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domingo, 19 de febrero de 2017

Auto teniendo por desistida y acordando el sobreseimiento de la oposición a una ejecución hipotecaria al transcurrir más de 20 minutos sin asistir para la comparecencia del art. 695.2 la procurdadora de la parte demandante de oposición sin causa justificada. El TC considera que no existe vulneración del derecho a la tutela efectiva. Cuando se trata de profesionales de libre designación, el órgano judicial no puede ni debe supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho, pues ante su pasividad o falta de pericia profesional son otros los mecanismos jurídicos arbitrados para exigirles responsabilidades disciplinarias o patrimoniales.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 2017 (D. Don Fernando Valdés Dal-Ré).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, por entenderlas contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, las sociedades recurrentes impugnan en amparo las resoluciones judiciales que acordaron tenerlas por desistidas y sobreseída su demanda de oposición a la ejecución hipotecaria en curso (autos núm. 827-2012), afirmando que resultaba inequívoca su voluntad de no desistir y que carece de base legal la privación de la acción por la ausencia de la procuradora en la comparecencia del art. 695.2 LEC.
En los sucesivos trámites de alegaciones el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso, con otorgamiento del amparo solicitado, en contra de lo que ha sostenido la representación procesal de Ibercaja Banco, S.A.U., personada en este proceso constitucional.
2. Aunque ninguna de las partes comparecidas haya puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con el art. 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas), exigencias de certeza y buena administración de justicia obligan a explicitar el cumplimiento del mismo para hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón c. España, § 46).
La decisión de admisión, apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional, se fundó en que el recurso da ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. Y es que, en efecto, es constitucionalmente relevante despejar si, de acuerdo con nuestra doctrina y ex art. 24.1 CE, debe declararse la vulneración del derecho fundamental consagrado en esa previsión constitucional cuando se aprecia por los órganos judiciales un desistimiento de la acción y se sobresee la misma en supuestos en los que confluyen, a un tiempo, la ausencia en la correspondiente vista de los profesionales designados por la parte procesal, cuya asistencia sea preceptiva, con actos de esta que expresen, sin embargo, una voluntad inequívoca de continuar con el procedimiento.



3. Sentado lo anterior y entrando ya en el examen de los motivos de la demanda, ha de determinarse, en primer lugar, si es correcto el presupuesto de hecho asumido por las resoluciones impugnadas. En segundo lugar, se analizará el tratamiento jurídico que han dado las resoluciones impugnadas desde el canon propio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), toda vez que la cita adicional del art. 24.2 CE, en su dimensión de derecho a la asistencia letrada, aparece en la demanda de modo meramente retórico, sin desarrollo argumental alguno.
De las actuaciones se infiere, en efecto, la inasistencia de la procuradora de las sociedades recurrentes a la hora señalada (10:00 horas) para la comparecencia del art. 695.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), convocada para el día 23 de abril de 2014. Así lo expresa, sin ofrecer datos adicionales sobre las circunstancias acaecidas, la diligencia que obra al folio 247 de las actuaciones, que afirma, únicamente, que una vez abierto el acto se constató dicha inasistencia. De igual manera se refiere ese hecho en las resoluciones judiciales recurridas: en la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, Auto de 24 de abril de 2014, al declararse que, debidamente citadas las partes a juicio, la actora-ejecutada no compareció en forma, con la preceptiva intervención de Abogado y Procurador (art. 539 LEC y concordantes); y en la de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, Auto de 14 de mayo de 2015, al subrayarse que la vista «comenzó sin esa asistencia, asistencia preceptiva», y que se dio por concluida «sin que hubiere comparecido». Cualquier duda queda finalmente despejada con el visionado de la grabación de la comparecencia, solicitada por este Tribunal por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2016. En el soporte electrónico se evidencia: (i) que la vista se inició a las 10:16'52'' horas, con una duración de 03:27'' minutos, por lo que concluyó pasadas ya las 10:20 horas de la mañana; (ii) que la Procuradora de las ahora demandantes de amparo no compareció en ningún momento; (iii) que la protesta que efectuaron las aquí recurrentes contra la decisión de desistimiento quedó referida, exclusivamente, al término de espera ante el retraso, así como a su voluntad de continuar con el procedimiento, sin que, por el contrario, adujeran razones justificativas del retraso de la no comparecida, su voluntad de sustituirla o, menos aún, la presencia en la sala o sus aledaños de otra profesional que pudiera hacerse cargo de la función que le es atribuida a la procuradora por las normas procesales; y (iv) que la juzgadora subrayó, cuando el reloj se acercaba ya a las 10:20 de la mañana, que había esperado tiempo suficiente, un plazo más que razonable, y que no le constaban razones para la ausencia de aquella profesional, por lo que no encontraba motivos para la suspensión del acto.
