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domingo, 17 de enero de 2016

Delito de agresión sexual. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria. Requisito de la persistencia en la declaración: no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - 1.- El condenado en instancia por delito de agresión sexual y por delito y falta de lesiones, recurre en casación donde formula primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 854 LECr, concretamente el art. 24.2 CE, al considerar que ha sido condenado por un delito de agresión sexual sin prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
Argumenta, que no existe otra prueba que la declaración de la víctima la Sra. Joaquina y la misma no supera los parámetros de la persistencia y contundencia en la incriminación, ni tampoco el parámetro interpretativo de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
2.- La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).



La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
3.- En cuanto a la persistencia y contundencia en la incriminación, afirma el recurrente que "de una lectura o visionado de las diferentes diligencias en las que la Sra. Joaquina ha expuesto su versión de los hechos se puede observar que las declaraciones de la Sra. Joaquina, además de ir variando en temas sustanciales (como en la hora en que ocurrieron los hechos, o en las expresiones intimidatorias que supuestamente le dijo el hoy recurrente, que fueron variando según lo explicaba a los agentes que acudieron al lugar de los hechos, o a los que tomaron declaración, o al juzgado instructor, o al plenario), es opaca y ausente, seguramente debido a que, como ella misma reconoció, aquella noche había bebido. Más concretamente, del visionado de su declaración en el plenario, a partir del inicio del video núm.3 de la grabación del juicio oral, se desprende que, ante la mayoría de preguntas relevantes en cuanto a lo acaecido, y los detalles de la supuesta conducta del recurrente responde que "no recuerda exactamente". Hasta cuando en el minuto 6:10 el Ministerio Fiscal le pregunta directamente si puso su pene dentro de su boca, y esa circunstancia como fue, responde que "no recuerda". Por tanto, dicho con el máximo respeto, no estamos ante una declaración persistente y contundente, sino ante una declaración vaga e imprecisa que, además, ha ido variando a medida que avanzaba la tramitación del procedimiento, hasta llegar al juicio oral en el que la narración de la Sra. Joaquina se vuelve a constatar, dubitativa, imprecisa y más basada en lo que cree ocurrió que en lo que realmente recuerda. Solo a efectos ejemplificativos, de dicha vaguedad e inconcreción, añadir que en instrucción (folio 30), la Sra. Joaquina llegó a decir que no creía que le pudiera reconocer la cara a quien denunciaba".
Sucede sin embargo que del visionado de la vista y lectura de las declaraciones previas, dada la conducta imputada, una felación forzada, no resulta admisible que la hora y las literales conminaciones preferidas sean cuestiones esenciales, tanto más, cuando las variaciones son de simple matiz, generalmente consecuente al contexto en que se formula la pregunta y el específico contenido de la misma.
Como advierte esta Sala Segunda, ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero, reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.
En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.
En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.
De ahí, que la ligera discrepancia de matiz sobre el horario, en modo alguno permitan cuestionar la declaración de la víctima; tanto más cuando avisada las policía interceptó al recurrente en su huída, por lo que media obvia corroboración en la aproximación horaria; tampoco sobre las concretas expresiones intimidatorias, en situación de especial desasosiego, ansiedad y temor; ni la falta de concreción en los extremos alegados, pueda conllevar un déficit de credibilidad, sino por contra de responder de manera leal a sus efectivos recuerdos y así aunque admite no poder recordar bien la cara de su agresor, comprensible, dado el tipo y circunstancias del ataque, aporta datos tan significativos como que era un chico delgado, con el pelo que tiende a castaño, la concreta ropa que llevaba y que tenía acento extranjero. Identificación por otra parte de nula transcendencia, cuando el propio recurrente solamente niega la fuerza e intimidación empleada.
4.- En cuanto a la coherencia interna, el recurrente argumenta su falta en: a) la cuestión horaria, que se despidió de sus amigos hacia las 5 de la mañana y los hechos ocurrieron sobre las 6 y media, sin que sepa dar explicación sobre lo que ocurrió en esa hora y media; sin embargo, ello nada tiene que ver con la coherencia; sino con una intranscendente falta de concreción en el minutaje de lo acaecido, sin que conste ni exista carencia de concatenación coherente de lo sucedido en las afirmaciones de las víctima, en cuya narración no median lagunas horarias; b) que no tuviera miedo sino hasta que fue empujada, a un rincón, a donde llegó sin que pudiera explicar cómo; deviene lógico pues fue sorpresivo y precisamente el inicio del ataque que motivó que en ese momento fuera cuando el miedo hizo acto de presencia; c) que propinó golpes al acusado cuando este no presentaba lesiones; es circunstancia que solo indica la carencia de fuerza de la víctima, no que los golpes no hubieren sucedido; d) que el inculpado le ahogara con el jersey y no existan lesiones de ese hecho; corresponde con la lógica de lo declarado por la víctima: que le agarró de los brazos, que no la intentó ahogar, aunque por momentos le tapaba la boca y cara para que no gritase y le costaba respirar, pues ello habitualmente no genera herida ni lesión; y e) que no pudiera precisar ningún detalle de cómo se produjo la felación; integra aseveración que no es cierta, pues en su manifestación inicial declaró que ella se agachó y comenzó a hacerle al acusado una felación forzada; y en la declaración judicial narró que ponía la boca y seguido la quitaba porque le daba mucho asco; que cuando le estaba haciendo la felación le daba pequeños golpes en la cabeza y le decía que cuando acabara se podía ir a casa; que cuando le estaba haciendo la felación, es cuando pasó la otra señora; declaraciones en las que se ratificó en la vista.
5.- En cuanto a la coherencia externa, alega el recurrente que la corroboración, exclusivamente parte de la declaración de la testigo Sra. Celsa, cuyas manifestaciones no pueden ser tenidas como objetivas y neutrales, pues también acusa al inculpado de haberla agredido; pero obvia ahora el recurrente el criterio de esta (STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), que conlleva a afirmar que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. Tanto más cuando solo cuestiona de la misma, ligeras diferencias en las manifestaciones conminatorias oídas al recurrente, que en el contexto producido, en todo caso corroboran la declaración de la Sra. Joaquina.
Pero además, son varias las corroboraciones existentes que el recurrente omite:
- Las declaraciones de los agentes policiales con TIP NUM000 y NUM001, que llegaron inmediatamente al suceder los hechos y constataron el estado que presentaba la víctima, llorando y con un ataque de ansiedad.
- La declaración del agente NUM002 que además de ello, manifestó haber observado que la víctima tenía la cara enrojecida.
- Los mossos que interceptaron poco después al recurrente, núm TIP NUM003 y NUM004, manifestaron que llevaba el jersey al revés y la bragueta desabrochada.
- Los partes de primera asistencia que manifiestan el estado de ansiedad.
- El informe del Doctor Forense que reconoció a la víctima y también concluye ese estado de ansiedad.
- Las lesiones que presentaba la víctima y la propia testigo, forensemente informadas; que además resultan, al igual que la situación de ansiedad, absolutamente incompatibles con esa relación consentida de mutuos tocamientos que afirma el recurrente.

El motivo necesariamente debe ser desestimado.

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