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jueves, 14 de mayo de 2015

Protección del honor. Falta de legitimación activa de un Sindicato para ejercitar demanda de protección del honor de un grupo de funcionarios de una prisión. Se trata de un derecho personalísimo cuya protección deben instar los propios afectados.

Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de mayo de 2015 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 (Pte: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta) dice lo siguiente:


PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 18-1 de la Constitución Española y el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la legitimación para ejercitar la acción de protección del honor corresponde exactamente a la persona que ha visto vulnerado su derecho, por la simple razón que se trata de un derecho personalísimo.

Por ello la parte actora no puede gozar de tal legitimación, pues la presunta ofensa realizada en el periódico austríaco "Wirtschfseoche" el 28 de noviembre de 1996 a la firma "Palfinger A.G." y que más tarde fue reproducido en otros medios en España, solo puede ser remediada por dicha firma esgrimiendo las acciones judiciales procedentes.





Y así es, porque la empresa "Mycsa Mulder y Co. importaciones y exportaciones, S.A." -parte antes demandada y ahora recurrente- no se trata de una sucursal, ni una empresa filial, ni la implantación en España de "Palfinger, A.G.", sino que únicamente realiza de manera exclusiva la importación, comercialización y venta en España de los productos de la marca Palfinger. Todo lo cual lleva ineludiblemente a la conclusión que es la empresa "Palfinger, A.G." la que puede ser desprestigiada por las noticias en cuestión, y no la parte ahora recurrente, respecto a la cual, no se hace mención o alusión desmerecedora alguna. Por lo que debe entrar en juego lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica 1/1982, que regulan las personas legitimadas y diferentes a la persona agraviada, entre desde luego no se encuentra la parte recurrente.


Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (Pte: D. Francisco Marín Castán) reitera el carácter personalísimo de los derechos fundamentales establecido en el art. 1.3 LO 1/82, con las únicas excepciones de los arts. 4 a 6 para el caso de personas fallecidas o incapaces.

A la vista de la doctrina expuesta, y estando vivos los funcionarios cuyo honor se intenta proteger y gozando de plena capacidad de obrar (nada se dice en la demanda en sentido contrario), ninguna duda existe de que LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) carece de legitimación activa ad causam para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor objeto del presente procedimiento, debiendo ser el funcionario, sea uno, sean varios o sean todos, sea separada o acumuladamente, que entiendan vulnerado su derecho al honor por las expresiones supuestamente difamatorias utilizadas públicamente por las letradas demandadas quienes ejerciten la demanda o demandas correspondientes.

Pero es que a mayor abundamiento este juzgador se formula las siguientes preguntas a la vista de que en la demanda ni tan siquiera se identifica a los funcionarios del centro de prisiones aludidos y afectados por las expresiones supuestamente difamatorias utilizadas públicamente por las letradas demandadas: 

1º. ¿Cómo se puede pedir a este juzgador que declare que se ha vulnerado el honor, que es un derecho personalísimo, de unos funcionarios cuya identidad desconoce?. Y no se diga que se identificarán posteriormente puesto que ello provocaría una evidente indefensión a las partes demandadas.

2º. ¿Cómo se puede pedir a este juzgador que determine el alcance de una hipotética intromisión al honor, que es un derecho personalísimo, de unos funcionarios cuya identidad desconoce?.

3º. ¿Cómo se puede pedir a este juzgador que valore económicamente el daño moral, que es un dato único y personal de quien lo sufre, que a dichos ignorados funcionarios tal intromisión pudiera haber ocasionado?.

Por lo expuesto, procede estimar la falta de legitimación activa ad causam de LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor objeto del presente procedimiento.

En consecuencia, debo decretar y decreto el archivo del presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte demandante.


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