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lunes, 1 de junio de 2015

Concursal. Art. 90.1.3º LC. Créditos con privilegio especial. Crédito refaccionario de buque. Es necesario que se cumplan todos los requisitos y condiciones que establece la legislación hipotecaria y las especialidades previstas en la Ley de Hipoteca Naval en el momento de la declaración del concurso. La mera solicitud de anotación, sin que aparezca inscrito el crédito refaccionario, no puede dar lugar al privilegio especial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Para la resolución del presente recurso interesa destacar los siguientes antecedentes acreditados en la instancia:
1. The Royal Bank of Scotland, N.V., Sucursal en España (en adelante RBS) interpuso demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores presentada por la administración concursal de Astilleros de Huelva, S.A. (en adelante la concursada o ASHA) solicitando la calificación del crédito derivado de la construcción del buque 845 como contingente con privilegio especial, de conformidad con lo establecido en el art. 90.1.3º LC, al tratarse de un crédito refaccionario, en lugar de un crédito ordinario como figuraba en la lista de acreedores.
Los administradores concursales se opusieron al cambio de calificación del crédito solicitado al entender que le faltaba el requisito exigido por el art. 90.2 LC, según el cual para que los créditos mencionados en los números 1º a 5º del propio precepto pueden ser clasificados con privilegio especial deberán estar constituidos con los requisitos y formalidades previstas en su legislación específica. En el presente caso, el acreedor tan sólo pudo acreditar una solicitud de anotación de crédito refaccionario en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Huelva a favor de la entidad SSDV, de fecha 25 de febrero de 2010, por importe de 50.623.824.-€ y dos escritos de subsanación, solicitando al inscripción del buque 845 en el Registro y documentación acreditativa de la identificación societaria de SSDV. La mera solicitud de anotación, señalan, sin que aparezca inscrito el crédito refaccionario, no puede dar lugar al privilegio especial que solicitan.
2. Estando pendiente de resolución el incidente, suspendido para que pudiera emplazarse a la concursada, la actora incidental, al amparo del art. 270 LEC, presenta escrito acompañando documento acreditativo de la anotación del crédito y la titularidad del mismo a favor de RBS.
3. La sentencia del Juez de lo Mercantil de Huelva desestimó la demanda y confirmó la calificación de la administración concursal.
No tuvo en cuenta la documentación aportada por el actor con posterioridad a la demanda (de inscripción del crédito refaccionario en el Registro de Bienes Muebles), al entender que los efectos del concurso se producen a partir del Auto que lo declara. Entendió que el momento de la declaración del concurso, el crédito no aparecía inscrito en el registro hasta después de interpuesta la demanda. Interpretó restrictivamente los privilegios tal como establece el art. 89 LC y, en todo caso, señaló, no estaba constituida la garantía con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica.
4. Apelada la anterior sentencia, la Audiencia Provincial de Huelva desestimó el recurso de apelación de RBS. No impuso las costas de la alzada pues entendió que concurren dudas de derecho sobre la cuestión debatida. Consideró que el momento a que debe atenderse para calificar el crédito es la fecha de declaración del concurso"pues la única finalidad del requisito del art. 90.2 LC es informar a los terceros acerca de las cargas que pesan sobre el activo del deudor". Señaló que, para tener derecho a la calificación solicitada, no es suficiente que, por su naturaleza, el crédito merezca esta calificación sino que el art. 90.2 LC añade aquella exigencia adicional.


