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lunes, 3 de octubre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de sociedad. Diferencia con la comunidad de bienes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 29 de julio de 2011. Pte: ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ. (1.286)

SEGUNDO.- Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14-7-06 "Los elementos del contrato de sociedad, conforme es definido por el artículo 1665 del Código civil y ha sido desarrollado por la jurisprudencia, son, primero, el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1º); segundo, el objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible (art. 1666); tercero, la forma que, habiendo libertad de forma (art. 1667), debe constar cualquiera que haya sido".
Por otra parte no es necesario que el fondo común o social se constituya con numerario o bienes determinados, pudiendo constituirse con aportaciones de trabajo, y pudiendo ser regentada en nombre propio por uno de los socios (STS 29-4-05).

En el recurso de apelación formulado por la parte actora se alega errónea valoración por el juzgador de instancia de la prueba practicada en la sentencia apelada, en cuanto considera acreditado que el contrato de sociedad civil resulta del contenido del documento privado suscrito entre las partes de fecha 28 de enero de 2008, que de sus cláusulas se deduce claramente tal voluntad constituida, habiendo de tal modo novado las partes el contrato de préstamo de dinero, sin interés, previamente suscrito entre las mismas partes de fecha 25 de enero de 2008, el que no es negado por la demandada.
Planteados así los términos del litigio, que conforme tiene declarado una constante doctrina jurisprudencial, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1993 "Si bien resulta a veces dificultoso diferenciar entre comunidad de bienes y el contrato de sociedad, la jurisprudencia de esta Sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, ya que si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades de unión, no lo son en cuanto a los fines y operatividad.
Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas (artículo 392 del Código Civil), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, éste se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente lo mismo sucede con las pérdidas (Sentencias de 15 octubre de 1940, 24 mayo 1972, 5 julio 1982, 6 marzo 1992 y 15 diciembre 1992)". Y que aun siendo cierto que la sociedad civil puede existir por simple acuerdo verbal (STS de 17 de julio de 1996 y 8 de julio de 1993), lo que es evidente es que su real existencia siempre requiere la concurrencia de un elemento esencial definidor de la misma cual la "afectio" o "animus societatis", esto es la intención de cooperar como socios de las personas que la integran, poniendo en común un patrimonio a fin de perseguir la obtención de beneficios susceptibles de ser partidos entre los socios que también asumen las pérdidas (art. 1665 Código Civil), siendo igualmente valido y en ocasiones común la prueba de presunciones para determinar si concurrían los elementos caracterizadores del contrato de sociedad, el objetivo de la aportación económica y el subjetivo de la "affectio societatis", y, por tanto, para verificar si se daban los elementos esenciales del mismo, y, por ende, la existencia la sociedad. En el mismo sentido, con cita de la anterior referida la STS de 18 de febrero de 2009.
En definitiva, es preciso que conste probada la existencia de una voluntad asociativa entre las partes litigantes para la existencia del contrato de sociedad, la affectio societatis, máxime en los supuestos de sociedad irregular, como en la que estaríamos en la de autos, la que es negada en la sentencia apelada.

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