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domingo, 25 de septiembre de 2016

División del patrimonio común de una pareja de hecho tras su ruptura. La unión de hecho o convivencia more uxorio es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio. Valoración de la prueba sobre la voluntad de las partes en torno al modo de regular sus relaciones económicas. El destino de las transferencias e ingresos en la cuenta bancaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 21 de junio de 2016 (D. Manuel Almenar Belenguer).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Valoración de la prueba sobre la voluntad de las partes en torno al modo de regular sus relaciones económicas. El destino de las transferencias e ingresos en la cuenta bancaria.
Con carácter previo y para situar jurídicamente la controversia es preciso hacer algunas consideraciones de diversa naturaleza.
La STS de 17 de junio de 2003, citada por la STS 611/2005, de 12 de septiembre (ponente Sr. Sierra Gil de la Cuesta), que a su vez resume la jurisprudencia sobre esta cuestión, recordaba que " las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción. La relevancia del problema se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial), y también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social ".
Más concretamente, la STS 1048/2006, de 19 octubre, dice: " Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia "more uxorio" el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 ".



Doctrina que ha sido reiterada en las SSTS 299/2008, de 8 de mayo, 40/2011, de 7 de febrero y 416/2011, de 16 de junio.
Fuera de nuestras fronteras, la analogía entre matrimonio y pareja de hecho a los efectos de determinar la norma aplicable para resolver conflictos económicos entre las partes, también ha sido objeto de discusiones en los diversos tribunales que se han ocupado de la cuestión, como por ejemplo la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo que, en sentencia de 10 febrero 2011, en el asunto Korosidou vs Grecia, niega la asimilación pedida con el siguiente argumento: " las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado §65).[...] ".
En todo caso, cabe concluir que la unión de hecho o convivencia more uxorio es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio (por todas, SSTC 184/1990 y la 222/92, por todas-), aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio.
Como señala la STS. 690/2011, de 6 de octubre, " al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicara la correspondiente solución que se haya acordado ".
A partir de esta doctrina, acreditado que el saldo de la cuenta nº NUM000 la entidad Banesto (hoy, Banco de Santander) procedía casi de forma exclusiva de los ingresos y transferencias derivadas de la actividad laboral del Sr. Aureliano (extremo que, aunque discutido en el escrito de contestación, vino a ser reconocido por la propia demandada tanto en el procedimiento penal previo como en la vista del presente juicio y que, por otra parte, se desprende del hecho, igualmente reconocido, de que Dña. Rosario no desempeñaba actividad retribuida alguna, a salvo, a partir de 2009, del cuidado de un menor porque el que afirma percibir unos 240 €/mes), la demandada habrá de probar, para el éxito de su oposición, que hubo un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad respecto a los rendimientos obtenidos por el demandante a raíz de su trabajo para distintas empresas o del subsidio de desempleo en determinados períodos, y correlativa asunción por el fondo común de los gastos generados, o bien demostrar que de los hechos ocurridos se deducía claramente que había habido una intención de crearla.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que, si bien el art. 217.3 LEC establece, con vocación general, que corresponde al demandado la carga de probar la certeza de los hechos que, según las normas jurídicas a ellos aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos invocados por el actor y de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, el mismo precepto añade en el apartado 7º que, para la aplicación de esta regla, habrá que atender a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, así como, aunque la norma no lo dice porque se da por supuesto, a las circunstancias concurrentes en cada caso particular.
A este respecto no cabe exigir la misma contundencia para estimar probado la naturaleza, contenido y alcance de un negocio jurídico o relación contractual (que normalmente se plasma en documento público o privado del que existe constancia), que las circunstancias en que se desarrollan relaciones en el ámbito de privacidad inherente a la convivencia y en las que, generalmente, la confianza que deriva de la afectividad o de la existencia de un proyecto de vida en común conduce tanto a la creación de un fondo compartido que se nutre de las aportaciones de ambas partes y con el que se atiende indistintamente a los gastos motivados por las necesidades diarias de los miembros de la pareja, como a la inobservancia de medidas o pautas de cuidado, como pudiera ser la llevanza de una contabilidad o, simplemente, el archivo u custodia de las facturas, sobre todo si se trata de ingresos procedentes de empresas gestionadas en común y de pagos de compras o servicios usuales. Ello no excusa, obviamente, la necesidad de probar las afirmaciones que se hagan, aquí consistentes en el carácter privativo o común de determinados pagos, pero si obliga a matizar el nivel de razonabilidad de su demostración.
