Sentencia de la Audiencia Provincial
de Les Illes Balears (s. 5ª) de 10 de diciembre de 2014 (D. Santiago Oliver Barceló).
TERCERO.- Sobre la figura del pago por tercero, constituye un
criterio generalizado que cualquier persona, con capacidad suficiente, puede
pagar una deuda ajena. Y eso en los términos más amplios tanto por lo que
respecta al sujeto que paga como de la deuda que es objeto de cumplimiento. Así
ya lo entendió el legislador cuando redactó el art. 1158.1 del CC: "Puede
hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor".
Incluso, según permite el párrafo segundo del referido precepto, contra la
voluntad del deudor. También puede hacerse el pago en nombre del deudor o por
cuenta ajena, e igualmente en nombre propio de acuerdo con los arts. 1158.2 y
1159 del CC. Cuando un tercero paga puede ser in interés o no en el
cumplimiento de la obligación -términos utilizados por los arts. 1158.1 y
1210.3º del CC - o -como dice el art. 1210.2º del CC - en interés de la
obligación. Se trata, obviamente, de una obligación ajena. Con independencia de
estas matizaciones, algunas de ellas con relevancia jurídica de cara a los
efectos del pago por persona ajena a la relación obligatoria, cualquier persona
está legitimada para pagar una deuda que no se estrictamente suya.
Esta amplia legitimación que concede nuestro Código Civil
facilita la realización del crédito en beneficio del acreedor, el cual no puede
rehusar el cumplimiento a no ser que sea por razón de la naturaleza de la
obligación o por algún pacto específico oponible frente al tercero.
Casi todos los supuestos de pago por tercero se refieren
a deudas dinerarias. Y, por norma general, el tercero tiene alguna vinculación
con el deudor, lo que hace presumir que algún interés tiene en el cumplimiento
de la obligación ajena.
Sin embargo, el pago por un tercero no necesariamente
tiene que tener un efecto extintivo. Puede tener también un efecto
subrogatorio, es decir la satisfacción del crédito al acreedor no implica
siempre la extinción de la obligación.
En el pago por tercero también hay que tener en cuenta la
actitud del deudor. Su aprobación expresa, su indiferencia o su oposición al
pago inciden en que el tercero pueda sólo exigir lo que previamente ha pagado
al acreedor o pueda subrogarse en la relación obligatoria.
Aunque, por norma general, al acreedor le es indiferente
que el tercero se subrogue en el crédito, en ocasiones se pacta expresamente la
subrogación entre el acreedor y el tercero. También cabe la cesión de crédito a
favor del tercero, el cual, entonces, puede hacer valor el crédito cedido
frente al deudor.
La actitud del deudor respecto del pago realizado por un
tercero puede determinar un mayor o menor abanico de excepciones oponibles
frente al tercero cuando éste exige el reembolso de la cantidad pagada o,
subrogándose, pide nuevamente el cumplimiento de la obligación.
Siempre que paga un tercero que no sea deudor exclusivo
se puede decir que hay pago por tercero, es decir, cada vez que un sujeto no
está implicado directa ni principalmente en la obligación, o sea, una persona
distinta de las partes de la relación obligatoria sobre la que incide la
expresada actividad solutoria.
La gama de pagos por terceros es, por tanto, muy amplia.
Son, desde este punto de vista, terceros el fiador, el deudor solidario, el
socio de una sociedad personalista, etc.
Los pagos que éstos realizan tienen como particularidad
que se efectúan en interés del cumplimiento de una obligación. Por la propia
posición jurídica que ocupan, cualquiera de ellos puede estar tan intensado en
el cumplimiento de la obligación como el propio deudor, sobre todo cuando
existe el temor de que, finalmente, el acreedor se dirija contra ellos para
obtener la satisfacción de su crédito. En estos casos, el llamado tercero,
después de haber extinguido la obligación, puede subrogarse, para ingresar,
así, en relación obligatroria ocupando el lugar del acreedor. Son, en un
sentido amplio, pagos por terceros con subrogación.
Aunque en un sentido más estricto, el pago por tercero
puede concebirse como el pago que se realiza con el único fin de extinguir la
obligación del deudor, sin que el tercero tenga interés en subrogarse en la
relación obligatoria. El pago que en estos casos se efectúa es un pago por
tercero sin subrogación.
La doctrina es casi unánime que sólo hay pago por tercero
cuando el cumplimiento de la obligación ajena se hace con ánimo de extinguirla.
Ahora bien, no siempre será fácil para el tercero probar
que actuó con "animus solvendi". Puede ser que pague sin mencionar en
ese momento que el pago sea en cumplimiento de una obligación ajena.
