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domingo, 23 de octubre de 2022

Recurso de apelación. Cosa juzgada. Doctrina relativa a la extensión de los efectos del recurso a litigantes no recurrentes. La prohibición de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Se trata de un principio general que solo admite excepciones en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de octubre de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes de hecho

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.- Los actores D. Arsenio, D.ª Felisa y D.ª Adolfina, así como por D.ª Gabriela y D. Celso formularon demanda contra D. Federico, D.ª Noemi, D. Geronimo, D.ª Reyes, D.ª Coro, así como contra D.ª Cristina y D.ª Debora en reclamación de cantidad derivada de un reconocimiento de deuda.

En el suplico de la demanda se postulaba la condena solidaria de los demandados a abonar a los actores la cantidad total de trescientos noventa y dos mil cien (392.100 €) euros, más los intereses de demora correspondientes, de la siguiente manera, en virtud de la cuota heredada por cada uno de los demandantes, a D. Arsenio, a D.ª Felisa y a D.ª Adolfina, la suma de noventa y ocho mil veinticinco (98.025 €) euros a cada uno de ellos, y a D.ª Gabriela y D. Celso, la cantidad de cuarenta y nueve mil doce con cincuenta (49.012,50 €) euros a cada uno de ellos. Del mismo modo, se solicitó la condena al importe de las cuotas futuras que resultasen impagadas por los demandados, incluyendo, en primer término, las devengadas hasta la sentencia que ponga fin al procedimiento, y, en segundo lugar, las devengadas a partir de la sentencia hasta su completo cobro, todo ello conforme determina el art. 220 de la LEC.

Igualmente, la demanda contenía una petición subsidiaria para el único caso de desestimación de la principal, en que se fijaba las concretas cantidades que debían ser abonadas a los actores por cada uno de los demandados.



2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid y se registró como procedimiento ordinario n.º 279/2016. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, con la oposición de la parte demandada, que alegó entre otros motivos la existencia de cosa juzgada, se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

En ella, se razonó que la cantidad reclamada resultaba adeudada, en virtud del reconocimiento de deuda formalizado en documento privado de 10 de octubre de 2007, en el que las partes litigantes, tras exponer que habían suscrito un contrato de compraventa de 15 de enero de 1993, relativo al autoservicio instalado en los locales 5 y 6, situados en la calle Alfonso X de Madrid habían decidido, como consecuencia de las demoras en los pagos, liquidar cuentas, a consecuencia de lo cual los compradores reconocieron adeudar a la parte vendedora la suma de 414.000 euros, que se haría efectiva en 138 mensualidades de 3.000 euros cada una de ellas, la primera de las cuales se abonaría en noviembre de 2007.

Igualmente, tras citar la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad tácita, estimó que los demandados debían responder de tal forma frente a los demandantes, en virtud del siguiente conjunto argumental: en primer término, porque lo adquirido es la explotación de un supermercado y el derecho de arrendamiento de los locales en que dicha explotación se lleva a cabo conjuntamente por tres matrimonios que, por sus apellidos, cabe inferir que se trata de los padres de D.ª Reyes y del fallecido D. Federico, cada uno de los cuales estaba casado a la fecha del contrato; los pagos que constan en autos se realizan de una sola vez, sin que aparezcan divididos entre los seis contratantes o entre los tres matrimonios; no hay controversia en cuanto a que igualmente, y a la vez, por los seis obligados dejaron de abonar las mensualidades correspondientes cuando falleció la vendedora, sin que ninguno de ellos pagara o consignara una parte de la deuda, que sería la que le correspondiera de haber entendido que esta era mancomunada; unido todo ello a la comunidad de objetivos para los demandados, en tanto en cuanto se trataba de explotar por todos ellos un único negocio de supermercado.

La sentencia desestimó la petición de considerar los intereses moratorios pactados como abusivos, al no ser de aplicación la legislación de consumidores y usuarios, así como, a tenor del art. 220 de la LEC, incluyó en la condena las cuotas del precio que fueran venciendo desde la interposición de la demanda.

