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jueves, 18 de mayo de 2017

Procesal Civil. Proceso de ejecución. Solo son recurribles en apelación los autos que cierren definitivamente la ejecución, esto es, la resolución que suponga el cierre final de la entera ejecución.

Auto de la Audiencia Provincial de Soria (s. 1ª) de 12 de enero de 2017 (Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz).

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PRIMERO.- Se interpone por SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A., recurso de queja contra la providencia de fecha 9 de diciembre de 2016, que deniega la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el citado recurrente contra el auto de 28 de octubre de 2016, dictados en el presente procedimiento de ejecución. Considera la parte recurrente en queja, que la citada providencia debió adoptar la forma de auto, no obstante lo cual dice que debe admitirse a trámite el recurso de queja. Además de lo anterior considera que procede admitir el recurso de apelación ex artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con carácter previo debemos decir que esta Sala ya se ha pronunciado recientemente en casos similares a éste, con la misma parte recurrente en queja, (Autos de 8 de septiembre y 20 de octubre de 2016) y lógicamente seguiremos el mismo criterio a la hora de resolver el presente asunto.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre).



En primer lugar recordaremos que lo que se ha de resolver a través del recurso de queja es la indebida o no inadmisión de la preparación del recurso de apelación, sin que sea procedente que el tribunal de alzada efectúe pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo objeto de debate. Lo que debe por tanto determinar este tribunal, con carácter exclusivo, es si fue correcta la resolución dada por el tribunal de instancia en relación únicamente con la inadmisión del recurso de apelación.
Para resolver si procede o no admitir la queja se ha de estar a las normas que regulan los recursos de apelación en la ejecución siendo la disposición general la contenida en el artículo 562.1.2ºLEC, que dispone que la denuncia de las infracciones de normas que regulan los actos concretos del proceso de ejecución, como es en este caso el señalamiento de una subasta, podrá hacerse por medio de la reposición, y también puede vía recurso de apelación, pero esto solo es posible "en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley".
TERCERO.- No obstante lo anterior, la parte apelante fundamenta su recurso en la procedencia del recurso de apelación ex artículo 563, en cuyo primer apartado se establece: "Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial.
Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación.
Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Secretario judicial, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación".
Es decir, la recurrente considera que la negativa a realizar una mejora de embargo, respecto del vehículo interesado, supone una contradicción con el título ejecutivo. Sin perjuicio de que el Auto del Juzgado de Instancia de 28 de octubre de 2016, da una completa respuesta a esta cuestión, a la que nos remitimos, sí queremos añadir que el precepto indicado la negativa en este momento a realizar una mejora de embargo sobre determinado vehículo no supone resolver de forma contraria al título ejecutivo, lo que excluiría que nos encontráramos ante el supuesto del artículo 563 de la LEC, como considera la recurrente en queja. Y ello porque desconocemos si lo ya embargado es suficiente para cubrir la cuantía reclamada y además no se ha realizado, según afirma la resolución antes citada, ninguna averiguación de bienes de los ejecutados.
En definitiva, consideramos que no es aplicable al supuesto de autos el artículo 563 de la LEC como se pretende, sino el artículo 454 bis,3: "Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación". Y no toda vez que no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, el recurso de queja debe ser desestimado.
A mayor abundamiento citaremos el Auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2016, en el que se expone detalladamente el sistema de recursos de nuestra legislación procesal civil, en el amito de la ejecución: "A tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación, que no consta que sea el caso.
Tampoco podemos considerar que el auto contra el que preparó el recurso de apelación sea una resolución definitiva. La regla 2ª, del apartado 1, del artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue claramente entre las resoluciones que han de adoptar la forma de auto cuando, entre otros extremos, decidan recursos contra providencias (párrafo primero), y las resoluciones que también han de revestir esta forma cuando pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria (párrafo segundo) que son autos definitivos, como también lo son aquéllos que, en los casos previstos por la Ley, pongan término a las actuaciones, concepto, el de resolución definitiva, que se consigna, expresamente, en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas; carácter de definitivo del que, con absoluta evidencia, no goza la resolución ahora recurrida porque no pone fin a la ejecución.