RECURSO DE CASACIÓN
SEGUNDO.- Formulación de los motivos de casación
RBS funda el recurso de casación en dos motivos, que trataremos conjuntamente por estar íntimamente relacionados, pues la suerte del primero debe suponer necesariamente la misma para el segundo.
El motivo primero se articula en los siguientes términos: "al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de los arts. 24 de la Ley Hipotecaria y 37 de la Ley Hipotecaria Naval y la oposición, de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el art. 24 de la Ley Hipotecaria ".
En síntesis, señala el recurrente que, de conformidad con los arts. 24 LH y 37 de la LHN ("se considerará como de fecha de inscripción para todos los efectos que esta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma") y con la doctrina del TS (SSTS de 26 de enero de 2000 y 3 de febrero de 2011), los efectos de la inscripción de la anotación del privilegio (crédito refaccionario) se producen desde la fecha y la hora del asiento de presentación de la solicitud. La mera petición (solicitud) de inscripción provoca la práctica de un asiento que tiene por objeto lograr los aspectos protectores del Registro. Y la fecha del asiento de presentación es anterior a la fecha de declaración de concurso, por lo que los efectos ex tunc que supone aquella anotación no se tuvieron en cuenta por la administración concursal.
Consecuencia del anterior motivo, se articula el motivo segundo, "al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 90 de la Ley Concursal ".
Señala que con el asiento de presentación se cumplen los requisitos específicos que exige el art. 90.2 LC, que resultan de los arts. 18 y 20 de la Ley de Hipoteca Naval (LHN). La oponibilidad a terceros del crédito refaccionario deriva de su anotación registral, pues esta es la función esencial que cumple el Registro. La sentencia recurrida infringe el art. 90.2 LC.
TERCERO.- Cronología sucinta de los hitos más importantes en la inscripción del buque y la anotación del crédito refaccionario:
- 23 de agosto de 2006: Contrato de construcción del buque 845 entre Astilleros de Huelva S.A. y TS Marine Contracting Limited que lo cede a SSDV Shiping Company No. 1 (en adelante SSDV).
- 29 de enero de 2007: SSDV y ABN Amrobank (después The Royal Bank Of Scotland-RBS) suscriben un documento de cesión de derechos del contrato en construcción a favor de esta última.
- 17 de septiembre de 2009 - 21 de septiembre de 2009: fechas de la resolución del contrato con sumisión a un arbitraje internacional en Londres (finalizado el 20 de febrero de 2012 a favor de SSDV).
- 25 de febrero de 2010: solicitud por SSDV de anotación de crédito refaccionario en el RBM de Huelva.
- 12 de marzo de 2010: Auto de declaración de concurso de Astilleros.
- 23 de abril de 2010: escrito presentado por SSDV ante el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Huelva solicitando la inscripción del buque 845, identificación de la sociedad y requerimientos legales.
- 24 de mayo de 2010: RBS procede a comunicar a la administración concursal su crédito pretendiendo su carácter de privilegiado.
- 6 de julio de 2010: escrito presentado por SSDV ante el propio Registro Mercantil completando la documentación acreditativa del estado de construcción del buque 845, características y plazos del mismo, inversión efectuada y, contrato de construcción de buque entre el Astillero y el Naviero.
- 27 de julio de 2010: RBS promueve el presente incidente concursal.
- 29 de julio de 2010: Inscripción de la anotación del crédito refaccionario.
CUARTO.- Desestimación de los motivos:
1. El fundamento del privilegio del acreedor refaccionario, señalábamos en la STS 207/2014, de 22 de abril de 2015 "descansa en la idea de que el aumento de valor que la cosa financiada experimenta, obedece al desembolso patrimonial hecho por el acreedor refaccionario. Si la cosa o el bien cuyo valor ha experimentado un aumento de valor se distribuyera por un igual entre todos los acreedores, éstos se habrían enriquecido a costa del acreedor refaccionario [...] la competencia del juez del concurso, para examinar el carácter privilegiado del crédito, no le impide el examen de lo que constituyen los requisitos legales para que se le reconozca este privilegio entre los que se encuentran los previstos en el apartado 2 del art. 90 LC con independencia de las cuestiones registrales que excedan de la meramente formal calificación que corresponde al Registrador.
>> En efecto, para que el acreedor pretenda tener la garantía sobre el objeto con el carácter de refaccionario para merecer la calificación que le reconoce el art. 90.1.3 º y 90.2 es necesario que se cumplan todos los requisitos y condiciones que establece la legislación hipotecaria (arts. 42.8, 59 a 64, 92 a 96 LH y arts. 166.7, 155 a 160 y 197.5 RH) y las especialidades previstas en la Ley de Hipoteca Naval para que surta efecto en el Registro (arts. 16, 20 a 24 LHN)".
2. En el momento de la comunicación del crédito a la administración concursal (24 de mayo de 2010) y la calificación como crédito contingente ordinario por esta, no se observa que se den los requisitos y formalidades previstos en la legislación que acabamos de exponer precedentemente. A pesar de que la solicitud de anotación del crédito refaccionario es de 25 de febrero de 2010, anterior a la declaración de concurso de los Astilleros de Huelva (el 12 de marzo de 2010), ocurre que en la fecha de solicitud no constaba en el Registro Mercantil la inscripción principal, nada menos que la del buque 845, equivalente a la inmatriculación de la finca, que es el acto por virtud del cual se tiene acceso al Registro y constituye el punto de arranque del historial jurídico del buque.
Obsérvese que, en el presente caso, no es hasta el 23 de abril de 2010, que se presenta al Registro la solicitud de inscripción del buque 845, entre otros extremos, que debe ser subsanada el 6 de julio de 2010 completando la identificación del mismo, sus características y planos, etc.
Por tanto, lo que cierra el Registro, hasta subsanar los defectos, es la solicitud de inscripción del buque y no la anterior anotación del crédito refaccionario sobre un buque inexistente, a efectos registrales y sobre el que se pretende una garantía refaccionaria. La inscripción principal, es la correspondiente a la propiedad de la nave (art. 16 de la Ley de Hipoteca Naval, entonces vigente).
Deberá tenerse en cuenta que el art. 26 LHN señalaba que la anotación del crédito refaccionario contendrá, entre otros extremos, el valor dado a la nave, antes de consignar las cantidades que han de entregarse para la refacción. Pero ello no es posible si precisamente no existe inscrita la propiedad del buque y su identificación.
Cuando la administración concursal procede a la calificación de los créditos en el preceptivo informe, debe referirse a las formalidades y requisitos existentes en el momento en que se dicta el auto de declaración de concurso (12 de marzo de 2010), y en aquella fecha no aparecía el crédito refaccionario a nombre del recurrente, que lo fue el 29 de julio de 2010. La anotación que cerraba el Registro no era la de la solicitud de anotación del crédito refaccionario sobre un buque inexistente registralmente, como pretende el recurrente, sino, por el principio de tracto sucesivo (art. 20 LH) la solicitud de inscripción del buque de fecha 23 de abril de 2010, posterior también a la declaración de concurso, a la confección del informe y a la interposición de la demanda incidental.

Por las razones expuestas debemos desestimar los motivos que fundan el recurso de casación.

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