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jueves, 20 de octubre de 2011

Civil – Personas. La colisión entre el derecho al honor y a la intimidad personal y la imagen y la libertad de información. Ejercicio del derecho de rectificación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011. Pte: JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.371)

TERCERO.- La colisión entre el derecho al honor y a la intimidad personal y la imagen y la libertad de información.
A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. El reconocimiento del derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
La limitación del derecho al honor y a la intimidad por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005  ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008, 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006, 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998).
B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n. º 1457/2006).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
C) La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud (STC 50/2010 de 4 de octubre). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por tanto es necesario que concurra un específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos que debe ser proporcionado a la trascendencia de la información, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz (STC 139/2007). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio, SSTS 16 de marzo de 2002, RC núm. 1230/1996, 12 de noviembre de 2008).
La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000, STS 24 de octubre de 2008, RC, núm. 651/2003).
(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
(iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990).
(v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998).
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:
A) En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto pues en el recurso de casación, en un único motivo, se analizan tres derechos fundamentales: el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la imagen. En este fundamento serán analizados los derechos al honor y a la intimidad, quedando el análisis del derecho a la imagen, por razones argumentativas distintas, para el siguiente fundamento de derecho.
Los derechos al honor y a la intimidad de la parte recurrente entran en el presente supuesto en colisión con el derecho a la información del diario que publicó la noticia titulada «El judici dels disbarats», y que publicó la carta del recurrente en ejercicio del derecho de rectificación. El primer artículo es una narración del acto de la vista del procedimiento penal. En él se expone la pena solicitada, los delitos imputados por la acusación particular, la alegación de la defensa, enfatizando aquellas incidencias que tuvieron lugar durante la vista. La segunda publicación es la carta remitida por la parte recurrente en ejercicio del derecho de rectificación.
B) Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la información en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.
El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones: Desde la perspectiva de la libertad de información y el derecho al honor de la parte recurrente:
(i) Interés público.
No se ha cuestionado por la parte recurrente en casación el interés público de la noticia. Este interés surge como consecuencia del procedimiento judicial penal seguido contra «un presunto miembro» del colectivo ocupa de la Llagosta, por la ocupación en el año 2001 de unas viviendas en dicha población, ejerciendo la acusación particular el Ayuntamiento de la Llagosta. Al interés público que un procedimiento judicial penal despierta en los medios de comunicación, se une la intervención de un Ayuntamiento en dicho procedimiento judicial ejercitando la acusación particular, lo que por sí solo incrementa el interés por el asunto.
Desde esta perspectiva, la libertad de información debe mantener la prevalencia sobre el honor de la parte recurrente.
(ii) Veracidad.
La parte recurrente cuestiona la veracidad de la noticia cuando en esta se afirma que el juicio debió ser suspendido, ya que en atención a la documental aportada, puede concluirse que no lo fue.
La aplicación de la interpretación jurisprudencial en cuanto al requisito de veracidad, como diligencia exigible al profesional del medio de comunicación, conlleva la apreciación de que se ha cumplido este requisito en el ejercicio de la libertad de información. La diligencia del profesional se aprecia en el estilo utilizado en la información, como crónica periodística, que relata los avatares ocurridos durante el juicio, al que el periodista acudió personalmente. La fuente de información es por tanto, directa.
El planteamiento de la información también denota el grado de profesionalidad en términos de veracidad pues en el artículo se exponen todas las posiciones procesales del juicio, tanto las de la acusación como las de la defensa. La plasmación escrita de las incidencias ocurridas tampoco denota falta de profesionalidad pues los hechos se relatan tal y como ocurrieron, no teniendo el periodista intervención personal en su producción, siendo mero relator de los mismos.
La noticia se elabora, por tanto, con la diligencia exigible a un profesional del medio de comunicación, sin que sea obstáculo para la apreciación de que una noticia sea veraz el que se contengan inexactitudes como la reseñada por la parte recurrente, relativa al que el juicio fue suspendido cuando no lo fue, ya que el deber de veracidad no puede ser entendido como exigencia de verdad absoluta, pues la libertad de información es compatible con la existencia de errores e inexactitudes. Los errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad son aquellos que no alteran el núcleo de la información, la esencia de lo informado, considerándose que la suspensión del juicio es una inexactitud que no afecta de manera sustancial a la información (STS 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001).
Desde esta perspectiva, el ejercicio de la libertad de información se ha producido de forma legítima.
(iii) Expresiones injuriosas o insultantes.
La información publicada carece de expresiones que puedan ser consideradas atentatorias del honor de la parte recurrente. El ofendido fue calificado de presunto miembro del movimiento ocupa porque en el juicio se le imputaban varios delitos, uno de ellos por ocupación ilegal con violencia. El hecho de que en una de las ocasiones, dentro del texto, no se utilice la expresión «presunto», cuando en el resto del texto se utiliza, tampoco se considera atentatorio de su honor, más aún cuando la noticia se encabeza con el término «presunto». Debe pues considerarse que desde la perspectiva de la proporcionalidad, la información suministrada no utilizó ninguna expresión que pueda considerarse atentatoria del honor de la parte recurrente.
Desde el punto de vista del derecho a la intimidad y el ejercicio del derecho de rectificación:
A) La Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo  regula el ejercicio del derecho de rectificación. En su artículo 2 se regula el ejercicio de este derecho que habrá de hacerse «mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación», quien está obligado a publicar o difundir íntegramente la rectificación. El TC califica este derecho como instrumental «en cuanto su finalidad se agota en la rectificación de informaciones publicadas», «un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor» (STC 35/1983 de 11 de mayo).
La remisión al medio de comunicación de un escrito en ejercicio del derecho de rectificación supone el consentimiento para su publicación, pues esta es la finalidad pretendida con el ejercicio del derecho. Ahora bien, la cuestión en este caso, se centra en determinar si ese consentimiento expreso que se produce desde que se ejercita el derecho, abarca también al domicilio que la parte ofendida incluye dentro del texto de la rectificación.
En este caso, la interpretación realizada por la sentencia recurrida, al extender los efectos del consentimiento al domicilio, es razonable, pues, en primer lugar, nada en contrario manifestó la parte, con lo que se mantiene el consentimiento expreso en el ejercicio del derecho de rectificación y, en segundo lugar, el hecho de incluir el domicilio dentro del texto de rectificación tiene una especial trascendencia en el caso, desde el momento en el que se pretendía la rectificación de una noticia en la que se calificaba al ofendido como presunto miembro de un movimiento ocupa, consistiendo la rectificación precisamente en negar su pertenencia al colectivo ocupa de Los Errantes. Por todo ello, no se aprecia la vulneración del derecho a la intimidad alegado.
Así, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de considerarse que se ha producido una correcta valoración de la ponderación de los derechos fundamentales en colisión, pues partiendo de la prevalencia de la libertad de información en un Estado democrático de Derecho, esta ha de mantenerse en el caso en atención al interés público de la noticia, la veracidad de lo publicado y la proporcionalidad de las expresiones, no habiéndose producido intromisión en el honor del ofendido ni vulneración de su intimidad con la publicación de la carta remitida por este en ejercicio del derecho de rectificación.

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