Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de octubre de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9251936?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes de
hecho
A los
efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los antecedentes
siguientes:
1.- Los actores D.
Arsenio, D.ª Felisa y D.ª Adolfina, así como por D.ª Gabriela y D. Celso
formularon demanda contra D. Federico, D.ª Noemi, D. Geronimo, D.ª Reyes, D.ª
Coro, así como contra D.ª Cristina y D.ª Debora en reclamación de cantidad
derivada de un reconocimiento de deuda.
En el
suplico de la demanda se postulaba la condena solidaria de los demandados a
abonar a los actores la cantidad total de trescientos noventa y dos mil cien
(392.100 €) euros, más los intereses de demora correspondientes, de la
siguiente manera, en virtud de la cuota heredada por cada uno de los
demandantes, a D. Arsenio, a D.ª Felisa y a D.ª Adolfina, la suma de noventa y
ocho mil veinticinco (98.025 €) euros a cada uno de ellos, y a D.ª Gabriela y
D. Celso, la cantidad de cuarenta y nueve mil doce con cincuenta (49.012,50 €)
euros a cada uno de ellos. Del mismo modo, se solicitó la condena al importe de
las cuotas futuras que resultasen impagadas por los demandados, incluyendo, en
primer término, las devengadas hasta la sentencia que ponga fin al
procedimiento, y, en segundo lugar, las devengadas a partir de la sentencia
hasta su completo cobro, todo ello conforme determina el art. 220 de la LEC.
Igualmente,
la demanda contenía una petición subsidiaria para el único caso de
desestimación de la principal, en que se fijaba las concretas cantidades que
debían ser abonadas a los actores por cada uno de los demandados.
2.- La demanda fue
repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid y se registró como
procedimiento ordinario n.º 279/2016. Seguido el procedimiento por todos sus
trámites, con la oposición de la parte demandada, que alegó entre otros motivos
la existencia de cosa juzgada, se dictó sentencia estimatoria de la demanda.
En ella, se
razonó que la cantidad reclamada resultaba adeudada, en virtud del
reconocimiento de deuda formalizado en documento privado de 10 de octubre de
2007, en el que las partes litigantes, tras exponer que habían suscrito un
contrato de compraventa de 15 de enero de 1993, relativo al autoservicio
instalado en los locales 5 y 6, situados en la calle Alfonso X de Madrid habían
decidido, como consecuencia de las demoras en los pagos, liquidar cuentas, a
consecuencia de lo cual los compradores reconocieron adeudar a la parte
vendedora la suma de 414.000 euros, que se haría efectiva en 138 mensualidades
de 3.000 euros cada una de ellas, la primera de las cuales se abonaría en
noviembre de 2007.
Igualmente,
tras citar la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad tácita, estimó que
los demandados debían responder de tal forma frente a los demandantes, en
virtud del siguiente conjunto argumental: en primer término, porque lo
adquirido es la explotación de un supermercado y el derecho de arrendamiento de
los locales en que dicha explotación se lleva a cabo conjuntamente por tres
matrimonios que, por sus apellidos, cabe inferir que se trata de los padres de
D.ª Reyes y del fallecido D. Federico, cada uno de los cuales estaba casado a
la fecha del contrato; los pagos que constan en autos se realizan de una sola
vez, sin que aparezcan divididos entre los seis contratantes o entre los tres
matrimonios; no hay controversia en cuanto a que igualmente, y a la vez, por
los seis obligados dejaron de abonar las mensualidades correspondientes cuando
falleció la vendedora, sin que ninguno de ellos pagara o consignara una parte
de la deuda, que sería la que le correspondiera de haber entendido que esta era
mancomunada; unido todo ello a la comunidad de objetivos para los demandados,
en tanto en cuanto se trataba de explotar por todos ellos un único negocio de
supermercado.
La sentencia
desestimó la petición de considerar los intereses moratorios pactados como
abusivos, al no ser de aplicación la legislación de consumidores y usuarios,
así como, a tenor del art. 220 de la LEC, incluyó en la condena las cuotas del
precio que fueran venciendo desde la interposición de la demanda.
En
definitiva, se condenó a los demandados a abonar solidariamente a los actores
la suma de 392.100 euros con los intereses de demora de la forma siguiente: 1.-
A D. Arsenio 98.025 euros. 2.- A D.ª Felisa 98.025 euros. 3.- A D.ª Adolfina
98.025 euros. 4.- A D.ª Gabriela 49.012,5O euros. 5.- A D. Celso 49.012,50
euros.