Por otra parte, a la hora de valorar las respectivas aportaciones o inversiones para la adquisición de bienes o servicios en interés de los dos integrantes de la pareja, también es preciso diferenciar entre los bienes que tienen una vocación de permanencia y aquellos consumibles, fácilmente deteriorables o de limitada vida útil. Asimismo, habrá que excluir los que respondan a liberalidades de uso.
Con estas premisas proceda ya analizar la situación económica global del grupo familiar, formado por D. Aureliano y Dña. Rosario, cuya relación de análoga afectividad se prolongó durante seis años, desde 2004 a 2010. Más concretamente, la abundante prueba documental practicada revela:
1º Las partes iniciaron una relación sentimental a finales de 2004 y, poco después, en febrero de 2005, D. Aureliano se trasladó al domicilio propiedad de la demandada, sito en la CALLE000 de Pontevedra, conviviendo como pareja de hecho hasta mediados del año 2008 en que, por motivos de trabajo, D. Aureliano se marchó a Argentina (cfr. el volante de convivencia expedido por el Ayuntamiento de Pontevedra y acreditativo de que el Sr. Aureliano estuvo empadronado en el citado domicilio desde el 21 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2006 y desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 14 de mayo de 2010 - folio 225-, figurando empadronado entre el 28 de febrero de 2006 y el 22 de diciembre de 2009, por razones fiscales, en el domicilio de la madre de Dña. Rosario, sito en el lugar DIRECCION000, Cotobade -cfr. la certificación municipal de convivencia -folios 226 y 227-).
2º No obstante la distancia, la relación entre ambos se prolongó dos años más, hasta finales de 2010, permaneciendo juntos los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 con ocasión de un viaje de la demandada a Brasil, donde residía su hija (obsérvese que, si bien en la demanda se indica que rompieron en el año 2008, cuando se trasladó a Argentina, en la declaración prestada en las D. Previas nº 547/2011, incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra a raíz de la querella interpuesta por el Sr. Aureliano contra su ex pareja, el querellante sostuvo que la relación terminó a principios de 2009, tras pasar ambos una temporada en Brasil, y, según se recoge en el Auto dictado por la Sección 2ª en fecha 29 de marzo de 2012 y que confirmó el sobreseimiento acordado por el Juzgado, el propio querellante " afirma que él no se lo comunicó con claridad a su ex pareja, sino <poco a poco>, lo cual justificaría que la querellada mantenga que la relación finalizó a finales de 2.010 " -folio 137-, a lo que se añade, primero, que con posterioridad a la supuesta ruptura, no solo permaneciera empadronado en el domicilio de su suegra de hecho, sino que en diciembre de 2009 volviese a empadronarse en la vivienda de su pareja; segundo, que mantuviese la vigencia del poder general concedido a la misma; y, tercero, que continuase haciendo transferencias mensuales a la cuenta titularidad de Dña. Rosario hasta noviembre de 2010, todo lo cual pone de manifiesto que la relación asimilada al matrimonio se mantuvo hasta finales del año 2010).
3º D. Aureliano y Dña. Rosario tenían las siguientes cuentas bancarias:
- En la entidad Banesto, la cuenta nº NUM000, abierta el 9 de noviembre de 2004 a nombre de Dña. Rosario y en la que figurada autorizado desde el primer momento D. Aureliano (cfr. el extracto de movimientos aportado tanto por el demandante -folios 36 a 53- como por la demandada -folios 239 a 249-; obsérvese que, con fecha 22 de diciembre de 2004, aparece registrada un reintegro de efectivo por D. Aureliano, al que se identifica como "autorizado").