La doctrina que defiende la exigencia del "animus
solvendi" cita, en apoyo de su tesis, las expresiones que utilizan los
arts. 1158 y 1159: "el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del
deudor..." y "el que pagare poscuenta de otro podrá reclamar
del deudor..." y "el que pague en nombre del deudor,
ignorándolo éste, no podrá compeler al deudor...". Según la mejor
doctrina, estas expresiones están señalando de manera clara que el acto de
tercero no puede reputarse cumplimiento de la obligación si no se ha realizado
"por cuenta o en nombre del deudor". En consecuencia, el "animus
solvendi", presente en todo acto de cumplimiento, tiene que manifestarse
expresa o tácitamente cuando es un tercero el que paga.
Obviamente, el deudor lo hace para extinguir la
obligación, evitando, de este modo, la reclamación del acreedor y las
consecuencias que produce un retraso en el pago (intereses moratorios o
cualquier otra sanción prevista en la relación obligatoria). Por tanto, no hay
que dudar de la voluntad del deudor de querer extinguir la obligación cuando
cumple.
Mientras el pago no es indebido y tampoco hay una
voluntad por parte del tercero de perdonar la deuda al deudor, debería
entenderse que el pago efectuado por el tercero implica por sí mismo una
voluntad de querer extinguir la obligación.
Ya ha tenido el deudor ocasión para demostrar, por la
inversión de la carga de la prueba, que por parte del tercero no hubo ninguna
voluntad de cumplir la obligación ajena, bien porque el pago se hizo en nombre
del tercero, o bien porque el pago realizado es un pago indebido, o bien porque
fue un acto "donando" para liberar al deudor. Mientras no se den
ninguna de estas circunstancias, se debe presumir que cualquier pago por
tercero se hace con la voluntad de extinguir una obligación ajena. Probado por
el tercero que ha cumplido la obligación a satisfacción del acreedor, debería
ser suficiente para hacer valer las acciones que le correspondan frente al
deudor.
El Código Civil se refiere a la utilidad como requisito
del pago por tercero en un solo supuesto: cuando el pago se hace en contra de
la voluntad del deudor. El párrafo tercero del art. 1158 establece que "en
este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el
pago", aunque la utilidad para el deudor debe presidir cualquier pago
que hace un tercero o no sólo cuando se realiza en contra de la voluntad del
deudor. Debe tenerse en cuenta que el tercero no forma parte de la relación obligatoria
y el pago, de algún modo, supone una injerencia que no siempre beneficia al
deudor. Por eso, es importante que el pago que realice un tercero no sea sólo
para extinguir la obligación, sino que, a la vez, sea útil al deudor.
La utilidad del pago por un tercero se debe presumir
cuando, previamente, el deudor aprueba o consiente, expresa o tácitamente, el
pago por otra persona. Es un presupuesto previo para poder subrogarse en la
relación obligatoria. Un pago inútil crearía tensiones innecesarias entre el
nuevo acreedor y el deudor, que, además, tendrán que ser resueltas dentro de la
relación obligatoria, una vez que se haya subrogado el nuevo acreedor.
Lo mismo cabe decir de la subrogación legal. Si es la ley
la que autoriza la subrogación por el pago que un tercero realiza, es porque
entiende que beneficia al deudor.
En principio, el tercero debe cumplir íntegramente la
obligación ajena, debiendo ser idéntica la prestación a la que se había
acordado entre el acreedor y el deudor. Sólo de este modo puede el tercero
satisfacer al acreedor. En definitiva, se deben dar todos los requisitos para
que se entienda cumplida una obligación porque sólo entonces produce efectos
liberatorios el pago realizado, que es también la función del pago por tercero.
"Pagar por cuenta de otro" y "pagar en
nombre del deudor" significa que el tercero realiza el pago no para sí
solo sino para el deudor, con la voluntad, además de extinguir la obligación.
Establece el art. 1158 que el pago puede hacerlo
cualquier persona, "tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación...". En principio, por tanto, es indiferente que el tercero
actúe por un interés en el cumplimiento de la obligación para que su pago pueda
producir el efecto principal: la liberación del deudor.
El pago que un tercero efectúa no es un acto mecánico: se
presume un "animus solvendi", el pago responde a alguna utilidad; el
tercero muchas veces no es totalmente un extraño, al menos para el deudor. Son
elementos integrantes en el pago por tercero que indican que difícilmente el
cumplimiento pueda hacerse totalmente ascéptico y sin ninguna consideración a
la relación obligatoria. Desde un punto de vista objetivo, el pago por un
tercero ciertamente opera al margen de la relación obligatoria, pero, ya en un
plano más subjetivo, es impensable que cuando se paga no sea por algún interés,
que necesariamente estará relacionado con la relación obligatoria puesto que lo
que se pretende con el pago es extinguir una obligación ajena.
