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lunes, 10 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Daños duraderos o permanentes. Daños continuados. Daños sobrevenidos. Daños repetidos. Concepto. Diferencias. Comienzo del plazo de prescripción de la acción para reclamar su resarcimiento.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 12 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial (SAP de La Coruña de 4 de mayo de 2012, entre otras muchas) viene distinguiendo entre:
1) Daños duraderos o permanentes. Se califican como tales aquellos supuestos en que continúa el daño, pero no la causa. Ejemplo clásico es una actuación puntual que genera en el sujeto pasivo una enfermedad crónica. El daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del sujeto agente, pero el efecto negativo persiste a lo largo del tiempo, incluso con la posibilidad de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado (STS 30 de noviembre de 2011).
En el caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º del Código Civil, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción [ STS 28 de octubre de 2009).
2) Daños continuados. Son aquellos en los que la causa que origina el daño se mantiene ininterrumpidamente; y por lo tanto sigue generando daños. Así se describen, por ejemplo, en la STS 20 de noviembre de 2007 que estudiaba un supuesto de daños en edificio colindante, tras establecerse como situación fáctica que «ha quedado acreditado que desde el mismo momento en que se produjeron los daños se han venido manteniendo conversaciones y negociaciones entre las partes hoy litigantes, tendentes a determinar los daños es decir, no ha existido una dejación o abandono de su derecho por parte de los actores, sino todo lo contrario, han existido continuas reclamaciones que suponen una interrupción del plazo de prescripción; y todo ello al margen de que, como señala el perito los daños en el momento de emitir él su informe (julio de 1.997), aún se estaban irrogando». En parecidos términos se había pronunciado la STS de 5 de junio de 2003.
En los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la generación del definitivo resultado. Será en ese momento cuando el reclamante puede valorar el detrimento sufrido, y ponderar la indemnización que procede reclamar (SSTS 30 de noviembre de 2011, 14 de julio de 2010, 20 de noviembre de 2007, 8 de junio de 2007, 14 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2005, entre otras muchas), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida».
3) Daños sobrevenidos. Son aquellos en los que la causa ya desapareció, pero aparecen daños tardíamente. Ejemplo típico de este tipo de supuestos es el lesionado que recibe una indemnización, y años después aparece una secuela no prevista. La STS de 23 de noviembre de 2007 concluye que no había entrado en la disponibilidad del afectado lo que todavía no existía, el daño no aparecido. La renuncia, como dejación del derecho subjetivo, no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer. Por tanto, no hay error en la renuncia: renunció a lo que tenía derecho (derecho subjetivo) que eran los daños presentes, ni faltó consentimiento alguno. Lo que sí es cierto es que no renunció a lo que no existía, no pudo renunciar a un derecho subjetivo que no había nacido a la vida jurídica, ni podía conocer que se produciría más tarde.
4) Daños repetidos. Son aquellos en los que se produce una acción del agente causante, que se repite periódicamente causando daños sucesivamente. A ellos se refiere, entre otras, la STS de 18 de enero de 2010, que citando a la de 12 de febrero de 1981, dictada en relación con unos daños causados por emanaciones de gas, declaró que de computarse el plazo de prescripción de la acción desde el inicio de una actuación ilícita continuada, se llegaría al absurdo de que «quien, por tolerancia o por cualquier otro motivo legítimo y hasta acaso digno de encomio, hubiese dejado pasar el plazo de inicio de una de las circunstancias concausas, cooperantes y en manifestación de concausa del resultado dañoso cuya indemnización se reclama, tendría que resignarse a padecer indefinidamente los males que la impericia, el abandono o la negligencia de un tercero tuvieran a bien conferirle, quedando este facultado y libre para seguir de continuo obrando de una manera imprudente y perjudicial, aspecto ambos que pugnarían abiertamente con los más elementales principios de justicia y equidad».
Esta distinción ya se recogía en la STS de 26 de octubre de 1971, cuando aclaraba que la acción ejercitada no era la de reparación de los daños sufridos en el año 1963 por el simple agrietamiento de las casas de su propiedad, sino la de indemnización de los daños y perjuicios experimentados por ellos a causa de la pérdida total de esos inmuebles, originada por la ruina de los mismos, hecho acaecido en el mes de enero de 1969; y que no se trataba de una reclamación de «daños continuados», en sentido estricto, ni de «daños permanentes» o de «efectos permanentes» de un acto instantáneo, sino de la petición de indemnización por un resultado «nuevo», la ruina total, determinante de unos daños y perjuicios que no eran conocidos en su plenitud en el año 1963 ni consta que entonces fueran previsibles.
