Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010.
TERCERO.- (...) En cuanto al valor probatorio de los documentos públicos, la jurisprudencia que interpreta el artículo 319.1 LEC, citado como infringido, declara que solo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias (SSTS 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005, 16 de diciembre de 2009, RC n.º 1309/2005, 23 de febrero de 2010, RC n.º 370/2006 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006).
También debe significarse que, ante la dificultad de acreditar mediante prueba directa la existencia de simulación, es común, y así lo ha señalado esta Sala (verbigracia, STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 262/2001), su acreditación sirviéndose de la prueba indirecta, sin perjuicio de que la resultancia probatoria obtenida, al igual que ocurriría de haberse logrado por pruebas directas, deba mantenerse en tanto no resulte desvirtuada por el medio de impugnación adecuado.
Con relación a la prueba de presunciones se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado (STS de 14 de mayo de 2010, RCIP n.º 1253/2006) y con relación a su revisión por esta Sala, la doctrina ha declarado (STS 13 de octubre de 2010, RIP 764/2007, entre las más recientes) que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas (STS de 11 de octubre de 2005), pero no en aquellos casos, en los cuales el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica (STS 10 de noviembre de 2005, RC n.º 1187/1999). También ha declarado esta Sala que la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión. En consecuencia, el carácter ilógico de una presunción no puede ser invocado como vulneración de las garantías del proceso al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, sino que solo es susceptible de ser invocado para demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria al amparo del artículo 24 CE (STS 23 de febrero de 2010, RC nº 370/2006).
CUARTO.- Aplicación de la doctrina expuesta planteado.
El recurso atribuye a la AP un error que consistiría, por un lado, en haber dado la razón a la parte actora a pesar de no aportar prueba directa, como le incumbía, sobre la existencia de un precio distinto del que figura en la escritura, y por otro, en acudir para fijar ese dato controvertido a la prueba de presunciones, pero apartarse en sus conclusiones de la lógica y la razón humana.
En aplicación de la anterior doctrina, no procede apreciar la existencia de las infracciones que se invocan. Son razones que conducen a esta conclusión las siguientes:
a) El planteamiento del recurso incurre en el defecto consistente en no precisar, ni en preparación ni en interposición, el concreto ordinal del artículo 469.1 LEC que escoge para su propósito de revisar la valoración de la prueba, lo que implica una falta de ajuste a las exigencias jurisprudencialmente establecidas como condición indispensable para que pueda accederse a revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia habida cuenta de lo dicho sobre que el único cauce que lo permite es el del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, y, en sentido contrario, sobre la falta de idoneidad del artículo 218 LEC.
b) Puesto que la demanda se funda en la realidad de un precio distinto y superior al que tuvo reflejo en la escritura, necesariamente procedía apartarse del tenor del documento en orden a la acreditación del hecho controvertido, y con mayor motivo cuando el valor probatorio tasado de los documentos públicos no alcanza a su contenido, esto es, a las manifestaciones vertidas por las partes en ellos. En consecuencia, en ninguna incorrección incurrió la AP respecto al artículo 319.1 LEC al verificar la disonancia de lo declarado en la escritura sobre el precio y la realidad de lo que se pagó, mediante el conjunto de los demás medios de prueba practicados, incluyendo, a falta de prueba directa, la indirecta o de presunciones. El resultado de la prueba así obtenido, al igual que ocurriría de haberse logrado por pruebas directas, ha de mantenerse en tanto no resulte desvirtuada por el medio de impugnación adecuado.
c) Que a la parte actora incumbiera probar los hechos constitutivos de su pretensión no implica que tuviera como única posibilidad acudir a medios de prueba directos. Era igualmente válida la prueba de presunciones, en la que desde un principio dijo apoyarse. Y puesto que la AP valoró prueba para fijar como cierta la realidad de un precio superior al señalado en el contrato, resulta improcedente la invocación de las reglas sobre la carga de la prueba (artículo 217 LEC), las cuales no han de servir para discutir la convicción del juez sobre la practicada ni para valorar nuevamente el material probatorio.
d) Acreditado un hecho mediante prueba de presunciones, tampoco está permitido, con la excusa de alegar una valoración errónea de dicha prueba en lo atinente a la falta de enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano entre hecho presunto y hecho indiciario, propugnar una revisión de la prueba de los hechos base o indicios que fueron fijados mediante prueba directa, prescindiendo de los estrechos márgenes que lo permiten. Incluso en la hipótesis más favorable a la parte recurrente de entender utilizado el cauce del artículo 469.1.4º LEC, cuando en la fijación de los hechos base no se ha incurrido en falta de lógica o arbitrariedad, dicho cauce posibilita únicamente revisar la inferencia lógica que se extrae de los mismos. Sin embargo, la parte recurrente, en lugar de limitarse a controvertir la citada inferencia, toma la postura de apartarse de los hechos base señalados por la AP como probados y realiza además en una improcedente comparación argumentativa de las sentencias de primera y segunda instancia que desvirtúa por completo su denuncia acerca de la no lógica ni razonable conexión entre los admitidos o probados y los presuntos. Así, afirma que el precio fijado en la escritura lo había cerrado el propietario tiempo antes de otorgar testamento y apoderar a las demandadas, que estas siguieron sus instrucciones en cuanto a la rápida conclusión del negocio y forma y tiempo de pago del precio, y que el menor precio de la venta respecto al de mercado se correspondía con la existencia de inquilinos en las naves que debían ser indemnizados por el comprador. Estas afirmaciones obvian lo manifestado sobre tales extremos por la AP , quien, apoyándose en prueba directa, principalmente documental y de testigos de valoración libre, con arreglo a la sana crítica, y por ende no susceptible de control en sede de recurso extraordinario salvo en supuestos de arbitrariedad o error patente, no concurrentes-, si bien declara como cierto que hubo tratos previos, y que el acuerdo estaba casi hecho, en ningún momento extiende esa certeza al hecho de que el precio pactado por el testador fuera el que tuvo reflejo en la escritura, como se pretende, entre otras razones, porque también es un hecho acreditado que ya entonces le constaba al dueño un valor de las naves superior al sostenido como verdadero por la recurrente, que además está mucho más próximo a la suma solicitada como préstamo por el comprador que a la suma indicada en la citada escritura, careciendo de sustento de conformidad con esta la afirmación de que parte de los 900 millones solicitados al banco por el comprador no correspondiera al precio de las naves sino a la indemnización de los inquilinos, pues según la escritura esta indemnización quedaba a cargo de la parte vendedora.
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