Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 27 de mayo de 2011

Penal – P. Especial. Delito contra la integridad moral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011.

CUARTO.- 1.- En el segundo de los motivos, por el mismo cauce procesal de la infracción de ley, se cuestiona la condena por dos de los siete delitos imputados del artículo 173.1 del Código Penal. En referencia a los dos delitos de tal naturaleza que tienen por víctima, según la sentencia, a D. Samuel y D. Arsenio.
Recuerda el recurrente que D. Arsenio reiteró en el juicio oral que no había sido objeto de ninguna agresión ni amenaza y que las lesiones psíquicas sufridas por D. Samuel son causadas por la presión sufrida a causa de la situación, pero sin que, ni en uno ni en otro caso, se haya acumulado el plus que el tipo penal del artículo 173.1 del Código Penal exige, siendo la violencia ejercida por los acusados objeto ya de sanción en la condena por los otros títulos de imputación.
2.- Como recordábamos en nuestra Sentencia de 27 de Enero del 2011 resolviendo el recurso nº 10755/2010: "La jurisprudencia, aún habiendo reconocido las dificultades de interpretación que presenta el artículo 173.1 del Código Penal (STS nº 2101/2001), ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor inflinja a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998, "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral". (STS nº 1061/2009, de 26 de octubre). Como elementos de este delito se han señalado (STS nº 233/2009, de 3 de marzo): "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito".
Como resultado, exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad.
Por otra parte también advertimos allí que: La jurisprudencia ha admitido la autonomía del delito contra la integridad moral respecto de otras infracciones con las que puede concurrir.
Al respecto, y aún teniendo en cuenta lo dicho en alguna Sentencia como la 2101/2001, tal como recuerda la STS nº 137/2008, de 18 de febrero: "En la sentencia núm. 38/2007 ya dijimos: "..La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalisimos".
Pues bien, la lectura del hecho probado no da cuenta que, en relación a D. Arsenio y D. Samuel se llevase a cabo por los acusados actos concretos de los que pueda predicarse la trascendencia respecto del específico bien jurídico libertad e incluso su salud psíquica. El padecimiento físico o psíquico no es necesariamente vejatorio. Por ello, la imputación del delito que se proclama en la fundamentación jurídica debería haberse hecho preceder de una diferenciada descripción de los actos de contenido vejatorio y humillante en relación concreta a esas dos personas.
Y hemos de convenir con el recurrente que, al no darse tal específica identificación de actos de tal naturaleza, debe excluirse la condena por el delito del artículo 173.1 en esos dos casos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario