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domingo, 16 de octubre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Acción reivindicatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 2ª) de 28 de junio de 2011. Pte: RAFAEL MORALES ORTEGA. (1.362)

SEGUNDO.- (...) por lo que se refiere a la acción reivindicatoria que principalmente se ejercita y aun a fuer de ser reiterativos con lo ya expuesto en la instancia y por los propios apelantes, habremos de partir, como tiene expuesto con reiteración esta Sala -s. 28-4-06, entre otras muchas- de que es sobradamente conocido que aunque el Código Civil no contiene una regulación de la acción reivindicatoria, los requisitos necesarios para que prospere han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 10-10-80, 30-11-88, 15-2-90, 24-1-92, 30-10-97, 25-6-98, 28-9-99, 13-3-02 y 10-7-02, entre otras muchas) siendo éstos, los siguientes: a) Título legítimo del reclamante, que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión; c) La posesión injusta de quien posea la cosa. Además, en los supuestos en que la cosa, o mejor dicho, sus límites o linderos no están perfilados o surgen problemas sobre su delimitación, se introduce en el debate, la necesidad del ejercicio previo de la acción de deslinde, que como la reivindicatoria, también es protectora del dominio.
De entre dichos presupuestos, cuya cumplida prueba corresponde al accionante, igualmente hemos de traer a colación por ser los elementos cuya concurrencia se discute por los apelantes, que es uniforme la jurisprudencia según la cual (SSTS 26-5-94, 5-7-96 y 28-4-97, entre otras) por título de dominio habrá que entender, no el documento en el que el reivindicante funde su derecho, sino la justificación dominical, que se puede acreditar a través de cualquier medio válido en derecho, siempre que permita demostrar el carácter de dueño de la cosa reivindicada; y por lo que se refiere al presupuesto de la identificación discutida, es insuficiente según reiterada jurisprudencia, la fe pública registral, porque la misma no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho, tales como naturaleza, situación, superficie o linderos, y si se exige que no se susciten dudas racionales sobre cual sea la cosa cuya propiedad se postula(SSTS 27-6-91, 4-11-93), han de fijarse con precisión los datos referidos, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, pues la identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba (SS. 8-4-76, 31-10-83, 23-2-84), exigiendo la identificación un juicio comparativo entre la finca real y la tabular (SS. 13-2-90, 23-11-91 y 26-11-92), aunque en los supuestos en que ha sido fijada correctamente la linde discutida, habrá que considerar la medida superficial como un dato secundario -como destaca la SAP de Córdoba de 11-3-04, que cita otra del TS 11-9-49-, pues conocida la situación y naturaleza bastarían los linderos.

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