Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
SEGUNDO: El motivo segundo por vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, al no quedar desvirtuado el
principio de presunción de inocencia, y el de "in dubio por reo",
consagrado en el art. 24 CE, de conformidad con los arts. 852 LECrim, y art.
5.4 LOPJ, ya que la única certeza contrastada en la sentencia es que el
querellante no ha recuperado el importe de lo satisfecho en el inicial contrato
de compraventa y en sus pagos a cuenta posteriores. Extremo que nos conduciría
a una reclamación o procedimiento civil pero no debe ser determinante a la hora
de condenar penalmente a los recurrentes por un delito de apropiación indebida.
Por el contrario, resulta evidente que no ha quedado suficientemente acreditado
que aquellos distrajeran las cuantías percibidas por la entidad Familia Castro
Construcciones SL, a fines distintos de la propia construcción de las
viviendas.
El motivo deviene improsperable.
Como hemos dicho en SSTS. 95/2014 de 20.2 y 758/2013 de
24.10 la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y
presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Por ello, siendo
la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata
(máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los
distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al
principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que
afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho
constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos
resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo el derecho
constitucional ala presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE, se
impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración con las pautas
ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica
sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82, lo que en definitiva,
impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para
que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente
diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos
siguientes:
Roque de Bonanza, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/ |
1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría
calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la
que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) precisar si en la realización de las diligencias
probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias
suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo,
para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de
«valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en
conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma
libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaria la
presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo». Así, la
presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y
supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde
demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino
que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las
correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan
objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in
dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de
inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas,
es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien
compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad
de los hechos (art. 741 LECrim). La importancia de esta distinción es
fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar
en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias
probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De
igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación,
Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones
judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que
aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia
incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido,
con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de
control. Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la
presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador
de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen
resultare la inexistencia de «pruebas de cargo» obtenidas con las garantías
procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un «error
judicial» revisable por las vías indicadas. Sin embargo, respecto de la segunda
fase, dentro de lo que hemos calificado como predominantemente subjetiva, en la
que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en
conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y
formando ya en base a tales datos objetivos libremente su convicción, con la
importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando,
respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero
ahora ya con la clásica formulación de «in dubio pro reo».
En este sentido habrá que señalar que dicho principio es
una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en
la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (sTC.
44/89) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo
absolutorio.
Por tanto debe distinguirse el principio "in dubio
pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho
constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no
existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo,
tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función
valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria,
no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no
queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos
del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de
seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos
gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un
culpable que la condena de un inocente (sTS. 20.3.91).
Es decir, que la significación del principio "in
dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una
norma de interpretación derogada al sentenciador que debe tener en cuenta al
pondera todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal (sTS. 15.5.93 y
30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la
culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o
sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta
aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas
por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en
conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones
incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la sTS. 27.4.98 el
principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la
valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho
alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan
dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en
sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones
de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las
condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la última relación que guardan
el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque
uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia
sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El
principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba,
ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio
se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter
incriminatorio de las pruebas practicadas (ssTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002,
18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente
derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los
procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas
por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la
hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo
debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado
convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a
través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias
tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la
prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se
viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los
denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Y en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de
esta Sala en orden a su vulneración, precisa, sTS. 16.4.2003, que se debe
comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta
pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente
obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada
con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de
inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal
sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de
presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar
la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al
fracaso (sTS. 28.2.2003).
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza
sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los
autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo,
razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas
garantías procesales (sTS. 26.9.2003).
El recurso de casación no es un remedio valorativo de la
prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este
acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de
armas) sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la
presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los
controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba
al faltarse el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave
del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter
personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio o la
falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, puede tener trascendencia
casacional.
En el caso presente la sentencia de instancia, fundamento
jurídico tercero, consideró acreditados los hechos que plasmó en el factum a
partir de la documental obrante en las actuaciones, las propias declaraciones
de los acusados y la testifical del comprador de la vivienda, plaza de garaje y
trasteros, llegando a la convicción de que las cantidades recibidas por los
acusados no fueron destinadas a la construcción del edificio, ya que la obra
quedó paralizada al poco tiempo de la primera entrega a la firma del contrato
-6.000 E, y con posterioridad siguieron cobrando letras aceptadas por el
comprador, 11.639,85 E-, precisando incluso que los documentos justificativos
de gastos se referían a parte de la obra ya ejecutada en el momento de firmarse
el contrato.
Motivación suficiente que no puede calificarse de
arbitraria, ilógica o irracional y que conlleva la desestimación del motivo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario