, deben constar de manera expresa...».

Esta doctrina es recordada y reproducida por las sentencias del pleno de la sala 1232 y 1233/2024, de 3 de octubre, en la que se consideró que, atendiendo al criterio gramatical, semántico y literal, el término «limitar» del art. 17.12 de la LPH, no excluye el acuerdo comunitario adoptado por la junta de propietarios, con las mayorías establecidas, de prohibición de la actividad de uso turístico; mas no es este el caso que ahora nos ocupa.

3.2Examen de las circunstancias concurrentes y estimación del recurso

Es cierto que, en este caso, se describe el destino de los pisos del inmueble «[a] viviendas del titular propietario o arrendaticio con o sin oficinas o despachos propios de la profesión del habilitante».

Ahora bien, nos hemos pronunciado, con reiteración, que la mera descripción del inmueble, con la indicación del destino de sus pisos o locales, no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que su eficacia queda condicionada a que exista una prohibición fundada en una estipulación clara y precisa que la establezca. Y dentro de las actividades prohibidas en los estatutos no se encuentra la que constituye el objeto de este proceso; es decir, el alquiler turístico, cuya explotación, tal y como se viene desarrollando, según se ha declarado en primera y segunda instancia tras la valoración de la prueba practicada, no conforma una actividad incómoda o molesta.

Esta sala ha tenido la oportunidad de examinar, al conocer de otros recursos de casación, el contenido de determinadas previsiones estatutarias, y, con base en ellas, valorar su compatibilidad o incompatibilidad con el uso de alquiler turístico.

La decisión de los precitados recursos exigió llevar a efecto una interpretación del contenido y significado de la previsión del título constitutivo o de la concreta norma estatutaria, que regían las relaciones de propiedad horizontal, pero ninguno de los supuestos examinados, en dichas resoluciones, guarda relación de identidad con el caso que ahora enjuiciamos.

Así, por ejemplo, en la sentencia 1643/2023, de 27 de noviembre, la cláusula establecía con respecto a los pisos: «[n]o podrán ejercerse actividades profesionales, empresariales, mercantiles o comerciales de ningún tipo; reservándose su uso al de carácter exclusivamente residencial».

En la STS 1671/2023, de 29 de noviembre, operaba la limitación siguiente: «[q]ueda terminantemente prohibido la realización de actividad económica alguna en las viviendas (oficina, despacho, consulta, clínica, etc., ...) salvo que la propia subcomunidad de portal lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de algún interesado».

En el supuesto enjuiciado por la STS 90/2024, de 24 de enero, la norma establecía que:

«Las viviendas se consideran como residencias familiares exclusivamente y en consecuencia no podrá desarrollarse en ellas, por sus propietarios, familiares ó inquilino ó terceras personas ninguna actividad profesional, comercial ó industrial ó cualquier otro uso no mencionado expresamente que altere el principio de "residencia familiar". Esta prohibición que se establece por deseo unánime de todos sus propietarios, será mantenida invariablemente como condición expresa en todas las transmisiones de dominio que puedan tener lugar por cesión, venta, herencia ó cualquier otra causa».

En el litigio resuelto por la STS 95/2024, de 29 de enero, la disposición señalaba:

«[l]os pisos deberán destinarse a viviendas u oficio de profesiones liberales o industriales ya establecidas. En ningún caso podrán dedicarse los pisos a Colegio, Fonda, Pensión, Clínica para hospitalización de enfermos de cualquier clase y a fines vedados por la motal (sic) o la Ley, a industria o depósitos que atenten a la comodidad o higiene de los demás condueños o a la seguridad o integridad de la finca».

Por último, en el recurso resuelto por la STS 105/2024, de 30 de enero, constaba en los estatutos que estaba prohibido:

«Cambiar el uso de la vivienda por otro distinto de su habitual y permanente, transformándola en local comercial o industrial, ni destinarla, ni aun en parte, a colegios, academias, hospederías, depósitos, agencias, talleres ni a fines vedados por la moral por la Ley».

En las precitadas sentencias, se consideró que las analizadas disposiciones estatutarias prohibían el destino turístico de los distintos pisos del edificio, al valorarse que la explotación de aquella actividad económica colisionaba con las disposiciones de tal clase por las que se regía la comunidad vecinal, lo que se argumentó debidamente en cada una de ellas para obtener dicha conclusión.

Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, no existe una previsión de tal clase, como resulta de las normas comunitarias transcritas en la sentencia de la audiencia, en las que las prohibiciones se refieren a consultorios y clínicas de enfermedades infecto contagiosas y a fines ilegales; instalar motores o maquinarias que no sean los usuales para los servicios del hogar, actividades inmorales, incómodas o insalubres, descartadas por las sentencias de ambas instancias, u ocupar, aunque sea temporalmente, los elementos comunes.

Hemos visto, también, que la mera descripción del inmueble en el título constitutivo no cercena el cambio de uso, salvo disposición que expresamente lo prohíba o constituya una actividad ilícita.

De esta manera, en la STS 1214/1993, de 21 de diciembre, pese a la previsión del destino a almacén y garaje del bajo del edificio. se consideró legítimo el cambio de destino del propietario a taller de reparación de automóviles, chapa y pintura.

En la STS 929/2008, de 20 de octubre, se reputó conforme a derecho, pese al destino consignado a vivienda, la dedicación a una actividad médica.

En el caso enjuiciado por la STS 123/2006, de 23 de febrero, en que constaba la previsión de destino del local a oficinas, se admitió su dedicación a gimnasio, a falta de prohibición de los estatutos.

La STS 542/2013, de 1 de octubre, consideró legítimo modificar el destino previsto a local en vivienda.

Por último, podemos cerrar este recorrido por la jurisprudencia de esta sala con la cita de la STS 358/2018, de 15 de junio, que, en esta ocasión, en un caso en el que en el título constitutivo destinaba el bajo a oficinas, consideró ajustado a derecho el cambio de destino llevado a efecto por su propietario.

Por todo el conjunto argumental expuesto, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, confirmada la sentencia dictada por el juzgado.

CUARTO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación conduce a que no se haga especial pronunciamiento en costas (art. 398 LEC) y determina la devolución del depósito constituido para recurrir a tenor de la Disposición Adicional 15 regla 8 de la LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 330/2021, de 28 de julio, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 420/2021, sin imposición de costas y devolución del depósito para recurrir.

2.º-Casar la precitada sentencia, dejándola sin efecto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid, con imposición a la apelante de las costas de su recurso y con pérdida del depósito constituido para apelar.

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