En definitiva, se condenó a los demandados a abonar solidariamente a los actores la suma de 392.100 euros con los intereses de demora de la forma siguiente: 1.- A D. Arsenio 98.025 euros. 2.- A D.ª Felisa 98.025 euros. 3.- A D.ª Adolfina 98.025 euros. 4.- A D.ª Gabriela 49.012,5O euros. 5.- A D. Celso 49.012,50 euros.

Igualmente, deberán abonar las cuotas futuras que resulten impagadas, incluyendo las devengadas hasta sentencia y las que se devenguen, con posterioridad, hasta el pago completo de la obligación.

3.- Contra la precitada sentencia se interpuso por los demandados recurso de apelación. El conocimiento del recurso correspondió a la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Por decreto de 17 de abril de 2018, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas D.ª Debora y D.ª Cristina, así como por D.ª Coro, ordenándose la continuación del procedimiento con respecto a los otros recursos de apelación interpuestos por los recurrentes D. Geronimo, D.ª Reyes, D. Federico y D.ª Noemi.

Por el referido tribunal se dictó sentencia, en la cual apreció la de cosa juzgada que había sido descartada por el Juzgado en la audiencia previa, al considerar estaba vinculado por la sentencia firme de 21 de enero de 2016, dictada entre las mismas partes, por el juzgado de primera instancia n.º 83 de Madrid, en los autos de juicio ordinario n.º 12/2014, que había desestimado la demanda, dado que, una vez repartido el crédito entre los distintos herederos, no podían reclamar conjuntamente la suma objeto de reconocimiento de deuda. La Audiencia entendió que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 400 LEC, concurría la excepción de cosa juzgada, toda vez que los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este, como era el caso, y, en consecuencia, dictó sentencia en cuya dispositiva resolvió:

"1.- Que estimando la excepción de cosa juzgada en relación con la preclusión, no procede resolver la cuestión litigiosa planteada en la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro, en representación de D. Arsenio, Doña Felisa y Doña Adolfina y Doña Gabriela y D. Celso, como actores, contra D. Federico, Doña Noemi, D. Geronimo, Doña Reyes.

2.- Con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas en primera instancia".

Tras dictar un primer auto de aclaración de la sentencia, se dictó uno ulterior con fecha 21 de diciembre de 2018, según el cual, con la correspondiente modificación del fallo:

"[...] La Sala acuerda suprimir el auto dictado el 3 de octubre de 2018 y rectificar el fallo de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018, en los siguientes términos:

1.- Se mantiene el punto I del fallo de la sentencia dictada por esta Sala.

2.- Se condena a la parte actora a las costas procesales causadas en primera instancia por la intervención de los demandados D. Federico, Doña Noemi, D, Geronimo y Doña Reyes.

3.- Se suprime el punto 2 del fallo de la sentencia dictada por esta Sala.

4.- Se mantiene la sentencia dictada en 1ª Instancia con respecto al resto de los demandados, a los cuales se les condena a abonar las costas causadas en primera instancia por su intervención y la intervención de la parte actora.

No se efectúa pronunciamiento con respecto a las costas procesales ocasionadas en esta instancia".

4.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso casación por las codemandadas Dª Debora y Dª Cristina, y Dª Coro.

SEGUNDO.- Fundamento y desarrollo del recurso de casación

El recurso se interpuso por vulneración del artículo 1.137 del Código Civil e inaplicación de la extensión de los efectos de la sentencia dictada a las obligaciones solidarias. Se señaló, como doctrina infringida, la derivada de las sentencias de esta Sala 214/2016, de 5 de abril; 174/2007, de 13 de febrero; 140/1990, de 3 de marzo y 484/1984, de 17 de julio.