- En la entidad BBVA, el libretón BBVA de Consumidor nº NUM001, abierto el 12 de noviembre de 2004 a nombre de D. Aureliano y en el que figuraba Dña. Rosario como persona autorizada (cfr. el extracto de movimientos -folios 251 a 262-).
- En la entidad Banco de Galicia, la cuenta nº NUM002, abierta el 1 de octubre de 2007 a nombre de D. Aureliano y en la que figuraba como persona autorizada Dña. Rosario (cfr. foliso 263 y ss.).
4º Desde principios del año 2005, D. Aureliano ingresó el sueldo que percibía por su trabajo en diferentes empresas, así como la prestación por desempleo en los períodos en que no desempeñó actividad retribuida, bien directamente bien mediante transferencia o cheque, en la cuenta nº NUM000 de Banesto, en la que estaban domiciliados recibos de diversa naturaleza, como de la operadora "Telefónica Servicios Móviles", seguro de decesos "Santa Lucía, S.A.", el seguro del vehículo marca BMW propiedad del Sr. Aureliano en la Cía. "AXA Seguros, S.A.", la suministradora de energía eléctrica "C.E. Sestelo y Cía., S.A.", el recibo del préstamo de "Santander Consumer Finance, S.A." el impuesto del IRPF del actor, el impuesto del ORAL de unas fincas rústicas, el recibo del gimnasio "Centro Budo", el pago de las cuotas del préstamo al que luego se hará referencia o liquidaciones periódicas de otro préstamo (cfr. el extracto de movimientos de la mencionada cuenta bancaria).
5º Asimismo, Dña. Rosario disponía del dinero de la referida cuenta de Banesto para hacer ingresos en las cuentas del BBVA y del Banco de Galicia y pagar así las cuotas del préstamo de financiación de un vehículo marca BMW adquirido por el actor y los gastos generados por la utilización de las tarjetas de crédito de dichas entidades por el mismo (como fácilmente se comprueba al contrastar las fechas y cantidades de los reintegros practicados en la cuenta de Banesto y los ingresos en las cuentas del BBVA y del Banco de Galicia), así como en beneficio propio para atender los datos del hogar y de su manutención y cuidado (según se colige de las disposiciones de efectivo que resultan del repetido extracto de la cuenta de Banesto y se reconoció desde el primer momento por la misma demandada).
6º En el año 2005, Dña. Rosario y D. Aureliano, con ocasión de la boda del hijo de la primera, decidieron regalarle los muebles de la cocina, para lo cual aquella suscribió un contrato de préstamo al consumo, fechado el 24 de agosto de 2005, con la entidad Banesto, por importe de 8.378,61 €, que se abonó en 36 cuotas mensuales de 264,69 € cada una, con cargo a la cuenta nº NUM000 (cfr. la póliza de préstamo nº NUM003, el cuadro de amortización y la factura de compra de la cocina -folios 270 y ss.-).
7º Posteriormente, a principios de 2008, D. Aureliano y Dña. Rosario solicitaron un nuevo préstamo a la entidad Banesto, por importe de 14.000 €, a devolver en 61 cuotas mensuales de 3212,13 €, con cuyo importe cancelaron anticipadamente las cuotas que tenían pendientes del préstamo nº NUM003 (1.548,43 €) y las cuotas del préstamo de financiación concedido por la mercantil "BMW Financial Services Ibérica, S.A." a D. Aureliano para la compra del vehículo BMW 530, matrícula....FFF (8.188,34 €), quedando la cantidad restante (4.263,23 €) en la cuenta corriente (cfr. la copia de la póliza de préstamo - folios 279 y ss.-, en relación con la copia del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito por D. Aureliano con fecha 22 de octubre de 2004 para la adquisición del vehículo -folios 79 y ss.-); el préstamo se formalizó a nombre de Dña. Rosario porque, aunque la misma carecía de medios económicos, la entidad de crédito no se avenía a suscribirlo con el demandante porque aparecía en el registro de morosos por deudas con la Seguridad Social (extremo admitido por ambas partes).