Ante las infracciones legales habidas en el curso de la ejecución, el artículo 562.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo se contempla el recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley, de modo que al no establecerlo aquélla, no resulta posible la interposición de la apelación sino sólo el de reposición conforme al apartado 1.1 del mismo precepto, prescripción que, por otro lado, se halla en concordancia con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 454 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual salvo los casos en que proceda recurso de queja, contra el auto que resuelva la reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva, como en el artículo 455.1 del mismo texto legal, por cuya virtud las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquellos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco días. Todo ello sin perjuicio de la doctrina constitucional contenida en la STC 58/2016 a la que ya hemos hecho referencia.
Así pues, el ámbito del recurso de apelación se encuentra en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil notoriamente restringido e incluso prácticamente excluido frente a resoluciones interlocutorias, y así resulta de su propia Exposición de Motivos cuando, literalmente, se dice que "esta Ley contiene una sola regulación del recurso de apelación y de la segunda instancia, porque se estima injustificada y perturbadora una diversidad de regímenes. En razón de la más pronta tutela judicial, dentro de la seriedad del proceso y de la sentencia, se dispone que, resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones que no pongan fin al proceso, no quepa interponer recurso de apelación y sólo insistir en la eventual disconformidad al recurrir la sentencia.
Desaparecen, pues, prácticamente, las apelaciones contra resoluciones interlocutorias.
No podemos considerar que todos los decretos y autos que resuelven cada una de las incidencias abiertas en el proceso de ejecución son "definitivos" a los efectos de poder ser apelados, y ello por tres razones. La primera, porque el régimen de recursos previsto en el artículo 455 LEC parece exclusivo de la fase declarativa del procedimiento, que es el ámbito natural en el que se dictan "resoluciones que ponen fin a la primera instancia"; resoluciones que son o bien sentencias (resoluciones definitivas por antonomasia); o bien los autos que, por así disponerlo la ley, cumplan los mismos fines que la sentencia; o bien los autos que pongan fin a las actuaciones de la primera instancia antes de que concluya su tramitación ordinaria. Por esta razón, y por el tenor mismo del art. 562 LEC, debe concluirse que el régimen específico de recursos para la fase de ejecución es el contemplado en esa última norma.
La segunda razón estriba en que, aunque considerásemos que el art. 455 LEC también resulta aplicable al proceso de ejecución, en el seno de este sólo podrían reputarse "definitivas" las resoluciones que le pongan fin en primera instancia antes de concluir su tramitación ordinaria (arts. 207 y 206), o las que cierren definitivamente la ejecución, esto es, la resolución que suponga el cierre final de la entera ejecución (resolución que, en principio, sólo sería la prevista en el art. 570 LEC : la que acuerde el archivo de la ejecución por "completa satisfacción del acreedor ejecutante", expresión que sólo puede comprender la íntegra ejecución de todos los pronunciamientos objeto de condena y de despacho de ejecución).

La tercera razón consiste en que, precisamente por no ser la ejecución un todo que se tramite conjuntamente y se resuelva con una única resolución, sino una sucesión de actos procesales y de específicos incidentes, ninguno de los cuales cumple por sí solo la finalidad de poner fin a la entera ejecución, no pueden reputarse "definitivas" las resoluciones que ponen fin a los incidentes que son propios de la fase de ejecución, ni tampoco las resoluciones que puedan tener por ejecutadas algunas de las conductas o pronunciamientos que fueron objeto de ejecución. Solo es "definitiva" la resolución que ponga fin a la entera ejecución, resolución que en principio sólo es la prevista en el art. 570 LEC. Citaremos en apoyo de lo expuesto el auto AAP Madrid, Civil sección 21 de 3 de noviembre de 2009 (ponente Sra. CARRASCO LOPEZ), y AAP Zaragoza, Civil sección 2 de 6 de febrero de 2007 (Ponente Sr. ARQUE BESCOS). En el mismo sentido, desestimando un recurso de apelación indebidamente admitido AAP Madrid, Civil sección 18 de 27 de febrero de 2007 (ponente Sra. JESUS SANCHEZ)".

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