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martes, 13 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Contratos. Resolución contractual por retraso en el cumplimiento del mismo. Distinción entre incumpliendo y cumplimiento tardío de las obligaciones

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 1 de junio de 2011. (1.106)

SEGUNDO.- Respecto de la primera causa alegada de resolución se debe considerar la distinción entre incumpliendo y cumplimiento tardío de las obligaciones, sobre la que existe una amplísima jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 señala: "Se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado (sentencia de 3 abril 1981), por lo que no bastará el mero retraso (sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin (Sentencia de 14 diciembre 1983), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento (sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia de 10 marzo 1983)...".

De idéntico modo se expresa Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008 al establecer que "Dado que según reiterada jurisprudencia de esta Sala el simple retraso o cumplimiento tardío de la obligación, sí contemplado expresamente en el apdo. 4) de dicho art. 2, no entraña necesariamente un incumplimiento resolutorio...".
O la Sentencia del mismo alto Tribunal de 7 de marzo de 2008 cuando razona que "En segundo lugar, esta Sala ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique (SSTS 7 de noviembre de 1995, 26 de octubre de 1999, etc.) y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento (SSTS 5 de julio de 1971, 9 de julio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 2000, etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor".
En el contrato privado de compraventa de vivienda celebrado el día 12 de febrero de 2008, en la estipulación 5ª, se decía que la parte vendedora deberá tener terminado el edificio en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la firma del contrato. El certificado final de la obra fue expedido por su arquitecto director el día 27 de agosto de 2009, es decir quince días después de expirar el plazo convenido, por lo que no puede considerarse que éste haya sido quebrantado.

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