8º Mediante escritura autorizada por el notario de Ponteareas Sr. Gómez Varela, de fecha 3 de agosto de 2007, D. Aureliano confirió poder general a favor de Dña. Rosario, para realizar los actos de administración y disposición que se relacionan (cfr. la copia de la escritura de poder -folios 230 y ss.-); dicho poder fue revocado en virtud de escritura otorgada en fecha 2 de diciembre de 2010 ante el notario de Pontevedra Sr. Martínez Rebollido (cfr. la copia de la escritura de revocación -folios 125 y ss.-).
9º En fecha no precisada, para evitar el ejercicio de un derecho de retracto de colindantes, D. Aureliano había adquirido una finca a nombre de Dña. Rosario, a nombre de la cual también puso la titularidad administrativa del vehículo marca BMW, matrícula....FFF, cuando se mudó por motivos laborales a Argentina (hechos admitidos por ambas partes y declarados probados en el Auto de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial que puso fin al procedimiento penal).
10º No consta que Dña. Rosario desempeñe una actividad retribuida ni trabajo alguno por el que perciba ingresos (la misma demandada alude a que cuidaba un niño), como tampoco que D. Aureliano le prohibiera o condicionara cuantitativa o cualitativamente la posibilidad de disponer del dinero que transfería a la cuenta de Banesto o que limitase de alguna manera el importe para atender los gastos de alimentación, vestido o, en general, los gastos inherentes al desenvolvimiento de la vida diaria (obsérvese que el propio demandante, al declarar en las D. Previas núm. 547/2001, reconoció que " non lleprohibiu que collera ninguna cantidade ", según se recoge en la resolución de la Audiencia Provincial que ratificó el sobreseimiento y archivo de la causa).
Pues bien, si D. Aureliano y Dña. Rosario estuvieron conviviendo como pareja de hecho en la vivienda de esta última durante más de tres años; si los únicos ingresos de la pareja procedían del trabajo del demandante, que lógicamente no podía ignorar que su pareja carecía de ingresos propios; si, por tanto, las necesidades de la unidad familiar eran atendidas con el sueldo del demandante; si con dichas retribuciones se hacía frente a préstamos solicitados tanto con fines privativos como comunes, así como a gastos comunes; si D. Aureliano era consciente de las disposiciones que realizaba Dña. Rosario y, ello no obstante, continuó haciendo las transferencias mensuales hasta noviembre de 2010..., de todo ello se infiere que, en paralelo a su proyecto de vida en común, la pareja tenía la voluntad de crear un patrimonio igualmente común, formado por los ingresos que obtenía D. Aureliano por su trabajo para diferentes empresas, sobre todo en el sector pesquero, y destinado a hacer frente a los gastos que generaba esa vida en común y a los derivados de la actividad económica del demandante, previa o simultánea a la vida en pareja.
Por tanto, carece de sentido plantear con carácter general la devolución de todas las cantidades de las que dispuso Dña. Rosario y que no se compadezcan con los abonos de las cuotas de los préstamos y de los gastos de las tarjetas de crédito. Una pretensión de tal naturaleza implicaría, por ejemplo, que durante D. Aureliano habría vivido, es decir, habría sido mantenido y alojado, a expensas de Dña. Rosario durante más de tres años, lo que no parece en absoluto verosímil ni semeja que fuera la voluntad de ambos.
Existía, pues, una decisión conjunta de destinar los ingresos del demandante a la constitución de un patrimonio común, con el que hacer frente a los gastos derivados de los préstamos y de las tarjetas, pero también a los gastos inherentes a la vida en común; decisión que, como evidencia la continuidad de las transferencias bancarias, se mantuvo más allá del puro hecho objetivo del traslado de D. Aureliano al extranjero por motivos laborales, por más que, desde esta fecha, ese patrimonio conjunto se circunscribiera a las cantidades que el actor transfería mensualmente a la cuenta titularidad de la demandada.
