Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de
noviembre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- Doña Ángeles, Procuradora de los
Tribunales, fue condenada a pagar 35.506,98 euros, solidariamente con su
aseguradora, Santa Lucía SA Compañía de Seguros y Reaseguros, don Justo,
Abogado, y ACH Insurance Company, por su actuación negligente en la
representación legal de doña Francisca, en un procedimiento de liquidación de
sociedad de gananciales el cual tenía como único objeto la determinación de a
quien se adjudicaba un inmueble ganancial; procedimiento en el que se dictó
providencia en fecha 14 noviembre 2006 por la que se convocó a las partes a la
comparecencia prevista en el artículo 810.3 de la LEC, y que fue notificada a
la citada procuradora a la que se encomendó por el juzgado dicha actuación, lo
que no hizo.
2. Lo que sucedió fue lo siguiente:
el día 17 noviembre 2006 a las 18, 27 horas, la citada procuradora notificó por
fax al letrado la celebración de la comparecencia. Ocurre que la señora
Francisca no acudió a la misma, ni tampoco lo hizo el letrado Sr. Justo, por lo
que fué aprobada la propuesta de liquidación presentada por la contraparte en
virtud de la cual se le adjudicaba a él el inmueble discutido por un valor de
90.000 Eur. previo pago a la señora Francisca de 45.000 Eur. por dicha
adjudicación.
No se acredita que el letrado
notificara la citación a doña Francisca ni que nadie la avisara de acudir a la
comparecencia.
3. La sentencia de la Audiencia,
revoca la del juzgado, que había absuelto a la procuradora, condenando
únicamente al letrado y a su aseguradora, porque «no fue correcta la decisión
del Juzgado, de eximir de responsabilidad a la Procuradora, tan sólo en base a
que el letrado reconoció haber recibido la citación al acto de la
comparecencia, y que se habría notificado al letrado el día 17 noviembre 2006 a
las 18:27 horas, por fax, dicha comparecencia, a la que no acudió ni el letrado
Sr. Justo ni tampoco la hoy recurrente, a la que nadie avisó ».
Es claro, añade, «que si hubiera
comparecido el letrado, tal intervención podía haber eximido de
responsabilidad, o reduciría la responsabilidad de la Procuradora demandada.
Pero, ante tal ausencia, no consta actuación alguna de la Procuradora en el
acta que permita deducir que intentara una suspensión, contactar con el
letrado, o su poderdante, o pusiera objeción alguna al desarrollo de la
comparecencia. Por ello, y dado que la función del Procurador hallándose
vinculado al cliente por un contrato de mandato (art. 27 de la actual Ley de
Enjuiciamiento Civil que indica la aplicación de las normas de este contrato a
falta de disposiciones expresas), con su contenido obligacional, singularmente
la confianza, que está obligado a cumplir, ajustándose a las instrucciones del
mandante y respondiendo de los daños y perjuicios que pudiera causar (arts.
1709 a 1739 CC); en concreto la LEC le impone (art. 26) tener al cliente y al
letrado siempre al corriente del negocio que se le hubiere confiado, hasta
haber concluido el pleito».
SEGUNDO.- Doña Ángeles formula recurso de
casación con un primer motivo por infracción de los artículos 1718, 1719 y 1101
del Código Civil, en relación con los artículos 23.3 y 26.2.2ª, y la
jurisprudencia que cita, en cuanto a las obligaciones de los procuradores y
alcance de su intervención y diligencia exigible en su actuación, y un segundo
fundado en la infracción de los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1281/2002,
de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los
Procuradores, en relación con el artículo 26.2.31 de la LEC, y jurisprudencia
que cita contenida en una única sentencia 313/1997, de 21 de abril, al exigir
la notificación personal, sin que exista mandato para ello.
Se desestiman.
1. Ambos motivos plantean una misma
cuestión relativa a una errónea interpretación de las normas de aplicación, en
relación con la actuación del procurador, que considera fue la ajustada, y
ambos se fundamentan en un inexistente interés casacional, especialmente el
segundo motivo en el que se cita únicamente una sentencia de esta sala, que ni
es de pleno ni fija doctrina y que, además, se refiere a la actuación de un
procurador en un recurso de apelación en el que no trasladó al letrado la
citación para dicho acto, que nada tiene que ver con este caso el que pese a
tener encomendada por el Juzgado la notificación a su representada para asistir
de una forma personal e ineludible a una comparecencia, ni tan siquiera lo
intentó, ni se interesó si la misma había podido ser citada por el Letrado.
2. Tampoco justifica un posible
interés casacional en el primer motivo. La diligencia del procurador en su
actuación ante los tribunales es la que resulta de las obligaciones legalmente
impuestas y el cumplimiento de estas obligaciones en modo alguno resultaba de
imposible cumplimiento.
La sentencia 3003/2009, de 12 de
mayo, declara que «El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato
debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su
naturaleza y circunstancias» y «La responsabilidad por negligencia o morosidad
concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no
acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el
grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber
concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el
cumplimiento en los términos convenidos».
Lo que reseña de la sentencia
460/2006, de 11 de mayo no integra la fundamentación jurídica de la misma, sino
los antecedentes de hecho.
3. En cualquier caso, a la
recurrente no se le exige una diligencia de imposible cumplimento. Se le exige
una diligencia mínima consistente en lo siguiente: a) llevar a cabo lo que le
exigía el juzgado, es decir, citar a su representada a una comparecencia; b)
comunicar al Juzgado la imposibilidad de haberla podido citar, y c) solicitar
del juzgado la suspensión de la comparecencia señalada para el 14 de diciembre.
4. En definitiva, no se trata de
interferir en funciones propias del abogado, a que se refiere el artículo 23.3
de la LEC, sino de cumplimentar la obligación que le exige el artículo 26. 2.
3º y su propio Estatuto de tener al poderdante y al Abogado siempre al
corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado y comunicar de manera
inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga
encomendada. Actuar, en suma, con la diligencia de un buen procurador que
conoce su profesión y actúa en la forma que le viene encomendada, sin
perjudicar los intereses de su cliente, como ha sucedido en este caso: antes de
la comparecencia, mediante la citación. En la comparecencia a la que no asistió
su poderdante, poniendo de manifestó la falta de comunicación o noticia con el,
y solicitar en su vista la suspensión de la comparecencias. Nada de esto hizo.
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