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martes, 13 de septiembre de 2011

Civil – Contratos - Familia. Procesal Civil. Desahucio por precario. Cesión de vivienda a título gratuito y sin limitación temporal alguna para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar. Distinción entre precario y comodato.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 4ª) de 22 de junio de 2011. (1.105)

TERCERO.- Como señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de Junio de 2.009 (Rec. de casación nº 1.738/04), la jurisprudencia actual de la misma establece: "a) Que en los casos en que una vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar (obviamente a falta de plazo) si fue cedida para un uso concreto y determinado, uso que ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, debiendo la relación jurídica constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes; y, b) En los casos de reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se le atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges, es aplicable la doctrina jurisprudencial siguiente: ", doctrina que se reitera en numerosas sentencias posteriores dictadas por dicha Sala 1ª, entre las que cabe citar las de 25 de Febrero de 2.010 (Rec. casación 2541/05), 11 de Noviembre de 2.010 (Rec. casación 511/06), 18 de Marzo de 2.011 (Rec. casación 86/08), 30 de Abril de 2.011 (Rec. casación 1236/08).
CUARTO.- Queda acreditado en los presentes autos que los padres de los hoy demandantes cedieron en el año 1.985 a su hijo D. Gabino, a título gratuito y sin limitación temporal alguna, la vivienda propiedad de los mismos sita en la DIRECCION000 Supervía nº NUM001, piso NUM000., y que hasta entonces había constituido su domicilio, al no necesitarla ya por traslado de su residencia a otra ciudad, para que sirviera de hogar para la familia de D. Gabino, quien junto con su esposa y los dos hijos del matrimonio permanecieron en el uso y disfrute de dicha vivienda, hasta que rota la convivencia de dicho matrimonio al decretarse judicialmente su separación por sentencia firme de 26 de Mayo de 2.000, se atribuyó el derecho al uso y disfrute de la misma a la esposa, Sra. Juana y a los dos hijos del matrimonio, D. Gabino y Dª. Marina.
En tal situación fáctica, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, preciso es concluir aseverando, frente a lo argüido de contrario por la sentencia de instancia, que la situación posesoria de los hoy demandados en relación con la referida vivienda es la propia de un precarista, al no haber quedado acreditado que el uso de la misma por parte de aquellos, a partir de la separación matrimonial de D. Emilio y Dª. Juana, derivase de un contrato de comodato celebrado con los propietarios del citado inmueble. La declaración efectuada en tal sentido por la Sra. Juana en la prueba de interrogatorio de la misma resulta a todas luces insuficiente.

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