Además como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2012, si estamos ante daños continuados, que el inicio de la prescripción de la acción dirigida a exigir su resarcimiento, puede establecerse: -desde el momento en que tuvo lugar el hecho que motiva el resultado lesivo; -desde el momento en que finaliza la actividad lesiva; -desde el momento en que el perjudicado conoce el exacto alcance de los daños, aunque la actividad lesiva hubiera finalizado. Cierto que el TS se inclinó inicialmente por la primera posibilidad, es decir, fecha de inicio de la actividad perjudicial, aunque no se conociese la entidad del daño, al poder determinarse en ejecución de sentencia (entre otras, SSTS 24.9.1965, 25.6.1966, 21.2.1974), pero el alto Tribunal ha variado dicha orientación y ha optado resueltamente por la tercera, en el sentido de que el plazo de prescripción se inicia cuando se conoce por el perjudicado el "total" resultado lesivo (SSTS. 12.2.1981, 29.11.1982, 17.3.1986, 19.1.1988, 24.5.1993, 24.6.1993), y no empieza a correr en tanto se sigan produciendo los daños o se mantenga la causa determinante del resultado (SSTS. 19.9.1986, 16.1.1989).
En esta línea es oportuno traer a colación la STS de 8 de junio de 2007 que declara que "La cuestión se centra en el "dies a quo", esto es, si hay que contar desde que se produjo el hecho lesivo del que traen causa todos los daños (con las interrupciones), o si el día inicial ha de fijarse en aquel en el que es posible ya reclamar, por haberse producido el daño que es consecuencia del primero. El artículo 1969 CC señala que se empezará el cómputo en el día en que las acciones pudieran ejercitarse cuando no haya disposición especial que otra cosa determine. Tal disposición especial ha de encontrarse en el artículo 1968.2º CC al indicarse "desde que lo supo el agraviado" Este necesario conocimiento, como ha dicho la STS de 14 de octubre de 1991, ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa (SSTS de 26 de noviembre de 1943, 22 de diciembre de 1945, 29 de enero de 1952, 25 de enero de 1962, 19 de mayo de 1965, 10 de octubre de 1977, 29 de enero de 1982). Ha de esperarse al resultado definitivo, como señalan las Sentencias de 15 de marzo de 1993, 11 de febrero de 2003, 4 de julio de 1998 y 7 de abril de 1997, entre otras, cuando se trata de daños de producción sucesiva. En todo caso, como han señalado las Sentencias de 22 de marzo de 1985 y 30 de noviembre de 1996, se trata de una cuestión de hecho, se han de aplicar las reglas de la sana crítica (Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 3 de septiembre de 1996 y 12 de mayo de 1997, entre otras), y, finalmente, ha de darse a la cuestión de la prescripción un tratamiento restrictivo, en perjuicio de quien la alega, pues se trata de una cuestión de seguridad, y no estricta justicia (SSTS de 7 de marzo de 1994, 25 de abril de 2000, 27 de marzo de 2003).
CUARTO.- Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto nos conduce a la desestimación del motivo pues ciertamente como se declara en la instancia el informe pericial elaborado a instancias del demandante además de establecer la causa de los daños en las obras ejecutadas en el edificio colindante, sitúa como fecha de inicio de los trabajos de construcción (excavación y posterior ejecución de estructura) el mes de septiembre de 2006, extremo ratificado por el testigo Sr. Maximino (hijo del demandante), no siendo ilógico inferir que tales trabajos no podían estar finalizados antes del mes de noviembre de 2006, sin que del resto de la prueba practicada sea posible alcanzar una conclusión distinta puesto que la demandada no aporta dato o elemento alguno que permita concluir que las obras de excavación y ejecución de la estructura del edificio comenzaron con anterioridad a dicha fecha, o lo que es aún más importante, que estas finalizaron antes, lo que pudo acreditar documentalmente con suma facilidad dada su condición de promotora de la obra, por lo que la acción no se encontraba prescrita, máxime teniendo en cuenta que conforme ha quedado expuesto en el fundamento precedente, el plazo de prescripción se inicia cuando se conoce por el perjudicado el "total" resultado lesivo, y no empieza a correr en tanto se sigan produciendo los daños o se mantenga la causa determinante del resultado.

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