Igualmente,
deberán abonar las cuotas futuras que resulten impagadas, incluyendo las
devengadas hasta sentencia y las que se devenguen, con posterioridad, hasta el
pago completo de la obligación.
3.- Contra la
precitada sentencia se interpuso por los demandados recurso de apelación. El
conocimiento del recurso correspondió a la sección 10.ª de la Audiencia
Provincial de Madrid. Por decreto de 17 de abril de 2018, se declaró desierto
el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas D.ª Debora y D.ª
Cristina, así como por D.ª Coro, ordenándose la continuación del procedimiento
con respecto a los otros recursos de apelación interpuestos por los recurrentes
D. Geronimo, D.ª Reyes, D. Federico y D.ª Noemi.
Por el
referido tribunal se dictó sentencia, en la cual apreció la de cosa juzgada que
había sido descartada por el Juzgado en la audiencia previa, al considerar
estaba vinculado por la sentencia firme de 21 de enero de 2016, dictada entre
las mismas partes, por el juzgado de primera instancia n.º 83 de Madrid, en los
autos de juicio ordinario n.º 12/2014, que había desestimado la demanda, dado
que, una vez repartido el crédito entre los distintos herederos, no podían
reclamar conjuntamente la suma objeto de reconocimiento de deuda. La Audiencia
entendió que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 400 LEC, concurría la
excepción de cosa juzgada, toda vez que los hechos y fundamentos jurídicos
aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro
juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este, como era el caso, y, en consecuencia,
dictó sentencia en cuya dispositiva resolvió:
"1.-
Que estimando la excepción de cosa juzgada en relación con la preclusión, no
procede resolver la cuestión litigiosa planteada en la demanda interpuesta por
el Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro, en representación de D.
Arsenio, Doña Felisa y Doña Adolfina y Doña Gabriela y D. Celso, como actores,
contra D. Federico, Doña Noemi, D. Geronimo, Doña Reyes.
2.- Con
expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas en primera
instancia".
Tras dictar
un primer auto de aclaración de la sentencia, se dictó uno ulterior con fecha
21 de diciembre de 2018, según el cual, con la correspondiente modificación del
fallo:
"[...]
La Sala acuerda suprimir el auto dictado el 3 de octubre de 2018 y rectificar
el fallo de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018, en los
siguientes términos:
1.- Se
mantiene el punto I del fallo de la sentencia dictada por esta Sala.
2.- Se
condena a la parte actora a las costas procesales causadas en primera instancia
por la intervención de los demandados D. Federico, Doña Noemi, D, Geronimo y
Doña Reyes.
3.- Se
suprime el punto 2 del fallo de la sentencia dictada por esta Sala.
4.- Se
mantiene la sentencia dictada en 1ª Instancia con respecto al resto de los
demandados, a los cuales se les condena a abonar las costas causadas en primera
instancia por su intervención y la intervención de la parte actora.
No se
efectúa pronunciamiento con respecto a las costas procesales ocasionadas en
esta instancia".
4.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso casación por las codemandadas Dª Debora y Dª
Cristina, y Dª Coro.
SEGUNDO.- Fundamento y
desarrollo del recurso de casación
El recurso se
interpuso por vulneración del artículo 1.137 del Código Civil e inaplicación de
la extensión de los efectos de la sentencia dictada a las obligaciones
solidarias. Se señaló, como doctrina infringida, la derivada de las sentencias
de esta Sala 214/2016, de 5 de abril; 174/2007, de 13 de febrero; 140/1990, de
3 de marzo y 484/1984, de 17 de julio.
En el
desarrollo del recurso, se señala, que habiéndose declarado la condena
solidaria por la sentencia de primera instancia, la cosa juzgada, que incide en
la existencia misma de la obligación, debe alcanzar a todos los que fueron
condenados en régimen de solidaridad, sin que quepa declarar la inexistencia de
la deuda para unos, y mantenerla frente a otros, por afectar dicha excepción a
la exigibilidad de la deuda misma. Dicho de otro modo, declarado judicialmente
el vínculo solidario, es claro que todos los obligados de tal forma deben
prestar íntegramente las cosas objeto de contrato; pero si se declara la
inexistencia de la obligación, por el instituto de la cosa juzgada, la
solidaridad comporta que dicha excepción alcance a todos los obligados, porque
así resulta de la naturaleza de la solidaridad. La inobservancia de tal
doctrina ha provocado un resultado contrario a Derecho, cual es no hacer
extensiva la desestimación de la demanda frente a las recurrentes, con la
consecuencia, además, de mantener la condena solidaria en su integridad frente
a ellas, lo que les sitúa en una posición más perjudicial incluso con respecto
a la que se encontraban con anterioridad a dictarse la sentencia recurrida.
