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martes, 5 de abril de 2011

Civil - Obligaciones. Internet. Responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios de la sociedad de la información.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2010.

PRIMERO. Don Luis Alberto pretendió, en la demanda rectora del proceso del que deriva el recurso de casación que hemos de decidir, además de la declaración de la ilicitud, la condena de Ruboskizo, SL, servidora de la sociedad de la información, a indemnizarle por los daños morales y patrimoniales que afirmó le había causado la demandada en el ejercicio de la actividad de almacenamiento de datos, al haber alojado en su página " Web ", a solicitud de una persona ajena al proceso, un comentario negativo sobre la seriedad del comportamiento frente a sus clientes de la sociedad aseguradora para la que el propio demandante prestaba, como abogado, servicios de defensa jurídica en la ciudad de Valencia.
Se ha declarado en la instancia que el actor, pese a que aparecía como autor del comentario, no lo era, sino que su nombre había sido utilizado indebidamente por quien redactó la nota.
En ambas instancias la demanda fue estimada. La sentencia de la segunda ha sido recurrida en casación por la demandada, que niega su responsabilidad por los contenidos redactados por terceros, pese a estar alojados en sus servidores.
En el primer motivo del recurso señala Ruboskizo, SL como infringido el artículo 20, en relación con el 18, ambos de la Constitución Española. Afirma que la doctrina aplicada por el Tribunal de apelación significaba dejar sin protección la libertad de expresión en el ámbito de que se trata.
En el segundo motivo sostiene producida la infracción del artículo 16 de la Ley 34/2.002, de 11 de noviembre, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al no haber considerado la Audiencia Provincial concurrente la causa de exclusión de responsabilidad que dicho precepto regula.
Los hechos que han sido declarados probados en las instancias son los siguientes:
1º) Mutua Madrileña Automovilista es uno de los clientes de don Luis Alberto, ejerciente de la profesión de abogado en Valencia.
2º) Ruboskizo, SL presta servicios de almacenamiento de datos, mediante una página " Web ", denominada " quejasonline ", en la que se recogen y hacen públicas las protestas de los destinatarios de aquellos respecto de las actividades de determinadas empresas.
3º) En junio de dos mil cuatro, en dicha página apareció un comentario sobre Mutua Madrileña Automovilista, a nombre del demandante - que, como se dijo, no fue el autor - del tenor siguiente: "Soy abogado de Mutua Madrileña y estoy cansado de engañar a la gente, pues la Mutua me hace retrasar los expedientes, con el fin de no pagar. Tiene pinta de irse al garete ".
4º) El demandante comunicó a Ruboskizo, SL la suplantación y le requirió para que retirase de la página " Web " aquel comentario. Lo que la requerida hizo seguidamente.
SEGUNDO. Con el propósito de poner fin a las divergencias normativas y jurisprudenciales existentes entre los Estados miembros sobre la materia, la Directiva 2.000/31 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2.000, reguló - en la sección cuarta de su capítulo segundo - el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios de la sociedad de la información.
En particular, el artículo 15, apartado 1, niega la posibilidad de que los Estados miembros impongan a los prestadores de servicios " una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas " respecto del servicio de que se trata. A su vez, el artículo 16 dispone que los Estados miembros garantizarán que los prestadores de servicios consistentes en almacenar datos facilitados por el destinatario de los mismos, no responden, cuando se ejercite una acción por daños y perjuicios, siempre que no tengan " conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito " y, en el caso de que tuvieran dicho conocimiento, cuando actúen " con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible ".
La Ley 34/2.002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al incorporar al Ordenamiento jurídico español la Directiva, dispone - en el artículo 13, apartado 2 - que, para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, " se estará a lo establecido en los artículos siguientes ", entre ellos, el 16 que, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos - condición que es la de la demandada - proclama que los mismos no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización o, si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
En la sentencia de 9 de diciembre de 2.009 nos pronunciamos sobre la interpretación de ese artículo 16 conforme a la Directiva 2.000/31 / CE, en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de aquellos.
Pues bien, la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta ese conjunto normativo al declarar la responsabilidad de la demandada Ruboskizo, SL. Y, por ello, no ha extraído consecuencia alguna de que dicha sociedad no conociera ni pudiera razonablemente conocer, directamente o a partir de datos aptos para posibilitar la aprehensión de la realidad, que quien le suministraba el contenido lesivo para el demandante no era él, sino otra persona que utilizaba indebidamente su nombre con el ánimo de perjudicarle; ni de que, conocedora con posterioridad de esa realidad, merced al requerimiento del perjudicado, retirase el comentario sin tacha de negligencia.
Procede estimar el segundo motivo del recurso de casación y, sin necesidad de examinar el primero, casar la sentencia recurrida y, en lugar de ella, hacer lo propio con el recurso de apelación de la demandada y desestimar la demanda.

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