El tercero es totalmente extraño cuando no tiene
absolutamente ninguna vinculación jurídica con el deudor. Su posible interés en
el cumplimiento de la obligación es, en principio, también irrelevante desde el
punto de vista jurídico. En realidad, lo único que se exige, para que su pago
cumpla el efecto solutorio, es que tenga el propósito de cumplir la deuda
ajena. La ajenidad absoluta le impide, en principio, subrogarse en la relación
obligatoria, a no ser que tuviera la aprobación expresa o tácita del deudor
cuando paga al acreedor o hubiera un interés suyo en el cumplimiento de la
obligación. En este sentido, la falta de interés en la obligación es
equiparable a un interés jurídicamente intrascendente. Fuera de los casos de
subrogación, el tercero totalmente extraño sólo puede hacer uso de la acción de
reembolso o de la acción de repetición para reclamar lo que previamente ha
satisfecho al acreedor.
Y, por otra parte, resulta un tanto irrelevante la
posición del acreedor en el pago por tercero. De ahí la ausencia de cualquier
mención al acreedor en los arts. 1158 y 1159, a diferencia del deudor cuya
voluntad sí es tenida en cuenta cuando un tercero cumple la obligación. Como el
pago es, en este caso, una iniciativa del "solvens", el acreedor no
tiene más remedio que aceptar el pago siempre y cuando sirva para extinguir la
obligación; además, para no incurrir en "mora accipendi". Sólo
excepcionalmente puede oponerse al pago cuando la calidad y las circunstancias
de la persona del deudor se tienen en consideración (ex art. 1161 del CC). En
los demás casos, el tercero puede consignar la cosa debida, ante la negativa
del acreedor, si persiste en su ánimo de liberar al deudor de su deuda (de
conformidad con los arts. 1176 y ss. del CC y demás normas complementarias).
Además, los distintos efectos que se atribuyen al pago
por tercero vienen determinados por la actitud que puede adoptar el deudor ante
este pago, según establecen los arts. 1158, 1159 y 1210 del CC. El deudor puede
aprobar o conocer el pago; también pude ignorarlo; incluso cabe la oposición al
pago.
Aprobar es un acto volitivo que significa autorizar algo,
en este caso el pago de una deuda por otro, que puede ser expreso o tácito.
El pago hecho con conocimiento del deudor, faculta al que
lo realizó para compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.
Sin embargo, no basta el mero conocimiento para que el
tercero pueda subrogarse, sino que hace falta que el deudor lo apruebe expresa
o tácitamente. La lectura de los arts. 1158 y 1159 se debe hacer en estrecha
relación con el nº 2 del art. 1210, el cual establece que "cuando un
tercero no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita
del deudor se presumirá que hay subrogación". Cualquier pago por
tercero que no tiene cabida en el nº 3 del art. 1210 necesita e la aprobación
del deudor para lograr el efecto de la subrogación.
El efecto principal del pago con aprobación expresa o
tácita del deudor es la subrogación. En virtud de los arts. 1159 y 1210, el
"solvens" se subroga en la posición jurídica del acreedor satisfecho,
adquiriendo su derecho de crédito en el estado actual con todas sus garantías y
accesorios. Es una de las particularidades e este pago con subrogación, ya que
si bien se extingue la obligación ajena, si bien puede persistir la misma
relación obligatoria si al tercero interesa hacer valer su derecho en el seno
de esa relación. Es una consecuencia de este pago cuando se dan, al mismo
tiempo, los presupuestos para subrogarse: tener la aprobación expresa o tácita
del deudor o interés en el cumplimiento de la obligación.
El tercero tiene en cualquier caso el derecho de
reembolso, según establece expresamente el art. 1158, pudiendo "reclamar
lo que hubiese pagado".
Con la extinción de la obligación ajena, y dándose los
presupuestos del pago por tercero, siendo esencial la prueba del pago - STS de
20 de diciembre de 1993 -, que el pago corresponda a una obligación que deba el
deudor - STS de 28 de junio de 1985 - y que, por tanto, sean ajena, la ley
concede al "solvens" diversas acciones -nacen en el mismo momento en
que se realiza el pago - SSTS 20 de enero de 1984 y 30 de noviembre de 1988 -,
lo cual dependerá del interés que tenga éste en el cumplimiento de la
obligación o de la actitud del deudor antes de que se extinga la obligación. El
principal efecto del pago por tercero es la extinción de la obligación ajena,
pero, al mismo tiempo, se producen otros efectos que tienen su origen en ese
pago. Cuando el tercero no tiene interés en subrogarse o no ha sido aprobado el
pago por el deudor nace un derecho de crédito a su favor, el cual constituye la
base de la acción de reembolso. El pago en contra de la voluntad del deudor
permite al tercero recuperar sólo lo que al deudor hubiera sido útil.
