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lunes, 3 de octubre de 2011

Civil – D. Reales. Acción reivindicatoria. Requisitos. Identificación de la finca.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 29 de julio de 2011. Pte: ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ. (1.284)

SEGUNDO.- Para el éxito de la acción reivindicatoria, al amparo del artículo 348 del Código Civil, se necesita inexcusablemente probar la existencia de tres requisitos: a) Prueba del dominio a favor del actor, b) Identificación del objeto reivindicado y c) Posesión o detentación injusta de la cosa por el demandado (Seguridad Social de 23 de Enero de 1.989, 18 de Julio de 1.990 y 22 de Diciembre de 1.983). Y en base a lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de la prueba recae sobre la parte actora, su falta de acreditación, aún cuando las circunstancias no aparezcan muy claras, solo puede perjudicar sobre quien recae la obligación de probarlas, y en consecuencia, ante tal falta, nace el rechazo de su petición.
El acusado error en la apreciación de la prueba de la Juzgadora "a quo" que se alega, en el prrimer motivo de recurso, no resulta acreditado de la prueba practicada, que consideramos correctamente valorada en la sentencia apelada, no podemos en consecuencia aceptar las interpretaciones y razones aducidas por el recurrente.
La demanda formulada por D. Eulalio, viene desestimada en la sentencia apelada al no cumplirse el requisito de la plena identidad de la finca, que en reiterada jurisprudencia se exige que tal identidad se haga de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, extensión y linderos, y demostrando, con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que conste en los títulos.

Centrándonos en el requisito de la identificación éste exige que no se susciten dudas racionales sobre cual sea la cosa objeto de la reivindicación (ss TS 6.10.83, 31.10.83, 3.7.87, 30.11.88, 3.11.89, 27.6.91, 4.11.93). Mas la identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba (ss TS 8.4.76, 31.10.83, 23.2.84). La falta de identificación de la finca reivindicada impide por si sola la viabilidad de la acción ejercitada, teniendo declarado el Tribunal Supremo que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 CC (ss T.S. 1.12.93 y 8.4.94).
Aplicando los anteriores fundamentos y doctrina al presente caso, y tras un nuevo examen de la prueba practicada, resulta que como señala la Juzgadora de instancia, en el año 1969 tuvo lugar el otorgamiento de títulos de concentración parcelaria de la zona de Abad y Labancegos, Moeche, y que en este proceso de concentración se otorgó la finca n° NUM003 a Balbino y la finca nº NUM004 a Eugenio. En este proceso no se incluían las construcciones que existían entonces al Norte de ambas fincas, según acredita la certificación del servicio de concentración parcelaria, que ya aparecen reflejadas en los planos de la concentración, por lo tanto existentes entonces. La finca nº NUM004, tras sucesivas transmisiones de 1972 y 2003, llegó a la propiedad de Leon, quién la vendió a Eulalio el 30.9.2005. Ese mismo día, con carácter previo, se otorgó escritura de declaración de obra nueva para incluir la porción de las construcciones que había correspondido a aquel en sus sucesivas adquisiciones. Estas escritura no tuvieron acceso al Registro de la Propiedad hasta el 30.1.2006.
A la vista de lo expuesto es evidente, que no podemos apreciar el error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente, pues efectivamente se comprueba que la finca de concentración parcelaria nº NUM004, estaba inscrita, como consecuencia de la adjudicación de fincas de reemplazo de la concentración parcelaria, pero no así las edificaciones que quedaban excluidas, y que por tanto tal como resolvió la juzgadora de instancia, no gozaba su adquisición de ninguna protección basada en la fe pública registral en lo que a las edificaciones se refiere, no siendo ciertas las manifestaciones del recurrente relativas a que las dependencias, cuya propiedad se reivindica, se encuentren construidas sobre el solar objeto de inscripción. (Casa Vieja del Este y la bodega o garaje del Oeste). Por lo que la conclusión obtenida por la sentencia recurrida de que carece de protección registral, resulta ajustada a derecho. Y con ello se rechazan las argumentaciones contenidas en el segundo de los motivos de su recurso.
Por otra parte como hemos expresado, sabido es que la falta de identificación de la finca reivindicada impide por si sola la viabilidad de la acción ejercitada, teniendo declarado el Tribunal Supremo que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 CC (ss T.S. 1.12.93 y 8.4.94).
Planteado así el debate, conviene recordar que la jurisprudencia ha señalado con reiteración que, la prueba cumplida y satisfactoria de la pertenencia del terreno de litis a la actora exige la necesidad de demostrar la concurrencia del titulo de dominio, que acredite la propiedad cuya declaración proclama (STS 16 mayo 1979, 10 octubre 1980, 27 junio 1991, 26 mayo 1994, 5 julio 1996 y 28 de abril de 1997, entre otras muchas), entendiendo por título de dominio, no el documento en el que el demandante funde su derecho, sino la justificación dominical, que se puede acreditar a través de cualquier medio válido en derecho, siempre que permita demostrar el carácter de dueño de la cosa reclamada por parte de quien acciona a su amparo.
Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, "La fuerza probatoria del catastro y archivos fiscales es solo indirecta o meramente indiciaria de la propiedad y posesión. En este sentido cabe reseñar la sentencia del Tribunal Supremo de 26/5/2000 y las citadas en ella: <>. En la misma línea, las de 25/4/1977 y 30/9/1994.".
La juzgadora de instancia señala que no consta documentalmente acreditado cuando tuvo lugar la división de la Casa Vieja, en dos bloques de tres dependencias independientes, pero este tuvo lugar y esta consolidado, tal y como acredito el reconocimiento judicial, de forma tal que por las divisiones interiores y el tapiado de puertas, veda el acceso de cada propietario a las dependencias del otro. Y como asimismo hace constar en su resolución, el 19.5.1979, se otorgó documento privado entre y su esposa Delfina, y Balbino y esposa, para aclarar dos extremos, la titularidad de la bodega a favor de los segundos y que existe un camino de uso común por el sur de las construcciones. Documento que la jueza considera de plena eficacia por las siguientes razones: a) no fue expresamente impugnado en el momento procesal oportuno, y b) Uno de los otorgantes, Leon, ratificó mediante su declaración en juicio todos los extremos del mismo. Y además valorando las testificales habidas en juicio considera que, D. Leon (vendedor de Eulalio), cuando le vendió le enseñó claramente aquello que le vendía y era perfectamente consciente de la propiedad ajena de las otras dependencias, que ahora reivindica.
A la vista de lo anterior, resulta insuficiente la prueba practicada por el demandante-recurrente para la justificación dominical de las fincas litigiosas, ni de sus antecesores o causantes, no habiéndose demostrado justos y legítimos títulos. Carga de la prueba, como vimos, recae sobre la parte actora, y su falta de acreditación, solo puede perjudicar sobre quien recae la obligación de probarlas, y en consecuencia, ante tal falta, nace el rechazo de su petición, y la desestimación de su recurso en tal extremo.

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