En el desarrollo del recurso, se señala, que habiéndose declarado la condena solidaria por la sentencia de primera instancia, la cosa juzgada, que incide en la existencia misma de la obligación, debe alcanzar a todos los que fueron condenados en régimen de solidaridad, sin que quepa declarar la inexistencia de la deuda para unos, y mantenerla frente a otros, por afectar dicha excepción a la exigibilidad de la deuda misma. Dicho de otro modo, declarado judicialmente el vínculo solidario, es claro que todos los obligados de tal forma deben prestar íntegramente las cosas objeto de contrato; pero si se declara la inexistencia de la obligación, por el instituto de la cosa juzgada, la solidaridad comporta que dicha excepción alcance a todos los obligados, porque así resulta de la naturaleza de la solidaridad. La inobservancia de tal doctrina ha provocado un resultado contrario a Derecho, cual es no hacer extensiva la desestimación de la demanda frente a las recurrentes, con la consecuencia, además, de mantener la condena solidaria en su integridad frente a ellas, lo que les sitúa en una posición más perjudicial incluso con respecto a la que se encontraban con anterioridad a dictarse la sentencia recurrida.

Por último, señalar, en contra de lo sustentado por la parte demandante, que las recurrentes se encuentran legitimadas para la interposición del presente recurso de casación, toda vez que son parte en el proceso y, además, la sentencia les causa gravamen al haber sido condenadas (art. 448.1 LEC). La circunstancia de que su recurso fuera declarado desierto no implica que pierdan la condición de parte, en tanto cuanto contra ellas se dirigió la demanda y persiste la pretensión ejercitada.

TERCERO.- Estimación del recurso

3.1 Consideraciones previas relevantes

A los efectos resolutorios del presente proceso, hemos de partir de las siguientes consideraciones previas.

(i) La parte actora postuló la condena solidaria de todos los codemandados, y la sentencia de primera instancia así lo estimó, al considerar a las partes unidas por vínculos de solidaridad tácita, en aplicación de la conocida jurisprudencia de esta sala, de la que son simple manifestación, entre otras, las sentencias 57/2009, de 13 de febrero; 749/2014, de 17 de diciembre; 672/2017, de 15 de diciembre; o 482/2021, de 5 de julio, las cuales, en atención a las características del contrato, naturaleza de lo pactado, comunidad de objetivos e intereses concurrentes, y forma de obligarse, permiten deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose in solidum.

(ii) Las hoy recurrentes apelaron la sentencia ante la Audiencia Provincial, alegando la excepción de cosa juzgada, pero su recurso fue declarado desierto por personarse fuera plazo.

(iii) En un proceso previo, seguido entre las mismas partes litigantes, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid, por los trámites del juicio ordinario n.º 12/2014, se dictó sentencia n.º 27/2016, de 21 de enero, en la que se desestimó la demanda, en la que se reclamaba la cantidad objeto del presente proceso.

(iv) Dicha sentencia firme determinó la apreciación de la cosa juzgada, en el proceso que ahora nos ocupa, juicio ordinario n.º 279/2016, de 22 de noviembre, del juzgado n.º 82 de dicha capital, en el fueron parte también demandada D.ª Coro y D. Federico. A las codemandadas D.ª Cristina y D.ª Debora les vincula aquella sentencia, en su condición de herederas de su padre D. Federico, conforme a lo dispuesto en el art. 222.3 LEC, según el cual la "cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes".

(v) En dicho proceso, la Audiencia estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 400 de la LEC, al apreciar la existencia de cosa juzgada, que afecta tanto a la acción principal como a la subsidiaria, toda vez que la desestimación de la demanda fue total con respecto a los codemandados recurrentes, manteniendo el fallo en relación con quienes no ostentaban la condición de apelantes, las hoy recurrentes en casación, pero ello, no fue por considerarlas que se hallaban en distinta posición jurídica, sino por la circunstancia de que su recurso había quedado desierto.

(vi) La sentencia, dictada por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó la excepción de cosa juzgada, devino firme; por consiguiente, no cabe entrar en el examen de tal resolución, al no haber sido recurrida, en tiempo y forma, por la parte demandante a quien un pronunciamiento de tal clase le perjudica causándole gravamen.

3.2 Doctrina relativa a la extensión de los efectos del recurso a litigantes no recurrentes

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, así como que tampoco es posible entrar en cuestiones consentidas por el litigante que se ha conformado con lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza (sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio y 471/2020, de 16 de septiembre, entre otras muchas).