Ahora bien, precisamente por este acuerdo tácito, la demandada venía obligada a desarrollar una actuación diligente que le permitiera hacer frente a las dos finalidades, conjugando la atención a sus propias necesidades con el deber de atender el pago de las deudas existentes, máxime si tenemos en cuenta, por una parte, que en los últimos años el importe transferido era más que suficiente a tales efectos, y, por otra parte, que no consta que hubieran surgido necesidades o gastos comunes cuya solución exigiera la dedicación de importantes sumas de dinero.
Y aquí es donde se observa una disfunción que determina la estimación parcial de la demanda.
En efecto, si se estudia el histórico de movimientos que refleja el extracto de la cuenta, se observa:
- en diciembre de 2009, hubo un ingreso por transferencia de 2.434,49 € y disposiciones de efectivo por 2.000 €.
- en enero de 2010, hubo un ingreso por transferencia de 2.449,11 € y disposiciones de efectivo por 2.000 €.
- en febrero de 2010, hubo un ingreso por transferencia de 2.500,00 € y disposiciones de efectivo por 3.500 €.
- en marzo de 2010, hubo un ingreso por transferencia de 2.500,00 € y disposiciones de efectivo por 2.300 €.
- en abril de 2010, hubo un ingreso por transferencia de 2.500,00 € y disposiciones de efectivo por 3.750 €.
- en mayo de 2010, hubo un ingreso por transferencia de 2.500,00 € y disposiciones de efectivo por 2.300 €.
- en junio de 2010, no hubo transferencia, pero si disposiciones de efectivo por 1.500 €.
- en julio de 2010, hubo un ingreso por transferencia de 2.500,00 € y disposiciones de efectivo por 2.200 €.
- en agosto de 2010, hubo dos ingresos por transferencias de 2.500,00 € y 2.500,00 €, y disposiciones de efectivo por 1.500 €.
Igualmente, el análisis de las cuentas del BBVA y del Banco de Galicia demuestra:
- cuenta del BBVA: en el mes de diciembre de 2009 no hubo ingresos; en enero de 2010 se ingresaron 200,00 €; en febrero no hubo ingresos; en marzo se ingresaron 300,00 €; en abril, 250,00 €, pero se reintegraron 350,00 €, quedando el saldo a cero; a 1 de julio, el saldo era negativo de 152,32 €.
- Cuenta del Banco de Galicia: en el mes de diciembre de 2009 no hubo ingresos; en el mes de enero de 2010 se ingresaron 100,00 €; en febrero, no hubo ingresos; en marzo se ingresaron 200,00 €; en abril, hubo un ingreso de 100,00 €, pero dos reintegros de 430,00 € en total; en mayo y junio no se hicieron ingresos, de forma que, a principios de julio la cuenta presentaba un descubierto de 13,64 €.
Para hacer frente al descubierto de las dos cuentas, el demandante realizó sendos giros los días 7 y 8 de julio de 2010 a un conocido, que ingresó el día 8 de julio 1.400 € para la cuenta del BBVA y 1.300 € para la cuenta del Banco de Galicia (cfr. el extracto de movimientos de las cuentas -folios 104 y 105 vto.-, en relación con las copias de los giros -folios 107 y 108-).
En definitiva, la actuación de la demandada motivó que D. Aureliano tuviera que girar una cantidad extraordinaria para hacer frente a los descubiertos producidos en las cuentas del BBVA y del Banco de Galicia, al haber retirado la demandada diversas sumas de la cuenta de Banesto sin ingresar en las otras la parte necesaria para atender los cargos mensuales, lo que de acuerdo con el art. 1726 del Código Civil determina la condena al pago de aquella cantidad, esto es, a abonar al actor 2.700,00 €; cantidad que se incrementará con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Alega la demandada que tuvo que hacer frente al importe de las cuotas del préstamo concertado con Banesto en el año 2008 que quedaban por pagar y que, desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de marzo de2013, ascendieron a 8.739,64 €. Mas se obvia que el vehículo fue puesto a su nombre y que no fue localizado ni consta que fuera entregado al demandante a su regreso.

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