Sentencia de la Audiencia Provincial de A
Coruña (s. 5ª) de 16 de julio de 2016 (D. Julio Tasende Calvo).
PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de
apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima
parcialmente la demanda, en la que se pretende el pago de las rentas impagadas
en virtud del contrato de arrendamiento sobre una nave industrial propiedad de
la actora celebrado entre ésta y la codemandada como arrendataria, con fecha 1
de junio de 2006, en el que comparece como fiador solidario el ahora apelante,
bajo la alegación de error en la valoración de la prueba y aplicación del
derecho por la sentencia recurrida, reitera que se ha producido la novación
extintiva del contrato y por ello la extinción de la fianza constituida por el
apelante, de acuerdo con los arts. 1847 y ss. del Código Civil, como
consecuencia de los anexos al contrato de arrendamiento suscritos por las
partes el 1 de enero de 2011 y el 1 de enero de 2012.
Para que se produzca el efecto
extintivo de la obligación que caracteriza a la novación propia (art. 1156 CC),
creándose una nueva obligación que sustituye o deroga a la primitiva, es
necesario que, además de darse alguna disparidad o "aliquid novi"
entre las dos obligaciones sucesivas, que puede afectar tanto a los sujetos
como al objeto (art. 1203 CC), exista el "animus novandi" o voluntad
común de las partes de operar la extinción de la obligación primitiva y su
sustitución por otra, manifestándose esta intención, bien de forma expresa,
cuando "así se declare terminantemente", bien de forma tácita, cuando
"la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles" (art. 1204
CC). De acuerdo con estos requisitos, la jurisprudencia ha venido considerando
la necesidad de que el "animus novandi", dirigido a extinguir el
anterior orden de intereses y a crear uno nuevo vinculante para el futuro con
el consentimiento de ambas partes, se manifieste de modo expreso, claro y
terminante, sin que la doble voluntad de novar pueda ser presumida, ya que debe
constar de modo inequívoco (SS TS 11 febrero 1974, 28 marzo 1985, 7 julio 1989,
15 abril 1993, 28 mayo 1996, 2 octubre 1998, 28 diciembre 2000, 19 diciembre
2001, 3 noviembre 2004, 5 junio 2008 y 12 marzo 2009). Respecto a la
manifestación tácita o concluyente de la voluntad novatoria, vinculada
legalmente a la incompatibilidad obligacional, el criterio doctrinal más
generalizado es el de estimar que dos obligaciones son incompatibles cuando se
ha modificado sustancialmente el objeto o las condiciones principales de la
primitiva obligación, no cuando se introducen alteraciones meramente
accidentales o complementarias (SS TS 26 noviembre 1958, 25 abril 1966, 26
enero 1976, 23 mayo 1980, 26 enero 1988, 27 noviembre 1990, 18 marzo 1992, 9
febrero 1993, 19 mayo 1997, 17 septiembre 2001 y 9 diciembre 2005). En todo
caso y cuando pudiera existir duda acerca de si la novación es extintiva o
simplemente modificativa o impropia, la solución ha de entenderse a favor del
efecto más débil, o sea, el modificativo, sin que en ningún caso pueda
declarase la novación en virtud de presunciones por muy razonables que sean (SS
TS 29 abril 1947, 14 mayo 1979, 29 enero 1982, 20 octubre 1989, 27 noviembre
1990, 9 enero 1992, 19 noviembre 1993, 31 diciembre 1998, 2 octubre 2000, 10
junio 2003, 4 marzo 2005).
En el presente caso, como bien
aprecia la sentencia apelada, los referidos anexos al contrato de arrendamiento
litigioso de 1 de junio de 2006, suscritos por las partes el 1 de enero de 2011
y el 1 de enero de 2012, no contienen ninguna declaración expresa y terminante
de la común voluntad de extinguir el arrendamiento y las obligaciones que se
derivan del contrato para los demandados, tanto respecto a la locataria como al
fiador solidario ahora apelante, ni tampoco comporta modificación alguna de las
condiciones sustanciales del arriendo susceptible de producir una incompatibilidad
con las obligaciones primitivas que permita apreciar una manifestación
concluyente de dicha voluntad novatoria, puesto que en dichos acuerdos se
contempla simplemente una reducción de la renta mensual y, además en el segundo
de ellos, una prórroga por seis meses del contrato, cuya duración inicial
pactada era de seis años finalizando el 1 de junio de 2012, hasta el 31 de
diciembre del mismo año, estipulándose expresamente en los dos anexos que
"en todo lo demás que no se oponga a lo establecido en el presente
documento ambas partes afirman y ratifican el contenido del referido contrato
de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2006". De esto se deriva que,
lejos de manifestar la intención de las partes de novar o extinguir el contrato
celebrado, sustituyéndolo por otro distinto, los documentos examinados expresan
claramente su voluntad de mantener la vigencia y el contenido esencial del
arrendamiento, excepto en aquello que contradiga lo establecido en dichos
anexos, como es la cuantía de la renta, que se rebaja, y la duración del
contrato, que se prolonga por seis meses, lo que no supone una incompatibilidad
con lo convenido inicialmente vinculada a un cambio sustancial de las
obligaciones, de manera que no cabe atribuirle otro efecto que el meramente
modificativo que resulta de los estrictos términos del acuerdo, habiendo
declarado la jurisprudencia que no implica ninguna consecuencia extintiva por
sí misma, sino solo modificativa por tratarse de condiciones accidentales,
salvo que la variación introducida presente caracteres muy acusados que revelen
el ánimo extintivo (SS TS 1 febrero 1978, 10 marzo 1982, 23 julio 1991, 2
febrero 1993, 24 febrero 1995, 19 mayo 1997, 17 septiembre 2001 y 9 diciembre
2005) o entrañe un cambio en el régimen jurídico aplicable (SS TS 4 mayo 1993 y
4 diciembre 1998), la simple alteración o reducción de la cuantía de la renta (SS
TS 27 febrero 1965, 14 mayo 1979, 11 julio 1985, 23 julio 1991, 2 octubre 1998
y 10 mayo 2002), y la alteración o prórroga del plazo del contrato (SS TS 29
mayo 1958 y 14 mayo 1979).