En definitiva, en contra de lo que argumentan las recurrentes en sus sucesivos escritos, no hay prueba alguna de que existiera únicamente un leve retraso o un intento de sustitución de la procuradora, acreditándose antes bien la inasistencia injustificada al acto de la vista. El presupuesto de hecho del que se parte en las resoluciones judiciales, por tanto, es correcto: la incomparecencia de la procuradora designada a la hora señalada por causa no atribuible al juzgador.
Y no solo por lo que ha quedado relatado sino porque, por lo demás, no se denuncia que el órgano judicial tuviera algún tipo de responsabilidad en dicho retraso, como tampoco otras eventualidades, como por ejemplo, que la designación de la procuradora no se hubiese efectuado en debida forma y eso explicara su inasistencia, o que el señalamiento para la celebración de la vista no fuese oportunamente comunicado a la representante de la parte, entre otras numerosas posibilidades. En definitiva, a falta de denuncia o elemento probatorio de esas o similares vicisitudes, ninguna omisión procesal o actuación incorrecta cabe reprochar al órgano judicial. La ausencia controvertida que ha fundado la decisión impugnada, sea o no acorde a la tutela que dispensa el art. 24.1 CE desde su vertiente de derecho de acceso a la justicia, según analizaremos en breve, no ha tenido su origen, en fin, en una acción u omisión judicial, sino, en su caso, en una falta de diligencia profesional de la representación procesal de las recurrentes.
4. Una vez se ha determinado, pues, que resulta correcto el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la decisión judicial y que no hubo indefensión imputable al órgano judicial, hemos de examinar si las razones jurídicas que se esgrimen en los Autos recurridos son respetuosas con el derecho fundamental del art. 24.1 CE, en la vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.
Como se ha dicho, el juzgador declaró el desistimiento y el sobreseimiento de la acción por la inasistencia de la procuradora designada a la comparecencia del art. 695.2 LEC, decidiendo, por esa causa, no resolver materialmente la demanda incidental de oposición a la ejecución hipotecaria. Es por ello adecuada la perspectiva de análisis constitucional que adoptan las recurrentes para su queja, que es la propia del acceso a la jurisdicción como derecho derivado del derecho a la tutela judicial efectiva, según precisan las muy recientes SSTC 39/2015, de 2 de marzo, FJ 4, y 49/2016, de 14 de marzo, FJ 3 (relativas también a oposiciones a ejecuciones hipotecarias).
Al respecto, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto tiene relevancia y dimensión constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto de un error patente, o también, adicionalmente, caso de que lo anterior no fuera apreciado por ser respetuosa con el derecho fundamental la respuesta judicial desde ese plano, cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se hayan interpretado de manera rigorista o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines que estas reglas preservan y los intereses que sacrifican (por ejemplo, STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 5, entre otras muchas).
Ciertamente, no cabe apreciar la lesión del derecho fundamental desde el primer prisma de control indicado, que constituye la primera fase del canon secuencial del derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), esto es, aquél que veda las interpretaciones de la legalidad procesal que resulten manifiestamente irrazonables, arbitrarias o fruto de un error patente. En efecto, no estamos ante una decisión arbitraria, pues se sustenta en una regulación legal cuya aplicación al caso, al margen de la interpretación que cada parte sostiene, no es puesta en cuestión (art. 560 LEC). Tampoco es fruto de un error patente, por nadie alegado, ni puede considerarse que su aplicación sea manifiestamente irrazonable, por más que, como del alegato de la parte demandante se desprende, otras lecturas tanto del art. 560 como del art. 695, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil, fueran posibles.