De esta manera, nos manifestamos en la precitada sentencia n.º 298/2020, de 15 de junio, en los términos siguientes:

"La prohibición de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Se trata de un principio general que solo admite excepciones, según recordó por ejemplo la sentencia 214/2016, de 5 de abril, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" (SSTS de 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994)".

3.3 Aplicación de la precitada doctrina al caso presente y estimación del recurso

Las demandadas recurrentes, como obligadas solidarias, fueron interpeladas con los otros codemandados en el mismo proceso judicial, interesando la condena conjunta y solidaria a abonar a los actores determinadas cantidades de dinero, pretensión fundamentada en el mismo contrato de reconocimiento de deuda, formalizado en documento privado de 10 de octubre de 2007, suscrito por todos los litigantes, bien directamente o por parte de sus causantes.

Igualmente, todos los codemandados fueron parte en el juicio n.º 12/2014, en el que se dictó sentencia n.º 27/2016, de 21 enero, en la que fueron absueltos de la misma reclamación por las razones consignadas en tal resolución.

La sentencia, ahora recurrida, revoca la dictada por el juzgado, y estima, en pronunciamiento firme, que existe cosa juzgada, y aunque el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas D.ª Coro, D.ª Cristina y D.ª Debora, en el que alegaron también la cosa juzgada, fue declarado desierto, el efecto expansivo del recurso interpuesto por los otros obligados solidarios, en la misma posición jurídica y en situación de solidaridad procesal, expande su eficacia jurídica con respecto a las recurrentes, lo que determina la estimación del recurso de casación interpuesto, y que el fallo absolutorio se extienda a ellas, dados los vínculos de solidaridad sustantiva y procesal concurrentes, que son incompatibles con lo resuelto por la Audiencia.

Este criterio de la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes unidos por un vínculo de solidaridad no fueron recurrentes, hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente (SSTS 712/2012, de 4 de octubre y 241/2016, de 5 de abril y las citadas en ellas); mas, en el caso presente, la cosa juzgada acogida por la Audiencia no se trata de una excepción subjetiva, propia o personal de uno o varios de los obligados solidarios, sino objetiva y común, derivada de la apreciación de la cosa juzgada, que no consiente pronunciamientos contradictorios para sujetos que fueron parte en el mismo proceso en idéntica posición jurídica, con respecto a los cuales se expandan, con carácter vinculante, sus efectos negativos o excluyentes (art. 222.3 LEC).

En la oposición al recurso se sostiene, por la parte demandante, que las recurrentes alegaron que no concurrían vínculos de solidaridad, mas una cosa es un argumento defensivo empleado en las instancias, y otra que dicha solidaridad efectivamente concurra por las razones esgrimidas por el juzgado, que acoge además la pretensión actora sobre los vínculos que unen a los codemandados.

3.4 Asunción de la instancia

La estimación del recurso de casación, por el conjunto argumental antes expuesto, implica, al asumir la instancia, la revocación de la sentencia recurrida para extender el pronunciamiento desestimatorio de la demanda a las recurrentes en casación, con la preceptiva condena a la actora a las costas de primera instancia (art. 394 LEC).

CUARTO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación conlleva, a tenor del artículo 398.2 LEC, que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo; y, conforme al apartado 8º de la disposición adicional 15ª LOPJ, la devolución del depósito constituido para interponerlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

 Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 313/2018, de 28 de junio, de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 188/2018, todo ello sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

 Casar en parte esa sentencia, y, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se dicta otra en su lugar, en virtud de la cual se dejan sin efecto los pronunciamientos 2, 3 y 4 de la sentencia de la Audiencia, y se extiende la excepción de cosa juzgada apreciada, en el pronunciamiento 1 de dicha resolución, a todos los codemandados D. Federico, D.ª Noemi, D. Geronimo, D.ª Reyes, D.ª Coro, D.ª Cristina y D.ª Debora, todo ello con imposición a los demandantes de las costas de primera instancia.

3º.- No procede hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales derivadas del recurso de apelación interpuesto, con devolución del depósito constituido para recurrir.

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