Es doctrina comúnmente aceptada que con el pago por
tercero nace un nuevo derecho de crédito en el mismo momento en el que se
extinga la obligación ajena. Como es un crédito nuevo, es totalmente
independiente, del crédito que tenía el antiguo acreedor. Y, en consecuencia,
no se transfiere al tercero ningún derecho accesorio (personal o real) o
privilegio que acompañaba al crédito satisfecho. Este crédito "ex
novo" comprende sólo lo que ha realizado el tercero para satisfacer al
acreedor, pero sin exceder nunca del crédito antiguo. Cuando el tercero puede,
no obstante, subrogarse en el crédito antiguo tendrá que manifestarlo, siendo
el pago el momento más apropiado, es decir, inmediatamente después de haber
cumplido la obligación. Pero si prefiere tener sólo un crédito contra el deudor
o simplemente no puede subrogarse, debe saber que este crédito es totalmente
independiente del crédito que tenía el antiguo acreedor. El tercero es un nuevo
acreedor al ser titular de un crédito que nace en el momento en el que se
extinga la obligación ajena.
Pues bien, en el supuesto especifico de autos y
declarada en concurso la entidad "Mar del Norte Restaurantes España
SL" mediante AUTO de 19-Abril-2011, ostentaba un crédito frente a la
"Agencia Tributaria" de 72.826,42.- Euros en el mes de Junio-2010, y
su apoderado -Sr. Eleuterio - cedió a la entidad "Gourmet Consulting
Comercio SL" una parte del crédito, determinado el importe en 26.597,52.-
Euros, a 23-Junio-2010, y el aludido, en su calidad de apoderado de ésta última
que era deudora frente a la "Agencia Tributaria", e interesó del
Organismo público que compensase la deuda con el crédito por devolución del
IVA-2009 (f. 40 de autos, al igual que ya la había solicitado en beneficio de
otra entidad (Global Red Balear, SL); y ambas fueron aceptadas por la
"Agencia Tributaria". Así pues, no se está ante un pacto a tres
bandas (como lo califica la Administración Concursal), sino ante dos (AEAT como
acreedora, y "Gourmet" como deudora), siendo que, tras el primer
acuerdo entre ambas sociedades, el tercero ya es la "Agencia Tributaria";
y siendo que un tercero (Mar del Norte Restaurantes España, SL) paga la deuda
de "Gourmet" a la "Agencia Tributaria". Tal pago es
consecuencia de la cesión, en la que la "Agencia Tributaria" no ha
intervenido. No hay, pues, compensación de crédito, sino un pago por tercero, y
puede aplicarse la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta; cuyo acto
entre particulares, si bien no hacen surtir efecto ante la Administración, ésta
mostró conformidad en base al Reglamento General de Recaudación (RD-939/2005).
La solicitud de "compensación" de 23-6-10, fue
aportada (f. 105 de autos), y asimismo el contrato de cesión ente
"Gourmet" y "Mar del Norte", de fecha 22-6- 10, que se
basaron en que la primera ostentaba un derecho de crédito frente a la segunda,
(f. 106 y 107 de autos), y ambas partes se obligaban a comparecer ante la AEAT
al objeto de notificar la referida cesión. Se insiste: la AEAT no intervino
como parte en el contrato de cesión, y liquidó la deuda con la concursada tras
las deducciones (f. 136 a 131; y f. 197 a 222 de autos).
CUARTO.- Sobre las consecuencias del pago ordinario, su carácter
perjudicial para la masa activa, y la restitución correspondiente, este
Tribunal hace propias, por acertadas, las consideraciones que a tales efectos
hace el Juzgador "a quo" en los fundamentos quinto y sexto de la
resolución impugnada; y sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a
ambas entidades, y al Apoderado y al Administrador de la sociedades entre sí,
de la bondad de las aportaciones de cada socio según los textos definitivos, de
la denuncia penal (f. 70 a 75), de la renovación o no del poder otorgado a
2-febrero-09 y, al parecer, revocado a 27- junio-10, y los créditos o deudas
vigentes entre las dos sociedades, y derivadas.
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