Conviene recordar a tal fin que la decisión sobre la admisión o no de una demanda (como lo es, desde luego, la demanda ejecutiva basada en un título hipotecario, pero también la demanda incidental de oposición a la ejecución), así como la apreciación de la concurrencia o no de sus presupuestos y requisitos materiales y procesales, constituyen cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE (STC 39/2015, de 2 de marzo, FJ 5). Una apreciación que en el presente caso satisface, desde el prisma que nos ocupa, el canon que valida la respuesta judicial, pues conforme a lo dicho anteriormente no se advierte que la solución interpretativa acogida por los órganos judiciales sea inequívocamente contraria a la regulación prevista en la Ley de enjuiciamiento civil, al ser ésta suficientemente abierta como para concluir que la presencia del procurador pueda estimarse preceptiva, vistas las referencias que el art. 560 LEC realiza a la comparecencia del ejecutado y el art. 695 LEC a la convocatoria de las partes a la comparecencia, por más que no citen los preceptos mencionados de manera explícita al procurador, o a tenor de otros preceptos que también se invocan en las resoluciones recurridas, como el artículo 539 de la misma Ley, que se entiende aplicable al caso y sí contiene tal referencia expresa.
Todo ello sea dicho sin perjuicio del juicio de proporcionalidad que se realiza en el fundamento jurídico siguiente, y como consecuencia de que la decisión judicial controvertida expresó el ejercicio de la potestad jurisdiccional del art. 117.3 CE, con una solución interpretativa de la regulación legal concebible en Derecho y que este Tribunal no puede corregir salvo que concurran aquellas notas de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, pues no es su función la de, entre dos interpretaciones razonables de una norma, elegir cuál de ellas debe prevalecer (por todas, STC 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2).
5. No resultando merecedora de censura la respuesta dada en el proceso desde aquella primera fase del control que aplicamos, la cuestión reside, entonces, en discernir si la decisión judicial adoptada revela una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserva y los intereses que sacrifica, esto es, en determinar si las resoluciones recurridas son lesivas del derecho fundamental no ya por su razonabilidad en Derecho sino, traspasado ese umbral, en razón ahora de su rigorismo o por su formalismo excesivo (principio pro actione; segunda fase del canon secuencial propio del derecho de acceso a la jurisdicción que integra el art. 24.1 CE).
Resulta indudable que normas y criterios interpretativos como los acogidos preservan el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, la garantía a un procedimiento sin dilaciones indebidas y la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso, que ni pueden quedar al arbitrio de una de las partes, ni depender de su diligencia en el comportamiento procesal. Pese a ello, este Tribunal ha sostenido que el principio pro actione es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso «eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida», añadiendo asimismo que, si bien el mencionado principio no exige al órgano jurisdiccional seleccionar la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles, sí implica en todo caso la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (por todas, recientemente, STC 133/2016, de 18 de julio, FJ 3).
En ese juicio de proporcionalidad, a la vista de las circunstancias fácticas descritas tras el visionado del soporte electrónico, se impone para la solución de este recurso de amparo un elemento ineludible: la juzgadora no se limitó a tener por desistidas a las sociedades recurrentes en amparo a partir de la sola incomparecencia de la Procuradora en el momento previsto y en los 20 minutos siguientes, esto es, con base únicamente en el incumplimiento normativo, sino tras ponderar adicionalmente (minuto 2:24 de la grabación) la falta de justificación de su ausencia al acto de la vista (en el mismo sentido, STC 153/2008, de 24 de noviembre). No objetado ese hecho salvo por las alegaciones genéricas y no acreditadas que contienen los escritos de las sociedades recurrentes, refutadas por la grabación de la comparecencia, era posible concluir, como hiciera la juzgadora, que hubo un acto de negligencia imputable, en exclusiva, a la representación procesal de las aquí demandantes.
No concurre, en consecuencia, un vicio de desproporción en las resoluciones judiciales dictadas, habida cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, también en su vertiente de acceso a la jurisdicción, no ampara actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso (por todas, STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2). Es este, por lo demás, un criterio que confirma la doctrina constitucional al afirmar, cuando se trata de profesionales de libre designación, que «el órgano judicial no puede ni debe supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho, pues ante su pasividad o falta de pericia profesional son otros [los] mecanismos jurídicos arbitrados para exigirles responsabilidades disciplinarias o patrimoniales'...» (recientemente, STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 3); al declarar asimismo, en cuanto a los efectos derivados sobre el derecho de defensa que implícitamente subyace en la demanda de amparo, que «para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan» (por todas, STC 179/2014, de 3 de noviembre, FJ 3).

Por tal razón, ha de descartarse que los Autos recurridos resulten contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y consiguientemente procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.

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