Apreciado el alcance modificativo y
no extintivo de las alteraciones introducidas por las partes en el contrato de
arrendamiento litigioso, en virtud de los anexos mencionados, de alcance
meramente secundario o accidental, por lo que el contrato conserva su vigencia
y contenido en todo lo que no resulta afectado por los cambios convenidos en
estos acuerdos, como es el caso de la cláusula decimonovena del contrato, en la
que se estipula la fianza solidaria del demandado apelante, que interviene en
el otorgamiento y firma del documento negocial, la cual no resulta modificada
en ningún aspecto, siendo irrelevante a tal efecto el solo hecho de que el
fiador haya dejado de ser administrador de la sociedad codemandada arrendataria
en el año 2008, cuestión por lo demás ajena al arrendador y que por ello no
debe afectar a la garantía personal pactada por las partes, es evidente que no
puede operar la extinción de la fianza por causa de haberse producido la
novación extintiva de la obligación principal que tiene la locataria afianzada,
por aplicación del art. 1847 del CC, invocado en el recurso.
Por el contrario, podría plantearse
la cuestión relativa a la aplicación al caso del art. 1851 del CC, por entender
que la prórroga del arrendamiento convenida en el anexo de 1 de enero de 2012,
sin el consentimiento e intervención del fiador, despliega un efecto extintivo
específico sobre la fianza prestada por el demandado apelante. La consecuencia
extintiva sobre la fianza que se deriva de la prórroga de la obligación
concedida al deudor sin consentimiento del fiador, con arreglo al art. 1851 del
CC, que ciertamente extiende su aplicación tanto a los supuestos de prórrogas
novatorias como a los que implican una simple prolongación del "dies
solutionis" (SS TS 6 noviembre 1981 y 20 septiembre 2001), se fundamenta
en los principios generales de los contratos que impiden dejar los efectos de
la fianza al arbitrio del acreedor en menoscabo del fiador (art. 1256 CC) y
limitan subjetivamente la eficacia de lo pactado a quienes han sido parte en el
acuerdo (art. 1257 CC), a fin de evitar la mayor onerosidad que pueda suponer
para el fiador la prórroga de la obligación inicial (SS TS 31 enero 1980, 8
octubre 1986 y 28 abril 2005), agravando su situación, vinculada a un
incremento del riesgo acerca del futuro pago por el deudor, de manera que
impida al fiador que paga utilizar la subrogación en el derecho del acreedor
para reclamar en vía de regreso contra el deudor, lo que viene a atemperar la
interpretación literal del art. 1851 del CC a esta finalidad (SS TS 3 marzo
2014 y 17 marzo 2015). Además, la prórroga extintiva hay que entenderla
referida exclusivamente al supuesto de que se conceda sin contemplación y
previsión de ella al tiempo de constituir la fianza (SS TS 8 mayo 1984 y 12
julio 2002), y no procede aplicarla cuando, más que una verdadera prórroga, se
trata de una mera tolerancia del acreedor en exigir o percibir con retraso el
pago ante el incumplimiento del deudor (SS TS 10 abril 1987, 30 diciembre 1997
y 28 abril 2005). Pero, en cualquier caso, la sentencia apelada hace implícita
aplicación de esta norma, en relación con el art. 1826 del CC, al excluir los
efectos de la fianza y de la obligación del fiador frente al arrendador, desde
el momento en que se produce la prórroga del contrato de arrendamiento.
Finalmente, tampoco cabe estimar
acreditado por el demandado apelante que se haya producido la extinción de la
obligación principal del arrendatario y de la fianza por la supuesta
condonación de la deuda, que implica la entrega de la posesión del local
arrendado por la arrendataria al finalizar el contrato sin hacer constar la
existencia de la obligación por impago de rentas cuyo cumplimiento se reclama
en la demanda, ya que la condonación tácita de la deuda (art. 1187 CC), como
cualquier otra manifestación de consentimiento contractual de este carácter,
exige que la declaración de voluntad emitida indirectamente resulte terminante,
clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de
dudosa significación, sino por el contrario de actos concluyentes y reveladores
del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, de suerte que del
comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una
determinada situación (SS TS 5 julio 1960, 8 febrero 1964, 24 mayo 1975, 26
mayo 1986, 11 junio 199, 31 diciembre 1994, 7 octubre 2002 y 10 junio 2005), lo
que en este caso no es posible inferir del documento invocado por el apelante,
de fecha 15 de marzo de 2013, en el que simplemente se recoge la entrega al
actor de las llaves de la nave industrial arrendada, sin hacer ninguna otra
manifestación relativa a la deuda existente por el impago de la renta, de modo
que no puede atribuirse a este silencio una significación relevante y menos a
los efectos de condonar la obligación, puesto que la finalidad del documento
era evidente y se limitaba a dejar constancia de la devolución del local al
arrendador. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede
desestimar el recurso en su integridad.
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