Por último,
señalar, en contra de lo sustentado por la parte demandante, que las
recurrentes se encuentran legitimadas para la interposición del presente
recurso de casación, toda vez que son parte en el proceso y, además, la
sentencia les causa gravamen al haber sido condenadas (art. 448.1 LEC). La
circunstancia de que su recurso fuera declarado desierto no implica que pierdan
la condición de parte, en tanto cuanto contra ellas se dirigió la demanda y
persiste la pretensión ejercitada.
TERCERO.- Estimación del
recurso
3.1 Consideraciones
previas relevantes
A los
efectos resolutorios del presente proceso, hemos de partir de las siguientes
consideraciones previas.
(i) La parte
actora postuló la condena solidaria de todos los codemandados, y la sentencia
de primera instancia así lo estimó, al considerar a las partes unidas por
vínculos de solidaridad tácita, en aplicación de la conocida jurisprudencia de
esta sala, de la que son simple manifestación, entre otras, las sentencias
57/2009, de 13 de febrero; 749/2014, de 17 de diciembre; 672/2017, de 15 de
diciembre; o 482/2021, de 5 de julio, las cuales, en atención a las
características del contrato, naturaleza de lo pactado, comunidad de objetivos
e intereses concurrentes, y forma de obligarse, permiten deducir la voluntad de
los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose in
solidum.
(ii) Las hoy
recurrentes apelaron la sentencia ante la Audiencia Provincial, alegando la
excepción de cosa juzgada, pero su recurso fue declarado desierto por
personarse fuera plazo.
(iii) En un
proceso previo, seguido entre las mismas partes litigantes, ante el Juzgado de
Primera Instancia n.º 83 de Madrid, por los trámites del juicio ordinario n.º
12/2014, se dictó sentencia n.º 27/2016, de 21 de enero, en la que se desestimó
la demanda, en la que se reclamaba la cantidad objeto del presente proceso.
(iv) Dicha
sentencia firme determinó la apreciación de la cosa juzgada, en el proceso que
ahora nos ocupa, juicio ordinario n.º 279/2016, de 22 de noviembre, del juzgado
n.º 82 de dicha capital, en el fueron parte también demandada D.ª Coro y D.
Federico. A las codemandadas D.ª Cristina y D.ª Debora les vincula aquella
sentencia, en su condición de herederas de su padre D. Federico, conforme a lo
dispuesto en el art. 222.3 LEC, según el cual la "cosa juzgada afectará a
las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y
causahabientes".
(v) En dicho
proceso, la Audiencia estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 400 de la LEC, al apreciar la existencia
de cosa juzgada, que afecta tanto a la acción principal como a la subsidiaria,
toda vez que la desestimación de la demanda fue total con respecto a los
codemandados recurrentes, manteniendo el fallo en relación con quienes no
ostentaban la condición de apelantes, las hoy recurrentes en casación, pero
ello, no fue por considerarlas que se hallaban en distinta posición jurídica,
sino por la circunstancia de que su recurso había quedado desierto.
(vi) La
sentencia, dictada por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
que estimó la excepción de cosa juzgada, devino firme; por consiguiente, no
cabe entrar en el examen de tal resolución, al no haber sido recurrida, en
tiempo y forma, por la parte demandante a quien un pronunciamiento de tal clase
le perjudica causándole gravamen.
3.2 Doctrina
relativa a la extensión de los efectos del recurso a litigantes no recurrentes
Es reiterada
la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el principio general de que en
segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se
adhiere a la apelación, así como que tampoco es posible entrar en cuestiones
consentidas por el litigante que se ha conformado con lo resuelto por la sentencia
de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos
deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza (sentencias 712/2011, de 4
de octubre 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio y 471/2020, de 16
de septiembre, entre otras muchas).
De esta
manera, nos manifestamos en la precitada sentencia n.º 298/2020, de 15 de
junio, en los términos siguientes:
"La
prohibición de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la
sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por
las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda
instancia. Se trata de un principio general que solo admite excepciones, según
recordó por ejemplo la sentencia 214/2016, de 5 de abril, "en aquellos
supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su
naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad
procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas
colocadas en idéntica situación procesal" (SSTS de 29 de junio de 1990, 9
de junio de 1998, RC n.º 1039/1994)".
