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domingo, 9 de octubre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Adquisición del dominio de bienes inmuebles. Tradición instrumental. Traditio ficta. Otorgamiento de escritura pública de compraventa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 16 de junio de 2011. Pte: FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO. (1.308)

Segundo.- Señala el artículo 1462 del Código Civil en su párrafo segundo que "Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".
Ciertamente para la transmisión de la propiedad, como señala el artículo 609 del Código Civil, es precisa la existencia de un contrato apto para la transmisión del dominio acompañada de la transferencia material de la posesión, institución conocida como tradición. Sin tradición no hay transmisión del dominio quedando circunscrita la relación entre las partes de la compraventa a un mero contenido obligacional carente de eficacia real.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010, en relación con un contrato de compraventa redactado en documento privado, indica que " Este contrato constituye el título de quienes compraron para la adquisición de la propiedad, físicamente inexistentes en el momento del otorgamiento del contrato. Sin embargo, no puede deducirse de estos hechos que se hubiera producido una entrega traslativa de dominio y que, en consecuencia, hubiesen adquirido la propiedad, careciendo de modo, al no haberse efectuado la tradición, que no se concreta mediante la afirmación hecha en los contratos de que la promotora "vende y transmite" y que los compradores "compran y adquieren", puesto que lo único que pone en evidencia es la existencia de una finalidad traslativa que no se ha concretado mediante la tradición o entrega de la cosa, como exige el art. 609 CC para la adquisición de la propiedad, es decir, la causa de la transmisión, el título y la entrega, razón por la que el art. 1095 CC dirá que el acreedor "no adquirirá derecho real" sobre la cosa "hasta que le haya sido entregada". Y si bien es cierto que algunas veces el traspaso posesorio por sí solo no tiene el efecto de transmitir la propiedad, sin traspaso posesorio no existe transmisión, aunque haya título, de modo que lo que debe cumplirse es la exigencia del art. 1462 CC de que la cosa "se ponga en poder y posesión del comprador", lo que resulta más evidente cuando, como en este caso, los documentos privados confieren amplias facultades al promotor para redactar o modificar la declaración de obra nueva, lo que, en definitiva, hizo en el tiempo en que podía hacerlo ".
El otorgamiento de la escritura pública de compraventa asume la condición de traditio ficta.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2009 señala que "habiendo probado el actor su título de propiedad, no ha quedado probado que la demandada ostentara ningún título que la legitimara para poseer más que a título de precario el inmueble aquí reivindicado", rechazando el Tribunal Supremo la alegación establecida de que el transmitente por medio de la escritura pública no tuviera la posesión de la finca enajenada y ello porque la circunstancia de no estar en posesión de la cosa vendida para que invalide la traditio que plasma el título público ha de desprenderse del propio título y no de circunstancias extrañas al mismo, como parece sostener la parte apelante.
Efectivamente, la sentencia anterior confirma los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 6 de noviembre de 2000 en la que expresamente se indicaba, que " La jurisprudencia tradicionalmente acepta que la tradición instrumental tiene lugar aunque el vendedor no tenga la posesión material o de hecho de la finca vendida(SSTS de 8 de mayo de 1982, 8 de julio de 1983, 17 de diciembre de 1984, 7 de febrero de 1985 y 29 de mayo de 1997, entre otras).Muy claramente, la STS de 22 de diciembre de 2000, recogiendo lo afirmado por las SSTS de 16 de febrero de 1970 y 8 de mayo de 1982, consagró que la tradición instrumental o ficta posee la misma eficacia que la ocupación material con lo cual se quiere decir que no es suficiente alegar que existe otro poseedor cuando es este poseedor el que se opone como tal, con olvido del conflicto real aquí planteado o de su condición de pretendido titular dominical en pugna con el otro título, fundado en que adquirió las fincas con precedencia pero con una titulación que, pese a su inscripción registral, está también puesta en duda y discusión en la contienda, precisamente porque su adquisición y tradición real ha sido objetada."
La sentencia de 9 de octubre de 1997 indica que, «para la adquisición del dominio y demás derechos reales, el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, inspirado en el sistema romano, estima indispensable la concurrencia del título y el modo (arts. 609 y 1095); no bastan las declaraciones de voluntad generadoras del contrato, sino que es preciso, además, la tradición o entrega de la cosa, si bien admite éstas en formas espiritualizadas, como es la prevista en el párrafo segundo del art. 1462, al disponer que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato. En el caso de autos, de la escritura pública otorgada el 28 de abril de 1989 no se deduce lo contrario respecto de la compradora, acreedora de la entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa, negocio jurídico de disposición que además fue inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que refuerza la concurrencia de la "traditio" en su proyección de "ficta", según declara la sentencia de esta Sala y las que en ella se citan».
Como fácilmente se colige, solo en el supuesto de que de la misma escritura no se desprendiere lo contrario, cabría declarar la ineficacia de su otorgamiento para privarle de efectos traslativos del dominio y es lo cierto que no aparece en modo alguno salvedad en el título de dominio de la actora de la que quepa inferir esa falta de tradición.

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