3.3 Aplicación de
la precitada doctrina al caso presente y estimación del recurso
Las
demandadas recurrentes, como obligadas solidarias, fueron interpeladas con los
otros codemandados en el mismo proceso judicial, interesando la condena
conjunta y solidaria a abonar a los actores determinadas cantidades de dinero,
pretensión fundamentada en el mismo contrato de reconocimiento de deuda,
formalizado en documento privado de 10 de octubre de 2007, suscrito por todos
los litigantes, bien directamente o por parte de sus causantes.
Igualmente,
todos los codemandados fueron parte en el juicio n.º 12/2014, en el que se
dictó sentencia n.º 27/2016, de 21 enero, en la que fueron absueltos de la
misma reclamación por las razones consignadas en tal resolución.
La
sentencia, ahora recurrida, revoca la dictada por el juzgado, y estima, en
pronunciamiento firme, que existe cosa juzgada, y aunque el recurso de
apelación interpuesto por las codemandadas D.ª Coro, D.ª Cristina y D.ª Debora,
en el que alegaron también la cosa juzgada, fue declarado desierto, el efecto
expansivo del recurso interpuesto por los otros obligados solidarios, en la
misma posición jurídica y en situación de solidaridad procesal, expande su
eficacia jurídica con respecto a las recurrentes, lo que determina la
estimación del recurso de casación interpuesto, y que el fallo absolutorio se
extienda a ellas, dados los vínculos de solidaridad sustantiva y procesal
concurrentes, que son incompatibles con lo resuelto por la Audiencia.
Este
criterio de la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes unidos
por un vínculo de solidaridad no fueron recurrentes, hace la salvedad de
aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas
subjetivas que afectan solo a la parte recurrente (SSTS 712/2012, de 4 de
octubre y 241/2016, de 5 de abril y las citadas en ellas); mas, en el caso
presente, la cosa juzgada acogida por la Audiencia no se trata de una excepción
subjetiva, propia o personal de uno o varios de los obligados solidarios, sino
objetiva y común, derivada de la apreciación de la cosa juzgada, que no
consiente pronunciamientos contradictorios para sujetos que fueron parte en el
mismo proceso en idéntica posición jurídica, con respecto a los cuales se
expandan, con carácter vinculante, sus efectos negativos o excluyentes (art.
222.3 LEC).
En la
oposición al recurso se sostiene, por la parte demandante, que las recurrentes
alegaron que no concurrían vínculos de solidaridad, mas una cosa es un
argumento defensivo empleado en las instancias, y otra que dicha solidaridad
efectivamente concurra por las razones esgrimidas por el juzgado, que acoge
además la pretensión actora sobre los vínculos que unen a los codemandados.
3.4 Asunción de la
instancia
La
estimación del recurso de casación, por el conjunto argumental antes expuesto,
implica, al asumir la instancia, la revocación de la sentencia recurrida para
extender el pronunciamiento desestimatorio de la demanda a las recurrentes en
casación, con la preceptiva condena a la actora a las costas de primera
instancia (art. 394 LEC).
CUARTO.- Costas y
depósito
La
estimación del recurso de casación conlleva, a tenor del artículo 398.2 LEC,
que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo; y,
conforme al apartado 8º de la disposición adicional 15ª LOPJ, la devolución del
depósito constituido para interponerlo.
Por lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1º Estimar el recurso
de casación interpuesto contra la sentencia n.º 313/2018, de 28 de junio, de la
Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación
n.º 188/2018, todo ello sin imposición de costas y con devolución del depósito
constituido para recurrir.
2º Casar en parte esa
sentencia, y, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se dicta
otra en su lugar, en virtud de la cual se dejan sin efecto los pronunciamientos
2, 3 y 4 de la sentencia de la Audiencia, y se extiende la excepción de cosa
juzgada apreciada, en el pronunciamiento 1 de dicha resolución, a todos los
codemandados D. Federico, D.ª Noemi, D. Geronimo, D.ª Reyes, D.ª Coro, D.ª
Cristina y D.ª Debora, todo ello con imposición a los demandantes de las costas
de primera instancia.
3º.- No procede hacer
especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales derivadas del
recurso de apelación interpuesto, con devolución del depósito constituido para
recurrir.
No hay comentarios:
Publicar un comentario